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CE-SEC2-EXP1992-N4125

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4125
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CLUB MILITAR - Socio Como el actor fue retirado del servicio activo, el punto de partida para determinar si tiene o no derecho a ser admitido como socio efectivo del Club Militar de Oficiales ha de ser la legislación que sobre el tópico regía para esa fecha, es decir, el Decreto 559 de 1986, aprobatorio del Acuerdo 023 de 1985 que adoptó el "estatuto de socios". El artículo 4o. del mismo estableció el requisito de quince (15) años como mínimo como socio activo, para ser admitido como socio efectivo, explicando en el 3o., que son socios activos "Los oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo...... es decir que, al tenor de esta última norma, para ser socio activo es necesario tener la calidad de oficial. El actor arguye que estuvo al servicio de la Policía Nacional durante 16 años, 10 meses, 3 días como fluye del certificado obrante. Sin embargo, en ese mismo certificado proveniente de la Secretaria General de la Policía Nacional sólo estuvo catorce (14) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4125

Actor: LUIS HERNANDO MONSALVE DIAZ Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Entra a decidir la Sala la demanda que, en ejercicio de la acción de

restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A.), instauró el señor Luis Hernando Monsalve Díaz, con el fin de que por medio de sentencia definitiva el Consejo de Estado se pronuncia en el sentido de declarar la nulidad de los actos contenidos en las resoluciones números 298 de 7 de septiembre de 1988 (por la cual la Junta Directiva del Club de Oficiales de las Fuerzas Militares no admitió como socio efectivo de dicho club) y 301 de 7 de septiembre del mismo año, (que ratificó la anterior). A manera del restablecimiento del derecho solicita su admisión como Socio Efectivo del Club de Oficiales, con las obligaciones y derechos inherentes a esa calidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y se le expida credencial correspondiente.

ANTECEDENTES: Como hechos fundamentales de la acción el demandante expone los siguientes: a) Que fue Mayor de la Policía, institución a la que presto sus servicios durante 16 años, 10 meses, 3 días gozando en la actualidad de la asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. b) Que dentro del término exigido por los estatutos, presentó solicitud de ingreso como socio efectivo al Club Militar en referencia, la cual le fue negada según acta 298 de 7 de septiembre de 1988. e) Que con fecha de octubre 15 del mismo año, presentó reposición de esa decisión, la que también le fue negada por medio del acta No. 301 de 7 de diciembre de 1988.

Las normas violadas y el concepto de la violación están expuestos conforme aparece a folios 78 a 83 del expediente.

Al descorrer el traslado de rigor la señora Fiscal Quinta del Consejo de Estado expuso: "De acuerdo con la documental obrante a folio 108 encontramos que a pesar de existir un tiempo de servicios de 16 años, 10 meses y tres días, su permanencia como oficial fue de 14 años, 4 meses y 22 días, que lamentablemente no alcanza a ser el tiempo exigido por el Estatuto de Socios (Decreto 559 de 1986, art. 4o. literal a), es decir, quince (15 años). Luego al no acreditarse los supuestos fácticos exigidos en la norma no puede reconocerse el derecho que ella consagra. Cosa distinta sucedió en los casos tratados en la Jurisprudencia allegada, en razón de que para esas fechas eran otras las normas vigentes y otros los supuestos de hecho previstos para su aplicabilidad. Así las cosas, en concepto de esta Agencia Fiscal las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar." Tramitado el proceso en legal forma sin que se observe defecto que incida en la actuación, debe la Sala proferir sentencia, a lo cual procede de acuerdo a las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1. Como el actor fue retirado del servicio activo el 27 de julio de 1988, el punto de partida para determinar si tiene o no derecho a ser admitido como socio efectivo del Club Militar de oficiales ha de ser la legislación que sobre el tópico regía para esa fecha, es decir, el Decreto 559 de 1986, aprobatorio del acuerdo 023 de 1985 que adoptó el "estatuto de socios". El art. 4o. del mismo estableció

el requisito de quince (1 5) años como mínimo como socio activo, para ser admitido como socio efectivo, explicando en el 3o, que son socios activos "Los oficiales de la Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo...... es decir que, al tenor de esta última norma, para ser socio activo es necesario tener la calidad de oficial.

2. Cuentan los autos que el actor arguye que estuvo al servicio de la Policía Nacional durante 16 años, 10 meses, 3 días, como fluye del certificado obrante a fol. 108 de este expediente. Sin embargo, en ese mismo certificado, proveniente

de la Secretaría General de la Policía Nacional:

ALTA COMO OFICIAL 05 - DC - 73 DECRETO No. 2476 - 73

RETIRO SERVICIO ACTIVO 27 - AB - 88 DECRETO No. 0698 - 88

De modo que en su condición de oficial el mayor Monsalve Díaz sólo estuvo catorce (14) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días.

3. Fluye, pues, de lo anterior que siendo ese el motivo que tuvo en consideración la Junta Directiva del Club Militar en no admitir como socio efectivo, dicha decisión se ajustó a derecho, de conformidad con el art. 4o. del acuerdo 023 de 1985, aprobado por el Decreto 559 de 1986, estimando la Sala que no se hace necesario analizar las demás normas de carácter constitucional y legal invocadas en la demanda, ya que no gobiernan en concreto el presunto derecho a ser socio efectivo del Club, puesto, se reitera, este se regía, en ese momento, por el

Decreto 559 de 1986. Han de denegarse, por ende, las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las súplicas de la demanda presentada por Luis Hernando Monsalve Díaz contra el Club Militar. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. - La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 23 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, -

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