CE-SEC2-EXP1992-N4068
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4068
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RENUNCIA - Aceptacion En reiteradas jurisprudencias esta Sala ha dicho que la renuncia es un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo. Si no se cumplen estas condiciones, es indudable que aquélla carece de tales elementos y está, por tanto, viciada y no puede producir los efectos que sufriría una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie. No estando entonces, como lo está demostrado, en el presente asunto, que la renuncia del actor haya sido provocada, pues ello no puede ingerirse de la simple frase " de acuerdo con los planteamientos expresados por usted ", como lo pretende el actor, no puede afirmarse que la aceptación de dicha renuncia sea violatoria de las normas que regulan la materia, pues el ente nominador no sólo no violó la ley, sino que, por el contrario, en obedecimiento de ella y ante la insistencia del actor, profirió el acto aquí examinado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4068
Actor: GUILLERMO JOSE ORDOÑEZ GALVIS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Autoridades Departamentales Corresponde a la Sala entrar a dictar sentencia en este proceso, llegado en virtud de apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo de siete de
octubre de mil novecientos ochenta y ocho que dictar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la que denegó las pretensiones de la demanda. I - DEL PETITUM Solicitó la parte actora que mediante sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones: Primera. - Que es nula la resolución No. 727 de mayo 3 de 1985, notificada al actor con oficio 456 de la misma fecha, mediante la cual se le acepta la renuncia que había presentado en marzo 22 del mismo año, del cargo de secretario general de la entidad y ratificada en abril 18 de 1985 a petición del Gerente, en esa misma fecha. Segunda. - Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar el reitegro del Dr. ORDOÑEZ GALVIS, en el cargo que venía desempeñando al momento de la aceptación de la renuncia o a uno de igual o superior categoría. Tercera. - Condenar a la CORPORACION SOCIAL DE CUNDINAMARCA GOBERNACION - NACION, a pagar al doctor ORDOÑEZ GALVIS, los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde el día de efectividad de la aceptación de la renuncia hasta la fecha en que se efectúe su reintegro, tomando como base para la correspondiente liquidación, el salario que para esta época se encuentren devengando los Secretarios Generales o sus similares en la CORPORACION SOCIAL DE CUNDINAMARCAGOBERNACION DE CUNDINAMARCA - NACION. Cuarta. - Para efecto del reconocimiento de prestaciones sociales y de todos los demás efectos jurídicos - laborales, declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor a la
Administración Pública - CORPORACION SOCIAL DE CUNDINAMARCAGOBERNACION DE CUNDINAMARCA - NACION, lo cual implica que debe computarse a su favor todo el lapso desde su desvinculación hasta su reintegro. Quinta. - Las extra y ultra - petita que se deriven del vínculo laboral que resultan probados dentro del proceso.
II. PRESUPUESTOS FACTICOS Y LEGALES Como hechos de la demanda, normas violadas, y concepto de la violación, el apoderado, de la demandante, en síntesis, expuso lo siguiente: a) Que el actor estaba vinculado a la administración desde el 23 de agosto de 1984 y desempeñaba el cargo de Secretario General de la entidad demandada. b) Que por motivos " estrictamente personales " presentó renuncia del cargo, la que no le fue aceptada por el Gerente de la Corporación. c) Que el nuevo gerente citó a su despacho el día 18 de abril a sus colaboradores y les solicitó la renuncia, por lo que el actor en forma inmediata le reiteró los términos de la renuncia presentada al anterior gerente y que dicha renuncia le fue aceptada mediante la resolución número 727 de mayo 3 de 1985.
Considera el actor como normas violadas los artículos 27 del decreto 2400 de 1968, 111, 112 y 113 del decreto 1950 de 1973 y expone como concepto de la violación la siguiente: "La resolución 727 de mayo 3 de 1985, es violatoria de las normas citadas por cuanto estas son de mayor jerarquía así: El artículo 27 del decreto 2400 de 1968, desarrollado o reglamentado por lo artículos 110, 111, 115, del Decreto 1950 de 1973, establecen diáfanamente el
procedimiento que debe seguirse para que la renuncia sea válida. Es decir que, en primer término el 110 de 1950 / 73, enseña que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede (sic) renunciarlo libremente (subrayo) y del texto del oficio de abril 18 de 1985 que infiere que el actor, en primer término, no le está presentando renuncia al doctor EFREN DARIO GARZON MORENO, sino que sencillamente le esta comentando sobre una situación de renuncia y, lo que es más grave, del último páragrafo se infiere que, si hubo renuncia se hizo previa petición, en cuanto se afirma por el Dr. ORDOÑEZ GALVIS al referirse a la renuncia anterior " De cuerdo con los lineamientos expresados por usted " pudiéndose afirmar sin lugar a dudas que en ella fue solicitada y no libre como lo enseña la norma legal en los artículos antes citados. Cabe recordar, con vista en lo antes expuesto, que las normas de protección social son de orden público, máxime que ellas, como en este caso, están inspiradas en el buen servicio público y en la debida protección de la sociedad en que tienen vigencia jurídica. Dado lo anterior, cabe afirmar que existe una palmaria desviación (sic) de poder por parte del nominadores (sic) por extralimitación en el ejercicio de la facultad discrecional del libre nombramiento y remoción de los empleos del sector oficial, por la aceptación de una renuncia que nunca se expresó, que nunca se determinó en el tiempo y, que es evidente no fue el resultado de la voluntad del actor, por tanto nula. La desviación de poder se materializó en el momento de aceptar una renuncia
nula, es decir inexistente, ejercitando o profiriendo un acto administrativo sin sustentación material, contrariando normas de orden superior. El Consejo de Estado ha definido la desviación expresando que "...consiste en el hecho de que la autoridad administrativa con la competencia suficiente para dictar un acto o para realizar un hecho, lo profiere o lo realiza con desconocimiento de los motivos para los cuales se le ha investido de competencia, es decir, que emplea la facultad (discrecional) que le ha otorgado la ley con un fin distinto al que la ley quería otorgarle. (sentencia de julio 16 de 1943).
III. LA SENTENCIA RECURRIDA Los fundamentos de la sentencia, en lo pertinente, los expuso al Tribunal así: " Examinados el libelo demandatorio, el proceso, y, particularmente, las pruebas en él recogidas, y confrontadas con las normas pertinentes, la Sala observa, por un lado, que no demostró, con la plenitud probatoria necesaria, que la renuncia en ningún momento fue provocada por el Sr. Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca, como se pretende en la demanda, pues, al respecto sólo aparece lo que se narra en el hecho tercero de la misma, si ningún respaldo probatorio, y, por otro lado, que el demandante no hubiese determinado la fecha de su retiro en su renuncia no es causal de nulidad de lacto que le aceptó, pues, al respecto, las normas pertinentes, del Decreto 1950 de 1973, esto es, los artículos 111, 112,y 113 - citadas, además como violadas disponen, en cuanto
al empleado, que la renuncia se haga en ' forma espontánea e inequívoca ' y que la ' renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable ' , y, en cuanto a la administración, sí le señala un término para la aceptación de la misma y le impone, además, que " en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva ". Lo anterior es obvio y sabio, ya que la administración que, esencialmente, debe atender el servicio colectivo no puede estar sometida al querer de los empleados, y, por eso, la ley - como se acaba de indicar - no sólo dispone que la autoridad competente deberá señalar la fecha en que se hará efectiva la aceptación de la renuncia, sino que pasado el término de treinta días, a partir de la fecha de la presentación de la misma, le permite al funcionario dos opciones: primera, separarse de la entidad sin que ello implique abandono del cargo, pues si lo efectúa antes del anotado término, su conducta se convierte en delictiva; la segunda, permanecer en el empleo, caso en el cual la renuncia pierde sus efectos, y si opta por esto la administración no puede ya aceptar la renuncia. Como puede deducirse de lo estimado y en resumen, se tiene que no se demostró que la renuncia del demandante fue provocada, y, por consiguiente, que no fue " espontánea e inequívoca ", y que de acuerdo con la preceptiva legal aludida, el que él no haya indicado la fecha de retiro en la carta de renuncia, no invalida a el acto administrativo que se la aceptó. Así la situación, es lógico inferir que no e desvirtuó la presunción de legalidad
de la decisión demandada, y, por tanto no han de prosperar las suplicas de la demanda.
IV. DEL CONCEPTO FISCAL El fiscal cuarto del Consejo de Estado, al descorrer el traslado de rigor expuso: " Respecto al primer cargo tan sólo aparece en el expediente la afirmación del actor en el hecho tercero de la demanda, en el sentido de que el gerente de la entidad le solicitó la renuncia, hecho que no aparece probado; y de haberlo sido, trantándose de un empleado de libre nombramiento y remoción sin ningún fuero que le garantizara la estabilidad en el cargo, respecto del cual, a la administración le bastaba ejercer la facultad discrecional para removerlo, no puede tomarse más que como un gesto de cortesía que, en modo alguno, va contra un derecho o lesiona la dignidad del dimitente. “Además, en la parte final del escrito de abril 18 de 1985 (folio 19, cuad. ppal.), al reiterar los términos de la comunicación de marzo 22 de 1985 (folio 18 cuad. ppal.), contiene una verdadera a renuncia, expresión de voluntad inequívoca de separarse del cargo, y que el mismo actor en el hecho segundo de la demanda, al referirse a esta comunicación manifiesta que se originó en motivos estrictamente personales. Y, en cuanto a que la ratificación primera renuncia lo hace de acuerdo con los saneamientos expresados por el señor Gerente, este despacho llega a la misma conclusión que el Fiscal del tribunal, en el sentido de que es por no compartirlos que reitera su renuncia, lo cual era más lógico, ecuánime y conveniente en el desarrollo de las políticas a desarrollar.
Con relación al segundo cargo, tan sólo aclaramos que no es el dimitente quien indicara a partir de qué fecha se hace efectiva la renuncia, sino que es a la administración a la que le corresponde hacerlo en la providencia que la acepta. (Decreto 2400, Art. 27 y Decreto 1950 de 1973, Art. 111). No observándose causal que indica en la correcta tramitación de lo actuado, PARA RESOLVERSE CONSIDERA: 1. - Se estudia en el presente asunto la legalidad de la resolución número 727 de 3 de mayo de 1985, por medio de la cual el Gerente de la Corporación Social de Cundinamarca aceptó la renuncia presentada por el señor Guillermo Ordoñez Galvis. Arguye el demandante la inexistencia de la renuncia, por no haberse indicado en ella la fecha en que debía efectuarse su retiro, y, además que, en caso de existir, ella no fue voluntaria. Se tiene de autos que el actor presentó renuncia del cargo que desempeñaba en la entidad demandada a través del oficio de 22 de marzo de 1985 (fol. 3, cuad. princ.), y más tarde mediante el oficio de 18 de abril de ese mismo año, dirigido al Doctor Efrén Garzón Moreno, nuevo gerente del organismo, manifestó: " Con motivo del retiro del doctor Germán Mancer Rodríguez como gerente de la Corporación Social de Cundinamarca, presenté renuncia del cargo de Secretario General de oficio de fecha marzo 22 de 1985. En comunicación número 0371 de 29 de marzo del año en curso, la Gerencia se abstuvo de aceptarme la renuncia y me solicitó seguir prestando mí concurso en bien de la Corporación y del
Departamento de Cundinamarca. De acuerdo con los lineamientos expresados por usted en el día de hoy (abril 18 de 1985), reitero los términos de mi comunicación de fecha 22 de marzo de 1985. “(fol. 19, cuad. princ.). - 2 - Las normas que regulen la materia prevén que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente; la renuncia se produce cuando un empleado manifiesta por escrito, en forma inequívoca, su voluntad de separarse del servicio; si la autoridad creyere que hay motivos notorios de convivencia pública para aceptarla, puede solicitar el retiro de la misma, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. Presenta la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en La providencia deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a 30 días de su presentación (arts. 110, 111, 112, 113, decreto 1950 de 1973). Fluye de los anteriores planteamientos que el actor, en sus oficios por los que renuncia, no sólo manifestó su voluntad libre e inequívoca de dimitir del cargo, sino que expresó su complacencia al hacerlo cuando dijo que " me es grato presentar a usted renuncia... “(fol. 2, cuad. pirnc.). En reiteradas jurisprudencias, esta Sala ha dicho que " la renuncia es un acto espontáneo y voluntario por excelencia, nacido de la libre facultad intrínseca que posee la persona de hacerlo o no hacerlo. Si no cumplen estas condiciones, es indudable que aquélla carece de tales elementos y está, por tanto, viciada y no puede producir los efectos que
sufría una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie. “(sent. 12 jul. 1973). No estando entonces, como lo está demostrado, en el presente asunto, que la renuncia del actor haya sido provocada, pues ello no puede ingerirse de la simple frase " de acuerdo con los planteamientos expresados por usted ", como lo pretende el actor, no puede afirmarse que la aceptación de dicha renuncia sea violatoria de las norma que regulan la materia, pues el ente nominador no sólo no violó la ley, sino que, el contrario, en obedecimiento de ella y ante la insistencia del actor, profirió el acto aquí examinado. 3 - Ahora bien, en cuanto a la indicación por parte del demandante de que la fecha en que debía hacerse efectiva la renuncia, estima la Sala que tampoco asiste razón al actor, dado que, como bien lo anota el señor agente del Ministerio Público cuyos razonamientos acoge la Sala, es a la administración a quien corresponde señalar en la providencia que resuelve la solicitud. 4 - El fallo recurrido, en consecuencia, se ajusta a derecho y en tal virtud ha de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, de fecha 7 de octubre de 1988. - -
COPIESE, NOTIFIQUESE DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. -
CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión
celebrada el día 22 de abril de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.