CE-SEC2-EXP1992-N4058
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4058
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PERSONAL DOCENTE - Regimen aplicable Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial tienen el carácter de empleados públicos, salvo aquellos cuyos servicios sean requeridos transitoriamente para un período inferior a un año, los cuales serían reconocidos mediante resolución. La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la Administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales. Por ende, puede haberse vinculado un funcionario a un establecimiento público por contrato de trabajo, pero si las normas que regulan al organismo no permiten que la actividad que va a realizar el empleado, pueda ser cumplida mediante esta modalidad contractual, éste no puede ser calificado como trabajador oficial. INSUBSISTENCIA / PROCESO DISCIPLINARIO La discrecionalidad no se enerva por la circunstancia de que el servidor público haya incurrido en posibles o eventuales faltas disciplinarias. Sería absurdo que una presunta falta disciplinaria le diera estabilidad relativa al empleado e impidiera al ente nominador a ejercer su facultad de removerlo en aras del buen servicio. La facultad disciplinaria, por lo general, es independiente de la facultad de libre remoción en cuanto atañe a empleados no vinculados a " carrera".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., junio quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4058
Actor: JESUS ERNESTO PATIÑO AVILA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Referencia: Recurso de Apelación Jesús Ernesto Patiño Avila, a través de apoderado, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 1988 por el tribunal Administrativo de Boyacá, en la que esta Corporación se declaró inhibida para decidir las súplicas de la demanda.
En el escrito demandatorio presentado ante el citado Tribunal el 28 de julio de 1984, formuláronse las siguientes peticiones PRIMERA: Declarar que es nulo el Oficio No. R - 120 de Abril 3 de 1984 firmado por el Doctor JOSE EUSTASIO MARTINEZ PAEZ en calidad de Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA, mediante el cual se dio por terminado el vínculo laboral existente entre el Actor y la Universidad, a partir del 28 de julio de 1984.
SEGUNDA : Declarar que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte del actor, y que para todos los efectos salariales, prestacionales y escalafonarios, deberá tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante, como si hubiese permanecido en servicio activo.
TERCERA : Como consecuencia de las anteriores declaraciones, esa Honorable Corporación se servirá ordenar el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando en la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA como Profesor de Tiempo Completo, hasta el 27 de Julio de 1984, y ordenar su inscripción en el Escalafón Docente de la Universidad, a
partir del día 28 de julio de 1982.
CUARTA : Condenar a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA a pagar a mi representado el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, y prestaciones dejados de percibir durante el lapso que medie entre la fecha de desvinculación del servicio, y aquella en que se haga efectivo el reintegro, así como todas las diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar con motivo de su no inscripción en el
Escalafón Docente de la Universidad. Al efectuarse la liquidación correspondiente, deberían hacerse los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C. C. A. , tomando como base la variación del índice d precios al consumidor.
QUINTA : La entidad demandada dará cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado para el efecto en el Artículo 176 del C. C.A. "(fls. 25 y 26 Cd.
Ppal.) . Dichas peticiones se apoyaron en los siguientes hechos : "PRIMERO: El señor JESUS ERNESTO PATIÑO AVILA se vinculó como Profesor de Tiempo Completo a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA a partir del día 28 de julio de 1981, según contrato de trabajo firmado por el Rector de la Universidad el 2 de octubre del mismo año, con fundamento en el Artículo 109 del Decreto Ley 80 de 1980.
SEGUNDO: El Artículo 109 del Decreto Ley 80 de 1980, prescribe:
La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial, así: La calidad del Instructor o de Profesor Auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos años calendario a partir del segundo año, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón. La Calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres años calendario. La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro años calendario. La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco años calendario. Si con antelación no inferior a un mes de la fecha de vencimiento del período respectivo, la Institución no manifestara al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, esta continuará vigente por un nuevo período. Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial será por el término de un año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón.
TERCERO : Como puede observarse, la norma transcrita no completa la posibilidad de vincular a un profesor de Tiempo Completo, por medio de un Contrato de Trabajo. Por lo contrario, el artículo 97 del mismo Estatuto establece que los profesores de Tiempo Completo son empleados Públicos; y en tal virtud, por ministerio de la Ley se les ha de considerar vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria, aunque formalmente hayan celebrado un contrato de trabajo. Así reza el título 97 del Decreto 80 de 1980: Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este Decreto y, aunque son empleados
públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el Artículo 109 de este Decreto, cuando se trate de un primer nombramiento en la Institución... (el subrayado es mío).
CUARTO: Con fecha 30 de septiembre de 1982, el Profesor ERNESTO PATIÑO presentó ante la UNIVERSIDAD los documentos necesarios para obtener su ingreso al Escalafón Docente de la UNIVERSIDAD, por haber cumplido el primer año de servicio, conforme a lo establecido en el Artículo 109 del Decreto Ley 80 de 1980, ya transcrito.
QUINTO : No habiendo obtenido respuesta alguna respecto de su primera solicitud, el Profesor PATIÑO AVILA presentó una nueva petición en tal sentido ante el COMITE DE PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD.
SEXTO : El 24 de Marzo de 1983, mi representado se dirigió una vez a las Directivas de la Universidad para insistir en el reconocimiento de su derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente.
SEPTIMO : Con fecha 6 de Abril de 198 3, la Asamblea de Profesores de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA, Regional Chiquinquirá, dirigieron a los Directivos de la Institución una nota de apoyo a la solicitud de los Profesores ERNESTO PATIÑO y JOSE ROZO, para que fuesen incluidos en el Escalafón Docente de la Universidad, lo cual significa que hasta ese momento sólo quedaban estos docentes fuera del Escalafón.
OCTAVO: Mediante Oficio No. 169 de Abril 13 de 1983, el Vice - Rector
Académico de la Universidad dirigió a los Profesores ERNESTO PATIÑO y JOSE ROZO, se le dio a mi poderdante la primera y única respuesta sobre su petición de inscripción en el Escalafón, señalando que la institución no está obligada a incluir a los docentes en el Escalafón.
NOVENO: Poco después el Profesor JOSE ROZO GAUTA fue inscrito en el Escalafón Docente, pero respecto de mi patrocinado, los Directivos de la Universidad continuaron en su actitud discriminatoria y hasta desataron contra él una campaña de persecución encaminada a conseguir su desvinculación de la Institución.
DECIMO : Fue así como el 27 de Febrero de 1984, el Profesor DANILO RODRIGUEZ VALBUENA, Director de la ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES DE CHIQUINQUIRA y el Jefe inmediato de mi representado, envió al Decano de la Facultad de Educación un informe sobre supuestas irregularidades cometidas por el Profesor Patiño en las calificaciones de la alumna CECILIA GARZON DE CASTELLANOS en la asignatura de Metodología de la investigación, señalado en resumen que la alumna no tenía derecho a presentar examen final, pero no obstante el Profesor Patiño le permitió presentar tal examen, en el cual obtuvo una nota de 4.00, y posteriormente le permitió presentar habilitación, donde obtuvo una nota definitiva de 3.3 .
DECIMO PRIMERO: Sobre al anterior acusación del Director de la Escuela, el Consejo de la FACULTAD DE EDUCACION acordó solicitarle un informe
el Profesor Patiño, lo cual se llevó a cabo mediante Oficio No. 043 de Marzo 1o. de 1984, suscrito por el Secretario de la Facultad.
DECIMO SEGUNDO : Mediante comunicación de Marzo 6 de 1984, el Profesor PATIÑO AVILA rindió ante el Consejo de la Facultad el informe solicitado, señalado que él si practicó a la alumna CECILIA GARZON DE CASTELLANOS los exámenes final y de habilitación, pero con Inadvertencia expresa de que la Universidad podría anular sus notas por haber presentado el examen final teniendo la observación ' IE ' que significa inhabilitado de examen. Esta explicación debió ser satisfactoria, por cuanto en materia de evaluación, los profesores son autónomos, pero en lo que respecta a la aplicación de reglamentos, es a la Oficina de Registro y Control a quien corresponda decidir en cada caso, sobre la legalidad o ilegalidad de la situación académica de los alumnos.
DECIMO TERCERO: No obstante lo anterior, el Decano de la Facultad de Educación decidió mediante Oficio No. 065 de Marzo 14 de 1984, correr traslado de 'cargos' por los mismos hechos al Profesor PATIÑO AVILA, dándole cinco días hábiles para presentar sus descargos y aportar pruebas, pero no le hizo saber en qué consistía la falta de que se le acusaba, ni la norma supuestamente violada con su actuación,.
DECIMO CUARTO: El inculpado manifestó en su escrito de descargos que reiteraba en tal sentido las explicaciones presentadas en su carta del día 7
de Marzo , y mediante carta de Marzo 20 de 1984, completó sus descargos señalando a su acusador, el profesor DANILO RODRIGUEZ, como verdadero responsable de los hechos supuestamente ¡Regulares que se le imputaron.
DECIMO QUINTO : El día 28 de Marzo de 1984 el Profesor DANILO RODRIGUEZ ratificó ante el Decano de la Facultad de Educación los cargos formulados contra el Profesor ERNESTO PATIÑO AVILA.
DECIMO SEXTO: El día 2 de Abril de 1984, mediante Oficio No. 103, el Decano de la Facultad de Educación solicitó al Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA, la desvinculación del Profesor PATIÑO AVILA, en los siguientes términos:
Doctor
JOSE EUSTASIO MARTINEZ PAEZ
Rector Universidad Pedagógica y Tecnólogica de Colombia Tunja.
Señor Rector: El Señor Director de la Escuela de Sociales, Regional de Chiquinquirá, puso en conocimiento de la Decanatura y del Consejo de la Facultad, situaciones de indebido desempeño del profesor JESUS ERNESTO PATIÑO AVILA.
En tal virtud la Decanatura adelantó las averiguaciones y precisiones del caso y estableció que evidentemente el Profesor ha incurrido en violación de las normas de la UPTC. en lo que tiene que ver con manejo de calificaciones de los estudiantes y procesos de evaluación de los mismos. Puesto que el Profesor Patiño se encuentra vinculado por contrato, solicito que él sea rescindido (sic).
Respetuosamente, ROSENDO CASTRO JIMENEZ - Decano.
DECIMO SEPTIMO : Mediante Oficio No. R - 120 de Abril 3 de 1984 (acto acusado), el doctor JOSE EUSTASIO MARTINEZ PAEZ, Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, desconoció la calidad de empleado público de mi patrocinado y concluyó el Proceso Disciplinario adelantado en su contra, destituyéndole de su cargo, en los siguientes términos :
' Señor
JESUS ERNESTO PATIÑO AVILA
Profesor UPTC. Seccional Chiquinquirá
E. S. D.
Dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula 5a. del Contrato No. 16581 firmado entre usted y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con todo respeto me permito comunicarle que su contrato vence el 27 de Julio de 1984 y la Institución no está en condiciones de seguirlo prorrogando, razón por la cual su vinculación con la Universidad termina definitivamente en dicha fecha. - Atentamente, JOSE EUSTASIO MARTINEZ PAEZ - Rector.,' DECIMO OCTAVO : El sueldo mensual que devengaba el actor en el momento de su desvinculación del servicio era de $69.518.oo. " (fls. 26, 27, 28, 29 y 30 ibídem). Se invocaron como normas violadas con el acto administrativo impugnado, los artículos 26, 30 y 62 de la Constitución Política; 40, 41 y 42 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973;97, 101 literal a),e), i), 103,104,105,107,108,109,
110, 112,125 y 130 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; Acuerdo No. 013 de 1981, aprobado por Decreto No. 1387 del mismo año, artículos 20,21 y 26; Decreto Reglamentario 2885 de 1980 y artículos 44 y 84 del C.C.A. En el extenso concepto de la violación expuesto por la parte actora (folios 30, 31, 32, 33 y 34), se afirma que, el acto administrativo impugnado, fue expedido en forma irregular, pues, no se profirió con las formalidades que la Ley exige cuando se trata de empleados públicos; que existió falsa motivación, porque el oficio que dio por terminado el contrato de trabajo jurídicamente inexistente, fue dictado con el fin de sancionar al demandante con destitución por una supuesta falta disciplinaria; que hubo violación de normas constitucionales y legales, como los artículos 26 y 30 de la Carta relacionados con el debido proceso y los derechos adquiridos del docente, ya que no se garantizó el ejercicio del derecho de defensa y sin argumentos válidos, los directivos de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se negaron a formalizar. la inscripción del actor en el escalafón docente. El tribunal del conocimiento, para su fallo inhibitorio, tuvo en cuenta las consideraciones que se transcriben a continuación : " En síntesis, la vinculación contractual sólo es posible conforme los parámetros del estatuto en estudio, por exclusividad para el grupo de los docentes denominado de cátedra. Sin embargo, la regla anterior no tiene carácter absoluto pues el Art. 126 del mismo decreto consagró la posibilidad de un sistema diferente atenido a las
disposiciones estatutarias vigentes en cada una de las instituciones que deben ser gobernadas por el decreto, y al momento de su expedición, hasta tanto se dicten los nuevos estatutos generales de los establecimientos oficiales regulados en este decreto. La dinámica, de la excepción en comento, tiene su sede en el artículo 8o. del Acuerdo 005 de 1966, votado por el Consejo Superior de la Universidad, al estatuír que la Universidad podrá contratar por tiempo definido con el carácter de profesores especiales apersonas cuyo mérito académico, científico, artístico o técnico o cuya escasez en el mercado profesional, la hagan acreedoras a remuneraciones mayores que las que correspondían a la escala de sueldos y bonificaciones establecidos para los profesores escalafonados e instructores. Como se ve, el supuesto de la norma es amplio y compagina una serie plural de eventos, en los cuales es factible efectuar la contratación de docentes por el modo de Contrato de Trabajo. En suma, la excepción contenida dentro del Decreto 080 de 1980, encuentra su sede norma estatutaria citada, por lo tanto en principio estamos en condiciones de concluir que el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la Universidad, a pesar de los equívocos sugeridos por la misma legislación, tuvo en momento de su firma auspicio legal, y por ende encontró su consolidación fáctica dentro de un entorno legítimo. Amén de lo dicho, el artículo 126 del Decreto 080, de 1980 según sentencia del 16 de marzo de 1982, dictada por la Corte Suprema de Justicia, fue declarado inexequible; esto desde luego trae un elemento nuevo al
debate, que obviamente debe estudiarse en aras de la claridad de este fallo, puesto que nadie escapa que por virtud de la sentencia de inexequibilidad, la norma que hacía posible la firma de contratos de trabajo para profesores de tiempo completo, desapareció del cuerpo jurídico de la normatividad vigente. 3o. - De los efectos de la Inexequibilidad : Ha sido criterio reiterado desde los albores de la República, aquel que afirma que las sentencias de inexequibilidad de las leyes, solo puede obrar hacia el futuro; si tuviese efecto retroactivo y anularan la leyes desde su origen, ningún derecho habría en firme, y la zozobra y la inseguridad serían permanentes en el orden jurídico. Así, las relaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley declarada inexequible , no serán afectadas con la declaratoria de inexequibilidad, además porque los efectos del fallo sólo tienen efectos hacia el futuro, y por ende los derechos civiles adquiridos con la ley que se declare inexequible, subsisten en virtud de la predicada irretroactividad del fallo. La doctrina ha definido la declaratoria de inexequibilidad, como la categoría equivalente a la nulidad del precepto legal, para diferenciarla de otra forma de extinguir las leyes, que corresponde a la derogatoria, lo cual, para los efectos prácticos del caso tiene la virtualidad de otorgar congruencia a la razón ontológica que afirma como un imposible categórico, conseguir que no haya existido lo que ya existió, o que no se haya ejecutado lo que ya se ejecutó, lo que equivale a reconocer que la sentencia de inexequibilidad no puede desconocer la realidad de
la vigencia anterior de la norma inexequible. La anteriores aproximaciones no llevan a considerar que si al contrato tachado jurídicamente como inexistente por el actor, y según las consideraciones precedentes, encontrado con auspicio legal, es firmado dentro de la vigencia del artículo 126 del Decreto 080 de 1980, ipso jure, tendrá el carácter de una situación consolidada legalmente, por lo tanto exenta del efecto predicable al fallo de inexequibilidad producido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 13 de 1982. Como puede observarse al folio 3 y siguiente del cuaderno principal, el contrato es convenido el día dos de octubre de 1981, con ello se precisa sin temor a equívocos que su surgimiento fue legal y su vida posterior no alcanzó a ser vulnerada por la sentencia de inexequibilidad que anuló la norma a través de la cual pudo tener efecto legal. El arribo a la precisión anterior, de inmediato nos pone en frente de un conflicto surgido por consecuencia del tracto de una contrato de trabajo; el acto acusado, oficio R - 120 de tres de abril de 1984, sin lugar a dudas se dimana del contrato que originó la vinculación del docente demandante a la Universidad, realidad que conforme al artículo 131 - 6 - del Código Contencioso Administrativo y del artículo 6o. del C. de Procedimiento Laboral, hace extraño el objeto material de la acción a la competencia del juez administrativo. Por esta sola vía, el fallo tendrá que ser inhibitorio. 4o. - Al margen de lo anterior, cabe observar que la pretensión tercera del
petitum de la demanda, contiene en si misma, una indebida acumulación de pretensiones, pues en tanto que el demandante aspira al reintegro al cargo de docente que venía desempeñando, coetáneamente suplica la inscripción del actor en el registro del Escalafón Docente de la Universidad, a partir del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982). Como fácilmente se comprueba, la petición de reintegro subyace como consecuencia de la petición de nulidad con restablecimiento del derecho, y procesalmente en el momento de su interposición ante Injusticia, presentaba expedito el sendero concerniente a la acción de Plena Jurisdicción; por el contrario, la petición de inscripción en el Escalafón Docente supone una circunstancia diferente a la anterior que para el caso de haber sido efectivamente negada, como aparentemente lo fue, implicaba de suyo el trámite del previo agotamiento de la vía gubernativa, situación que en la práctica no sucedió al momento de acumular el actor estas dos pretensiones diferentes que tal como fué presentado configuran el evento de una informalidad grave de la demanda. (fls. 105, 106, 107, 108 y 109 ibídem) En el escrito contentivo del recurso de apelación del 28 de junio de 1989, la parte actora manifiesta : " El punto central de la litis radica en establecer la legalidad o ilegalidad del acto administrativo mediante el cual el Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia retiró del servicio al Profesor JESUS ERNESTO PATIÑO AVILA. Fueron tres los cargos formulados contra el acto acusado, a
saber: a) - Expedición irregular del acto; b) - Falsa motivación y, c) Violación de normas constitucionales y legales, ninguno de los cuales fue examinado por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación ésta que se declaró incompetente para fallar de fondo, aduciendo que el demandante era trabajador oficial, por encontrarse vinculado a la Universidad mediante contrato de trabajo. La tesis expuesta por el Tribunal para proferir fallo inhibitorio en e presente proceso, se opone ostensiblemente el criterio jurisprudencias del Consejo de Estado en cuanto hace relación a las reglas que determinen la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los organismos del Estado y sus trabajadores. Ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado que el criterio acogido por la legislación colombiana para determinar la naturaleza de la relación laboral que pueda existir entre el Estado y sus servidores, es el orgánico y funcional, no el formal. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia impugnada se aparta de esta línea jurisprudencial, afirmando que el actor se encontraba vinculado a la Entidad demandada mediante contrato de trabajo, por el solo hecho de haber sido esta la forma como ingresó al servicio de la institución. " (fls. 117 y 118 ibídem). Más adelante, agrega el recurrente : " Aunque los argumentos traídos por el Tribunal para proferir Fallo inhibitorio no resisten el más leve análisis, para sustentar el recurso de alzada debo señalar que el artículo 126 del Decreto Ley 80 de 1980 no consagró, ni expresa ni tácitamente, ninguna excepción a la norma contenida en el artículo 97 ibídem,
por su parte, la citada disposición excluye de manera total y definitiva toda posibilidad de que en las instituciones oficiales de educación superior existan docentes de tiempo completo con la calidad de trabajadores oficiales, es decir, vinculados por contrato de trabajo. Si a partir de la vigencia del Decreto 80 de 1980, todos los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que venían vinculados a las universidades oficiales por contrato de trabajo, quedaron ipso - jure cobijados por el régimen legal y reglamentario del empleado público, perdiendo su condición de trabajadores oficiales, no puede afirmarse válidamente que los profesores vinculados con posterioridad para prestar sus servicios en la misma forma y para desempeñar las mismas funciones, ostenten la calidad de trabajadores oficiales. Al parecer el Tribunal no advirtió diferencia alguna entre lo que constituye el Estatuto Básico u Orgánico ' (Dec. 80 / 80, Art. 125) de las Instituciones oficiales de educación superior y el ' Estatuto General ' ( Dec. 80 / 80, Art. 126). Por ser demasiado obvia, considero innecesario señalar tal diferencia, pero sí debo precisar que los Consejos Superiores, de ninguna manera pueden introducir reforma al primero a través del segundo, y que las disposiciones contenidas en el artículo 8o. del Acuerdo 005 de 1966, votado por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógicas y tecnológica de Colombia, además de ser abiertamente contrario a las disposiciones de los Decretos 1050, 3130 y 3135 de 1968, quedó derogado expresamente al tener en vigencia el Decreto 80 de 1980, Art. 194.
Pero es más, si se examina con la debida atención los documentos allegados al expediente, se observa que mi representado no fue vinculado a la universidad bajo los auspicios del Acuerdo 005 de 1966 como lo afirma el Tribunal. Todo lo contrario; pues, por no estar inscrito en el Escalafón, el actor devengaba un salario inferior al que le correspondía según sus excelentes calidades profesionales. Al cumplir el primer año de servicio, el Profesor PATIÑO AVILA, solicitó su ingreso al Escalafón Docente, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto 80 de 1980, previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el efecto. Ante el silencio de la Directivas de la Universidad, el actor tuvo que reiterar en varias oportunidades su solicitud, con lo cual sólo consiguió que la indiferencia inicial se tomase en activa persecución, traducida en el adelantamiento de un proceso disciplinario a todas luces injusto e irregular, que culminó con la terminación del supuesto contrato de trabajo. En últimas la insistencia de mi poderdante en su solicitud para que se le inscribiese en el Escalafón Docente, ocasionó su despido del empleo mediante el acto acusado. Esta la razón para que el petitum de la demanda se solicitase, además del reintegro al servicio, su inscripción en el Escalafón, toda vez que el actor había cumplido de sobra los requisitos correspondientes y la Administración se abstuvo de considerar dicha solicitud, procediendo en su lugar a retirarlo del servicio, so pretexto de haberse vencido el término de un contrato de trabajo inexistente. Por las razones expuestas, carece de fundamento la apreciación hecha por el
Tribunal Administrativo de Boyacá en el sentido de que hubo indebida acumulación de pretensiones en la demanda. Es obvio que la solicitud de ingreso en el Escalafón formulada por el Profesor PATIÑO AVILA, fue, aunque demorada, la verdadera causa o motivo de su retiro del servicio. De otra parte, debe tenerse en cuenta que las normas contenidas en el CAPITULO VI del Decreto Ley 80 de 1980, establecen una estrecha relación entre el status administrativo de los docentes universitarios de tiempo completo, y las causas y formas de su retiro del servicio. Por tal razón, en el caso de autos no sería completo el restablecimiento del derecho si la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo no se pronunciase respecto del derecho que el demandante tiene, a ser incorporado al escalafón docente a partir del primer año de servicio (Art. 109, Dec. 80 / 80). Ahora bien, si el juzgador estimare que el docente no reunía los requisitos necesarios para ser inscrito en el escalafón, de todas maneras debe decidir sobre la ilegalidad de su retiro del servicio, porque indudablemente se trata de un empleado público con todos los derechos y deberes inherentes a tal condición. Como corolario de lo expuesto, solicito respetuosamente a esa Honorable Corporación se sirva revocar en todas sus partes la Providencia impugnada, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda."(fls. 121, 122,123 y 124 ibídem). El concepto del Ministerio Público, emitido en su oportunidad por el Señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, sienta el siguiente criterio:
Esta Agencia Fiscal, disiente de la conclusión a que llegó el juzgador de primera instancia en el sentido de que el contrato de trabajo firmado entre el actor y la Universidad (folios 3 y 4, cdno. ppal.) originalmente tuvo respaldo legal no desvirtuado por el fallo posterior inexequibilidad de la norma que lo apoya, pues este no es razonamiento válido para negarse a conocer del presente litigio, pues no se controvierte en él la validez o no de dicho contrato, sino en que el actor prestaba sus servicios a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA, independientemente de la forma de vinculación, puesto que esta pudo ser equivocada. En primer lugar, el Decreto 80 de 1980, que organiza el sistema de Educación Pos - Secundaria, en su Capítulo VI relativo al Personal Docente, artículo 97, a los docentes de TIEMPO COMPLETO y de TIEMPO PARCIAL los clasifica como EMPLEADOS PUBLICOS; y el art. 98 consagra para los docentes de CATEDRA la vinculación mediante CONTRATO administrativo de prestación de servicios. De acuerdo con tales normas, a las docentes de tiempo completo y de tiempo parcial les corresponde un vínculo legal y reglamentario con la Entidad, y tal es el caso del actor, quien, según se lee en el contrato, se vinculó como PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO, adscrito a la Facultad de Educación, Escuela de sociales Seccionales Chiquinquirá, a partir del 28 de julio de 1981, es decir, bajo la vigencia del Decreto Extraordinario 80 de 1980. Como el decreto 80 de 1980 es norma de inmediata y preferente aplicación,
previa sobre los acuerdos 026 de 1964 y 005 de 1966 ( Estatuto del Profesorado, adicción y reforma) sobre los cuales fundamenta la Universidad su facultad para contratar por tiempo indefinido. Al respecto anotamos que el art. 109 del Decreto 80 se pronuncia sobre la duración de la RELACION LABORAL (Legal y reglamentaria o contractual). En conclusión, el actor fue mal vinculado a la Administración, siendo en realidad jurídico - legal un empleado público, motivo por el cual esta jurisdicción es competente para conocer y pronunciarse de fondo sobre el acto demandado, cuyo contenido es el siguiente: Dando cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 5a. del Contrato No. 16581 firmado entre Usted y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con todo respeto me permito comunicarle que su Contrato vence el 27 de Julio de 1984 y la Institución no está en condicione
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