CE-SEC2-EXP1992-N4127
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4127
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SINDICATO DE BASE - Personeria Juridica No se da ninguna de las posibilidades establecidas en el literal a) del articulo 356 del Código Sustantivo del Trabajo para que se hubiera reconocido personaría a la organización sindical de base que fundaron los servidores del Instituto demandante y de las Juntas Administradoras de Deportes, sin constituir éstos una misma empresa, institución o establecimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4127
Actor: COLDEPORTES
Referencia: Resoluciones Ministeriales.
El INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE "COLDEPORTES", por intermedio de apoderado, presentó demanda ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad, para que se declare que es nula la Resolución 02318 del 2 de agosto de 1974 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se reconoció personaría jurídica y se aprobaron los estatutos de la organización sindical de primer grado y de base denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE, COLDEPORTES, Y LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS
DE DEPORTES.
En los hechos de la demanda se relata que el mencionado Instituto fue creado por el decreto extraordinario 2743 del 6 de noviembre de 1968, como establecimiento público del orden
nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, dotado de personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, norma que además de señalarle el objetivo a la entidad, precisó la condición jurídica de sus empleados. Igualmente se refiere la creación, con personaría jurídica y como Unidades Administrativas Especiales, de las Juntas Administradoras de Deportes y la posterior creación, por la ley 49 de 1983, de las Juntas Seccionales Administradoras de Deportes con igual calidad jurídica, que tomaron las funciones de las primeras, dotadas de personaría jurídica y patrimonio propio; que debe notarse cómo el legislador ha mantenido a las Juntas mencionadas aparte del Instituto, y por ende sus plantas de personal; que el aludido Ministerio de Trabajo reconoció la personaría sindical arriba mencionada y que el artículo 3o. del Código Sustantivo del Trabajo establece que los sindicatos estatales se rijan por sus normas y que el artículo 356 del mismo código consagra cuatro clases de sindicatos, siendo el de base el formado por individuos de diferentes profesiones pero que prestan servicios en una misma institución. En el capítulo de las disposiciones violadas y concepto de violación se invocaron el literal a) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2o. de la ley 49 de 1983, el 7o. del decreto 2743 de 1968 y el lo. del decreto 2343 de 1970. El concepto de la violación se hizo consistir en errores de hecho en que presuntamente se incurrió en la expedición del acto acusado, al tener al Instituto demandante y a las Juntas Administradoras de Deportes como una misma Institución; al dar por demostrado sin serlo que
todos los miembros de la organización sindical prestaban servicios en una misma Institución y reputarlos como trabajadores oficiales. En la argumentación demostrativa, plantea la parte demandante que en los estatutos de la organización proletaria se dispuso. que estaría formado por quienes laboraran en el Instituto y en las Juntas, "siempre que estén vinculados con vínculo contractual"; que los estatutos debieron ser devueltos para su reforma porque de la documentación presentada no se establecía la calidad de trabajadores oficiales, ya que los artículos 17 del decreto 2743 de 1968, 22 del decreto 2343 de 1970 y 29 de la ley 49 de 1983, establecen que las personas naturales que prestan sus servicios en dichas instituciones son empleados públicos; pero que suponiendo que sí se hubiera demostrado la calidad de trabajadores oficiales, debi6 hacerse rechazando la solicitud correspondiente porque no se podía reconocer personaría jurídica a una organización sindical de primer grado y de base conformada por personas naturales que trabajan en dos instituciones totalmente diferentes; que la violación del literal a) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo ocurrió porque el sindicato de base es el formado por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución y el Instituto demandante y las referidas Juntas son entes administrativos independientes, dotados cada uno de personaría jurídica y patrimonio autónomo. SUSPENSION PROVISIONAL. El Consejero Ponente, por auto de folios 21 y 22 suspendió provisionalmente al acto acusado.
PARTE IMPUGNADORA. La organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTE "COLDEPORTES" Y LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS DE DEPORTES, al contestar la demanda, solicitó se niegue la petición de nulidad hecha por el Instituto demandante, resaltando que el nombre del sindicato fue modificado en los términos dichos, por lo cual "se aprecia fácilmente el error de derecho en que ha incurrido el acto en cuanto a la identidad de la persona jurídica amparada por las mencionadas resoluciones"; sostiene, además, que las Juntas están sujetas a la dirección, orientación, coordinación y control del Instituto, en los órdenes administrativos, técnico, financiero, presupuestal y contable o sea que "carecen del elemento esencial para que se le pueda considerar como un establecimiento que llene todos los requisitos que los caracterizan, por cuanto no están dotadas de la autonomía administrativa propia de estos"; que la sujeción de las Juntas al Instituto determina que no tengan independencia o autonomía "y, por ende, son una misma institución, en la que las Juntas Administradoras de Deportes hacen las veces de intermediario". LA VISTA FISCAL. El Ministerio Público en su concepto de fondo está de acuerdo con la providencia que suspendió provisionalmente el acto acusado y consecuentemente considera que la petición de nulidad debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El Instituto demandante ha solicitado la nulidad de la resolución 02318 del 2 de agosto
de 1974 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que le reconoció personaría jurídica al "Sindicato Nacional de Trabajadores , del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, y las Juntas Administradoras de Deportes", por lo que resulta sin trascendencia procesal la circunstancia de que en la demanda se hubiera indicado como parte interesada a la organización sindical indicada con ese nombre y no con el que actualmente tiene, como consecuencia de la modificación que en su denominación y otros aspectos fue aprobada posteriormente al reconocimiento de su personaría. La organización sindical tendría razón si la petición de nulidad hubiera cobijado la resolución 4116 del 28 de octubre de 1988 que aprobó aquella modificación (fls. 45 a 50); pero, aun así, tal error no habría impedido la comparecencia de la organización sindical para que ejerciera su defensa, como efectivamente la ha ejercido.
2. La Sala estudiará las causases de nulidad sin tener en cuenta situaciones jurídicas posteriores a la emisión del acto acusado, como la expedición de la ley 49 de 1983, debido a que la validez de un acto administrativo debe juzgarse frente a los aspectos fácticos y jurídicos existentes en el momento de su nacimiento.
3. A la luz de las disposiciones del decreto extraordinario 2743 de 1968 que creó al Instituto demandante como establecimiento público, dotado de personaría jurídica; y del decreto 2343 de 1970, que dispuso que las Juntas Administradoras de Deportes son Unidades Administrativas Especiales, igualmente con personaría jurídica, es evidente que
COLDEPORTES no constituye una misma institución o establecimiento con tales Juntas, sino personas jurídicas de derecho público diferentes. Con respecto a que sean la misma empresa (art. 194 ibídem), esta figura no descarta la posibilidad de que las distintas unidades de explotación económica tengan personaría jurídica. Pero, en el presente caso no puede afirmarse válidamente que un establecimiento público y unidades administrativas especiales, todos encargados de tareas administrativas y no de actividades industriales o comerciales que de suyo implican explotación económica, puedan constituir una misma empresa. La noción de empresa supone, necesariamente, la explotación económica de un capital del cual carecen tanto los establecimientos públicos como las unidades administrativas especiales, los cuales, en este caso, solo tienen patrimonio. Obsérvese que no fue por tratar de evitar la utilización de las mismas palabras, que el legislador, cuando determinó las características de los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a los primeros les asignó patrimonio y a las segundas capital, precisamente para que haya armonía entre las actividades que ejecutan y los medios económicos. Las segundas pueden tener utilidades o pérdidas derivadas de su ejercicio comercial o industrial, lo cual obviamente es ajeno a los establecimientos públicos. Por ello, es imposible jurídicamente que el Instituto demandante y las Juntas Administradoras de Deportes puedan constituir una misma empresa en los términos del literal a) del artículo 356 del C.S.T.
4. De otro lado, advierte la Sala que la circunstancia consistente en que las Juntas Administradoras de Deportes estén bajo la dirección, orientación, coordinación y control, del Instituto demandante, en los órdenes administrativo, técnico, financiero, presupuestal, no
significa que constituyan una misma institución, como lo alega el sindicato, en razón de que ello obedece a la tutela gubernamental a que deben estar sometidas, por mandato legal, esas unidades administrativas.
5. Suponiendo, en gracia de discusión, que las Juntas no fueran sino intermediarias para el cumplimiento de los planes y programas que en materia de educación física, deportes y recreación adopte el Instituto demandante, tal circunstancia tampoco determinaría que constituyeran una misma institución o establecimiento, pues, como ya se dijo, la personaría jurídica del Instituto y de las Juntas desvirtúa tal hipótesis.
6. Consecuentemente, para la Sala es evidente que no se da ninguna de las posibilidades establecidas en el literal a) del artículo 356 mencionado para que se hubiera reconocido personaría a la organización sindical de base que fundaron los servidores del Instituto demandante y de las Juntas Administradoras de Deportes, sin constituir éstos una misma empresa, institución o establecimiento.
7. Finalmente, observa la Sala que como los efectos de la nulidad de un acto administrativo son los mismos si se declara con fundamento en una causal de nulidad o en varias, huelga el estudio de las demás impugnaciones que hace el Instituto demandante.
Prospera, pues, la acción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: DECLARASE que es nula la Resolución número 2318 del 2 de agosto de 1974, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que le reconoció personaría jurídica al
"Sindicato de Trabajadores del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, y las Juntas Administradoras de Deportes".
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.
Aprobado en la Sala del día 5 de febrero de 1992. Dolly Pedraza de Arenas, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes, Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.