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CE-SEC2-EXP1992-N4118

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4118
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CARRERA JUDICIAL / ESCALAFON JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIALEstabilidad / INSCRIPCION EN CARRERA - Improcedencia De conformidad con lo dispuesto en el título 111 del Decreto 052 de 1987 el ingreso a la carrera judicial o el ascenso en ella deben hacerse mediante un proceso de selección por el sistema de mérito y que la calificación de servicios, entre otras cosas, determina la permanencia o retiro de él y el escalafón en carrera, lo que implica que los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que hayan ascendido a su empleo mediante tales mecanismos, no requieren para su reelección participar en un nuevo concurso, por cuanto para ello, solo debe tenerse en cuenta la evaluación de sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 ibídem, tratándose de funcionarios traen como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya escalafonados para continuar en el mismo cargo, es un corolario obvio del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime al concepto de carrera administrativa, pues es inherente a éste, no solo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa inamovilidad de quienes así ingresan a ella, estabilidad que está condicionada a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad del trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4118

Actor: JESUS HOMERO DUARTE ARIAS Referencia: Autoridades Nacionales Por intermedio de apoderado el ciudadano Jesús Homero Duarte Arias presentó demanda ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad, para que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por el Consejo

Seccional de la carrera judicial correspondiente a los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, publicado el 24 de Octubre de 1988, por medio del cual se convocó a todos los interesados para que se inscribieran al concurso para la provisión de vacantes para el período constitucional que se iniciaba el 10 de Septiembre de 1989. En subsidio impetra la declaración de nulidad de la opción No. 1, de la primera parte de la opción No. 2 y del parágrafo único del Capítulo Vlll contenido en el acto mencionado que rezan: "OPCION 1º Juez escalafonado que sólo aspire a ser reelegido en su propio cargo'. OPCION 2º Juez escalafonado que aspire a ser reelegido en su propio cargo...' 'PARAGRAFO': 'No podrá elegirse como Juez a persona con relación a la cual se manifiesten reservas morales sobre su conducta pública o privada, al menos por una tercera parte de Miembros de ésta Corporación que, para el efecto y dado el actual número de Miembros del Tribunal, será de 5 Magistrados'. (Folio 16) HECHOS Como fundamento de la acción se relatan los siguientes: que los interesados en vincularse a la Carrera Judicial como Jueces de la República en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil para el período últimamente mencionado,

inscribieron sus nombres en el concurso que convocó el Consejo Seccional de la Carrera Judicial acreditando calidades y sometiéndose a las pruebas, exámenes, entrevistas y demás exigencias legales y administrativas y el haber alcanzado los porcentajes de calificación reglamentarios determinó la inscripción y el escalafonamiento de dicha carrera de los respectivos participantes, quienes, por tanto y de acuerdo con el Artículo 39 del Decreto 52 de 1987 no tenían "la obligación de inscribirse ni concursar para ser reelegidos en el propio cargo, en el período que se iniciaba el próximo 10. de septiembre. Es decir, que por hallarse inscritos en la Carrera Judicial y debidamente escalafonados deben permanecer en el cargo para el cual fueron elegidos mientras no incurran en las causases de mala conducta que señala el estatuto." (folio 17) DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como tales se invocan: el Artículo 162 de la Constitución Política y los Artículos 10, 30, 50, 23, 39, 60, 61 y 62 del Decreto No. 052 de 1987. La infracción del precepto constitucional citado se fundamenta en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de 22 de Junio de 1970, del que el accionante destaca, entre otros aspectos, el relativo a que la carrera judicial se inspira en un concepto dinámico y congruente con las necesidades de la justicia, como es la estabilidad por el eficiente cumplimiento de las labores, conciliando los intereses del servicio público con los del personal a él vinculado. Así mismo, indica que se quebrantan las otras disposiciones invocadas porque los

que superen los concursos quedan incluidos en la carrera judicial, por consiguiente, gozan de las garantías y ventajas que comporta como son la estabilidad e inamovilidad en el empleo que implica el derecho a permanecer en el cargo por el tiempo del período, el de ascenso al cargo de rango superior y el de reelección, pues el inciso 20. del Artículo 51 dispone que dos calificaciones insatisfactorias dan lugar a la insubsistencia tratándose de empleados y si se trata de funcionarios no serán reelegidos. Consiguientemente, los funcionarios "inscritos en la carrera judicial, no están obligados a participar en el concurso para la provisión de cargos. Por consiguiente tienen derecho a su reelección para el siguiente período constitucional, siempre y cuando no se encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades contempladas en el artículo 56 del estatuto y, además que no hayan sido calificados insatisfactoriamente por dos oportunidades." (folio 20 y 21). Afirma el demandante que se infringió también el Artículo 23 del Decreto No. 052 de 1987, porque el Tribunal no coordinó con el Consejo Seccional de la Carrera Judicial las fechas, modalidades y bases del concurso, como allí se dispone. Finalmente asevera que es contrario a derecho incluir en el acto acusado "una falta disciplinaria como aquella de que no podrá elegirse como Juez a la persona en la que se manifiesten reservas morales tanto en su vida pública y privada.", cuando sólo el legislador puede definir cuáles son éstas, e indica que las faltas en que puedan incurrir los funcionarios y empleados de la carrera judicial se hallan consagradas en los Artículos 60, 61 y 62 del Decreto No. 052 de 1987.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Fiscalía Cuarta de la Corporación en la vista reglamentaria expresa: "... la convocatoria acusada, en cuanto a los Jueces ya inscritos en el Escalafón de la carrera judicial que aspiren a permanecer en sus cargos deben CONCURSAR para lograr tal objetivo, quebranta, indirectamente, el artículo 162 de la Carta por cuanto éste atribuye solo al legislador la facultad para reglamentar los sistemas propios de la carrera judicial, y, directamente, al artículo 51 del Decreto 52 de 1987 (en concordancia con el art. 67 del Decreto 2400 de 1986), en cuanto éste establece para efectos de reelección o permanencia en el cargo en que se está escalafonado someterse NO a un nuevo concurso sino al resultado de las calificaciones periódicas a que se refieren los artículos 48 y s.s. ibídem." (folio 119) Y concluye: "Por lo expuesto, esta Agencia Fiscal considera que debe declararse la nulidad del término 'permanencia' consignado en la parte inicial de la convocatoria; de las opciones 1 y 2 de la convocatoria dicen 'Jueces en propiedad que aspiren a ser reelegidos' y de aquellos apartes que, directa o indirectamente, pretendan imponer la obligación de concursar a Jueces ya escalafonados que aspiren a permanecer en el cargo que están desempeñando en propiedad. Cabe admitir que la obligación de inscribirse y tomar efectivamente los cursos de capacitación si se compadece con el mandato contenido en el artículo 47 del Decreto 52 de 1987 que manda calificar no solo la calidad del trabajo sino, también 'la actualización de conocimientos' y, tales cursos, apuntan, precisamente, a

satisfacer el segundo cometido." Llegado el momento de proferir sentencia, a ello se procede previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Deberá dilucidar la Sala si los Jueces escalafonados en la Carrera Judicial no deben ser convocados a concurso para la provisión de los cargos que desempeñaban porque tienen derecho a: la estabilidad y a ser reelegidos, salvo que hayan obtenido dos calificaciones insatisfactorias. Al respecto se observa que de conformidad con lo dispuesto en el Título III del decreto No. 052 de 1987 el ingreso a la Carrera Judicial o el ascenso en ella deben hacerse mediante un proceso de selección por el sistema de mérito y que la calificación de servicios, entre otras cosas, determina la permanencia o retiro de él y del escalafón en carrera, lo que implica que los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que hayan ascendido a su empleo mediante tales mecanismos, no requieren para su reelección participar en un nuevo concurso, por cuanto para ello, sólo debe tenerse en cuenta la evaluación de sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 51 Ibídem, tratándose de funcionarios traen como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya escalafonados para continuar en el mismo cargo, es un corolario obvio del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime al concepto de carrera administrativa, pues es inherente a éste, no sólo el acceso al servicio por méritos, sino la relativa inamovilidad de quienes así ingresan a ella, estabilidad que está condicionada a la

lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad de trabajo del funcionario calificado. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior obtenido a raíz de haber superado un concurso previo para el mismo cargo y un período de prueba en el ejercicio de las funciones. La Sala expuso este criterio en fallo de 13 de Marzo de 1992, expediente No. 436 1, actor: Juan Alberto Rodríguez Faccetti con ponencia del magistrado Doctor Joaquín Barreto Ruiz, que declaró la nulidad de los apartes de la convocatoria al concurso para Jueces del Distrito Judicial de Montería publicada el 24 de Agosto de 1988, convocatoria que también disponía que los Jueces escalafonados en la carrera judicial debían concursar para la provisión de los cargos que desempeñaban. En esa ocasión, se dijo lo siguiente: "...el ingreso en la carrera judicial o su ascenso en ella, debe hacerse mediante el proceso de selección (art. 21 D. 52 de 1987), de donde resulta, obviamente, que un Juez escalafonado solo debe volver a concursar cuando pretenda un ascenso y no para los efectos de su eventual nueva elección en el cargo que desempeña. De lo contrario, como se denuncia en la demanda, si un Juez escalafonado tuviera que concursar para poder ser candidato a la elección en el cargo que desempeña, habría que concluir que dicho escalafonamiento no tendría utilidad alguna, habida cuenta que la relativa estabilidad de que gozaban los Jueces no prevenía de aquel, sino de haber sido nombrados para un período.

Consecuentemente, el Juez escalafonado que durante el servicio no haya obtenido dos calificaciones insatisfactorias - que impiden su reelección ni que esté suspendido en el escalafón como consecuencia de una de ellas (art.51 ibídem), tiene derecho a ser candidato y a ser considerado su nombre en primer lugar, para los efectos de la elección respecto del cargo que desempeña, sin necesidad de concursar nuevamente." En cuanto hace al derecho del funcionario escalafonado de ser reelegido en el cargo que desempeñaba, resultan igualmente válidos los razonamientos contenidos en la sentencia citada que son del siguiente tenor: "Pero, asunto diferente es el pretendido derecho a ser reelegido, alrededor del cual observa la Sala que la Ley nunca pudo establecerlo - y de ahí la H. Corte al respecto sólo se refiera a la vocación a ser reelegido pues, si el procedimiento para la elección de los Jueces era mediante los votos de los integrantes del respectivo Tribunal, era imposible garantizar que un determinado candidato resultara favorecido con los votos suficientes de los electores, por la potísima razón de que ningún candidato tiene derecho a que los electores voten por él, ni éstos, como consecuencia de que su voto es libre y secreto, están obligados a votar por determinado candidato, ni siquiera siendo único." No es viable declarar la nulidad del parágrafo único del Capítulo Vlll de la convocatoria a concurso que reza: "No podrá elegirse como Juez a persona con relación a la cual se manifiesten reservas morales sobre su conducta pública o privada, al menos por una tercera parte de Miembros de ésta Corporación que,

para el efecto y dado el actual número de Miembros del Tribunal, será de 5 Magistrados.", toda vez que, contrariamente a lo aseverado por el demandante, no se trata de que el Consejo Seccional de la carrera judicial de los Distritos de Bucaramanga y San Gil hubiera consagrado una nueva falta disciplinaria no provista en la Ley. Se trata más bien de una causal de inegibilidad prevista en el literal 80. del Artículo 16 del Decreto 250 de 1970, por el cual se expidió el estatuto de la carrera judicial y del Ministerio Público, que en efecto dispone: "Artículo 16. - No podrán ser designados para cargo alguno en la rama jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título:

8. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública y privada compatible con la dignidad del cargo." Finalmente cabe anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 23 del Decreto 052 de 1987 "Producida una vacante o ante la proximidad del vencimiento del período, el nominador informará inmediatamente en el primer caso y coordinará, en ambos, con los consejos, las fechas, modalidades y bases del concurso para efectos de la convocatoria." Como se ve esta norma no se refiere con absoluta precisión al respectivo Consejo

Seccional de la Carrera Judicial, sino que en forma genérica alude a los consejos, por lo cual y teniendo en cuenta que según el Artículo 10 del citado decreto al Consejo Superior de la Carrera Judicial corresponde fijar las políticas y programas para la convocatoria a los concursos, políticas que los Consejos Seccionales deben desarrollar conforme lo estatuye el Artículo 17 Ibídem, debe entenderse

que el deber que impone al nominador el Artículo 23 hace referencia tanto al Consejo Superior como al Seccional respectivo. En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal Superior de Bucaramanga sí actuó en coordinación con uno y otro Consejo (folios 80 - 81 y 96 y siguientes), pues con el Seccional se reunió para tales efectos desde el mes de Septiembre y luego en Diciembre de 1988, y en relación con el Consejo Superior, se advierte que acató plenamente sus determinaciones, ya que el acto de convocatoria acusado, según lo afirma el Presidente del Consejo Seccional de Bucaramanga y San Gil fue el segundo proyecto remitido por aquel, del cual tampoco el Consejo Seccional podía separarse, por cuanto una de sus funciones, como se dijo, es precisamente desarrollar las políticas que sobre convocatoria a concurso fija el Consejo Superior de la Carrera Judicial. Consiguientemente, no es de recibo la impugnación que por tales razones se formula contra el acto enjuiciado. De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. - Declárase nulo el acto de convocatoria a concurso de la Carrera Judicial correspondiente a los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, expedido

por el respectivo Consejo Seccional de la Carrera Judicial, para el período que se inició el 10. de Septiembre de 1989, únicamente en los siguientes apartes: Capítulo V - Inscripción a concurso. En su totalidad la "OPCION 1: Juez escalafonado que sólo aspire a ser reelegido

en su propio cargo." La siguiente expresión del a OPCION 2 "Juez escalafonado que aspire a ser reelegido en su propio cargo." 2. - Niéganse las demás súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 8 de julio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Lecompte Luna, Ausente, - Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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