CE-SEC2-EXP1992-N4130
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4130
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CARRERA JUDICIAL / ESCALAFON JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIALEstabilidad / INSCRIPCION EN CARRERA - Improcedencia / CALIFICACION DE SERVICIOS Si de conformidad con lo dispuesto en el Título III del Decreto 052 de 1987 el ingreso a la carrera judicial o su ascenso en ella deben hacerse mediante un proceso de selección, resulta obvio que un juez escalafonado en carrera solo debe volver a concursar cuando pretenda un ascenso dentro de la misma y no para ser reelegido en el mismo cargo que desempeña, por cuanto su reelección en el mismo cargo que desempeña, en términos del artículo 51 ibídem depende de la manera como hayan sido evaluados sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, tratándose de funcionarios, traen como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya escalafonados para continuar en el mismo cargo, es una consecuencia obvia de alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime al concepto de carrera administrativa, pues es inherente a ésta, no solo el ascenso al servicio, por méritos sino la - relativa estabilidad en el empleo de quienes así ingresan a ella, estabilidad que está acondicionada a la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad del trabajo del funcionario calificado. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior obtenido como consecuencia de haber superado un concurso prevío para el mismo cargo y un periodo de prueba en el ejercicio de las funciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4130
Actor: RENE ANTONIO MARTINEZ JAIME Referencia: Autoridades Nacionales Por intermedio de apoderado el doctor René Martínez Jaime, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presento demanda ante el Consejo de Estado, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo
expedido por el Consejo Nacional de la Carrera Judicial correspondiente a los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, publicado el 24 de octubre de 1988, por medio de la cual se convocó a todos los interesados para que se inscribieran al concurso para la provisión de vacantes de Jueces de dichos distritos para el período constitucional que se iniciaba el 10. de septiembre de 1989. En subsidio impetra la declaración de nulidad de la opción 1. de la primera parte de la opción No. 2 y, del parágrafo único del capitulo Vlll contenido en el acto mencionado, que rezan: "OPCION 1 " "Juez escalafonado que sólo aspire a ser reelegido en su propio cargo." "OPCION 2" "Juez escalafonado que aspire a ser reelegido en su propio cargo" PARAGRAFO "No podrá elegirse como juez a persona con relación a la cual se manifiesten reservas morales sobre su conducta pública o privada, al menos por una tercera parte de miembros de esta Corporación que, para efecto y dado el actual número de miembros del Tribunal, será de cinco
Magistrados" (fl. 16). , Como consecuencia de la nulidad solicita se declare que no estaba obligado a inscribirse en el concurso para la provisión de vacantes para el período constitucional que comenzaba el lo. de septiembre de 1989, por haber sido inscrito en la carrera judicial y designado en propiedad para desempeñar el cargo de Juez Séptimo Superior de Bucaramanga, en el período que se inició el lo. de septiembre de 1987 y que terminó el 31 de agosto de 1989.
HECHOS: Como fundamento de la acción se relatan los siguientes:
Que los interesados en vincularse a la carrera judicial como Jueces de la República en los Distritos Judiciales de Bucaramanga y de San Gil para el período constitucional mencionado últimamente, inscribieron sus nombres en el concurso que convoco el Consejo Seccional de la Carrera judicial, acreditando calidades y sometiéndose a las pruebas, exámenes, entrevistas y demás exigencias legales y administrativas, y el haber alcanzado los porcentajes de calificación reglamentarios determinó la inscripción y el escalafonamiento en dicha carrera de los participantes respectivos, quienes, por tanto y de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 052 de 1987 no tenían "la obligación de inscribirse ni concursar para ser reelegidos en el propio cargo en el período que se iniciara el próximo lo. de septiembre. Es decir que por hallarse inscritos en la carrera judicial y debidamente escalafonados deben permanecer en el cargo para el cual fueron elegidos mientras no incurran en las causales de mala conducta que señala el estatuto" (FI.. 18).
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como tales se invocan: el artículo 162 de la Constitución Política y los artículos lo, 3o, 5o, 23, 39, 60, 61 y 62 del Decreto No. 052 de 1987. La infracción del precepto constitucional citado se fundamenta en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de 22 de junio de 1970, del que destaca el accionante, entre otros aspectos, el relativo a que la carrera judicial se inspira en un concepto dinámico y congruente con las necesidades de la justicia, como es la estabilidad por el eficiente cumplimiento de las labores, conciliando los intereses del servicio público con los del personal a él vinculado. Asimismo indica que se quebrantan las otras disposiciones invocadas porque quedan incluidos en la carrera judicial quienes superen los concursos y, por consiguiente, gozan de las garantías y ventajas que ella comporta como lo son la estabilidad e inamovilidad ' en el empleo que implican el derecho a permanecer en el cargo por el tiempo del período, el de ascenso al cargo de rango superior, y el de reelección, pues el inciso 2o. del artículo 51 IBIDEM dispone que dos calificaciones insatisfactorias dan a lugar a la insubsistencia tratándose de empleados y si se trata de funcionarios no serán reelegidos. Consiguientemente, los funcionarios inscritos en carrera "no están obligados a participar en el concurso para la provisión de cargos por consiguiente tienen derecho a su reelección para el siguiente período constitucional, siempre y cuando no se encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades
contempladas en el artículo lo. 56 del estatuto y, además que no hayan sido calificados insatisfactoriamente por dos oportunidades" (fl. 21). Afirma el demandante que se infringió también el artículo 23 IBIDEM, porque el Tribunal no coordinó con el Consejo Seccional de la Carrera Judicial las fechas, modalidades y bases del concurso, como allí se dispone. Finalmente asevera que es contrario a derecho incluir en el acto acusado "una falta disciplinaria como aquella de que no podrá elegirse como Juez a la persona en la que se manifiesten reservas morales, tanto en la vida pública y privada", cuando sólo el legislador puede definir cuáles son estas,. De otra parte, indica que las faltas en que puedan incurrir los funcionarios y empleados de la carrera judicial de hallan consagradas en los artículos 60, 61 y 62 del Decreto 052 de 1987. La Fiscalía Cuarta de la Corporación en la vista reglamentaria expresa: ... La permanencia de los jueces en sus respectivos cargos, a la luz del estatuto de carrera no está condicionada al vencimiento de un término cronológico dado, sino a la calificación periódica de la calidad de su trabajo y de la actualización de sus conocimientos, tal y como lo proclaman los artículos 44 y S.S., del Decreto 52 de 1987, con la clara consecuencia señalada en el art. 5 1, segundo inciso ibídem, a saber: "Dos calificaciones insatisfactorias darán lugar a la insubsistencia, tratándose de empleados, y si se tratara de funcionarios, NO SERA REELEGIDO". Es decir, la oportunidad para reelegir o no sigue siendo cada dos años. Y, el derecho a
ser reelegido depende de las calificaciones que haya obtenido el aspirante para ello. Así las cosas, la convocatoria a los jueces en ejercicio a fin de que concreten su aspiración a ser reelegidos, comprobando, a la luz del Estatuto de Carrera, en su derecho a serlo, no quebranta precepto constitucional o legal alguno. En cada caso particular habría que establecer si los dominadores se ciñeron o no al estatuto en cita" (fl. 57).
Y continúa: "En el sub - lite no se sabe si, con respecto al demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga se ajusto o no al ordenamiento jurídico en comento y reeligió o no al actor: pues éste demandó la convocatoria en cuestión, en equivoca acción de restablecimiento del derecho, antes de saberse si su alegado derecho iba a ser vulnerado o no. Demanda extemporáneo, por anticipación, es la figura, sin comprobación del daño al derecho cuyo restablecimiento se pretende, y sin que resulten validos los argumentos con apoyo en los cuales se impugna, en abstracto, la convocatoria". (fi. 57).
Por último la agencia Fiscal indica que el aparte de la convocatoria que establece la no elegibilidad de personas con relación a las cuales se manifiesten reservas morales sobre su conducta publica o privada "tampoco resulta valedera al atribuirle su establecimiento, como causal de inelegibilidad, al Consejo Seccional autor de la convocatoria, pues tal causal fue establecida por el propio legislador en el numeral 8 del artículo 16 del Decreto 250 de 1970, vigente, a todas luces" (fl. 57).
Por tales razones considera la Fiscalía cuarta que se impone un fallo inhibitorio por inepta demanda o decisión adversa a las súplicas del libelista. Llegado el momento de proferir sentencia se procede previas las siguientes CONSIDERACIONES: En primer lugar deberá dilucidar la Sala lo relativo a la ineptitud de la demanda, planteada por el Ministerio Público. La solicitud de fallo inhibitorio obedece a que según la Fiscalía el actor equivocada y anticipadamente demandó en acción de restablecimiento del derecho la convocatoria hecha por el Consejo Seccional de la carrera judicial conjuntamente con el Tribunal Superior de Bucaramanga correspondiente a los Distritos de Bucaramanga y San Gil para el concurso de jueces para el período que se iniciaba el lo. de septiembre de 1989, sin saber si el Tribunal, respecto a él, se iba a ajustar o no al ordenamiento jurídico aplicable y lo reelegía o no. Al respecto se observa que a pesar de que la convocatoria aludida aparezca como un acto de contenido general con el cual se inicia el proceso de selección de jueces, ello no es óbice para que quienes se encontraban escalafonados en la carrera judicial, como es el caso del demandante que lo estaba en el cargo de Juez Séptimo Superior Grado 17 del Distrito Judicial de Bucaramanga, creyeran que con tal acto se les lesionaban los derechos que su escalafonamiento en dicha carrera les otorgaba, toda vez que en el capítulo V de esa convocatoria, titulado "Inscripción al Concurso" se señala que podían inscribirse los jueces escalafonados que aspiraban a ser reelegidos en sus propios cargos.
De modo que no resultaban válidos los planteamientos de la Agencia Fiscal en orden a solicitar, por ese motivo, la declaratoria de inhibición, para emitir un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones del demandante, ya que en sentir de la Sala, no era necesario esperar a que ocurriera la elección de jueces para impetrar la defensa de los intereses que evidentemente con el simple acto de convocatoria a concurso resultaban afectados. En cuanto al aspecto de fondo la Sala anota lo siguiente: Si de conformidad con lo dispuesto en el título III del Decreto 052 de 1987 el ingreso a la carrera judicial o su ascenso a ella deben hacerse mediante un proceso de selección, resulta obvio que un juez escalafonado en carrera solo debe volver a concursar cuando pretenda un ascenso dentro de la misma y no para ser reelegido en el mismo cargo que desempeña, por cuanto su reelección, en términos del articulo 51 IBIDEM, depende de la manera como hayan sido evaluados sus servicios, pues dos calificaciones insatisfactorias, tratándose de funcionarios, traen como consecuencia el que no puedan ser reelegidos. La improcedencia de convocar a concurso a los aspirantes ya escalafonados para continuar en el mismo cargo, es una consecuencia obvia del alcance y significación que el ordenamiento jurídico imprime al concepto de carrera administrativa, pues es inherente a ésta no sólo el acceso al servicio por méritos sino la relativa estabilidad en el empleo de quienes así ingresan a ella, estabilidad que está acondicionadas la lealtad, eficiencia, honestidad, comportamiento, rendimiento y calidad de trabajo del funcionario calificado. Admitir lo contrario equivaldría a desconocer un escalafonamiento anterior
obtenido como consecuencia de haber superado un concurso previo para el mismo cargo y de un período de prueba en el ejercicio de las funciones. La Sala ha expuesto ya este criterio en fallo de 13 de marzo de 1992. Expediente No. 4361, Actor Juan Alberto Rodríguez Faccetti, con ponencia del Magistrado Doctor Joaquín Barreto Ruiz, en el cual por idéntica razón a la invocada en el caso sub - examine, se declaro la nulidad de los apartes de la convocatoria al concurso para Jueces del Distrito Judicial de Montería, publicada el 24 de agosto de 1988, convocatoria que disponía que los jueces escalafonados en la carrera judicial debían concursar para la provisión de los cargos que desempeñaban. La Sala debe precisar como lo hizo también en esa oportunidad, que la prerrogativa de no volver a concursar es bien diferente del derecho de ser reelegido en el cargo, porque realmente el legislador no consagró en favor de los funcionarios inscritos en la carrera judicial tal privilegio y no pudo establecerlo así, "pues, si el procedimiento para la elección de los jueces era mediante los votos de los integrantes del respectivo Tribunal, era imposible garantizar que un determinado candidato resultara favorecido con los votos suficientes de los electores, por la potísima razón de que ningún candidato tiene derecho a que los electores voten por él, ni estos, como consecuencia de que su voto es libre y secreto, están obligados a votar por determinado candidato, ni siquiera siendo único". No es viable declarar la nulidad del parágrafo único del capítulo Vlll de la convocatoria a concurso que reza: "No podrá elegirse como Juez a persona
con relación a la cual se manifiesten reservas morales sobre su conducta pública o privada, al menos por una tercera parte de miembros de esta Corporación que, para el efecto y dado el actual número de miembros del Tribunal será de 5 Magistrados", toda vez que, contrariamente a lo aseverado por el demandante, no se trata de que el Consejo Seccional de la Carrera Judicial de los Distritos de Bucaramanga y San Gil y el Tribunal Superior de Bucaramanga hubieran consagrado una nueva falta disciplinaria no prevista en la ley, Se trata mas bien de una causa¡ de inelegibilidad prevista en el literal 8o. del artículo 16 del Decreto 250 de 1970, por lo cual se expidió el estatuto de la carrera judicial y del Ministerio Público. En efecto, reza así la citada norma: "Artículo 16. - No podrán ser designados para cargo alguno en la rama jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título:
8. Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública y privada compatible con la dignidad del cargo".
Finalmente y en relación con la petición de declaratoria de nulidad de la totalidad del acto demandado, cabe observar que el único cuestionamiento que realmente se hace en forma general a su legalidad, radica en el quebranto del artículo 23 del decreto 052 de 1987, consistente según el libelo en haber omitido el Tribunal nominador al realizar la convocatoria del concurso para jueces, coordinar con los respectivos consejos de la carrera judicial los elementos circunstanciales que para ese efecto señala la ley. De modo, que no apareciendo acreditado en el Proceso que el Tribunal
Superior de Bucaramanga hubiera dejado de coordinar con los respectivos Consejos de la Carrera Judicial los aludidos aspectos, fuerza concluir que no procede su información. Sin embargo, como en sentencia de agosto 4 de 1992 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente No. 4118 actor Jesús Homero Duarte Mas se declaró la nulidad del mismo, acto de convocatoria aquí enjuiciado, en cuanto a la " opción 1: Juez escalafonado que solo aspire a ser reelegido en su propio cargo", y la expresión de la Opción 2 "Juez escalafonado que aspire a ser reelegido en su propio cargo", después del análisis de idénticos razonamientos planteados por el demandante, debe la Sala atenerse a tal decisión. Tampoco hay lugar a decretar el restablecimiento del derecho solicitado en este proceso. Al haber desaparecido la convocatoria en sus opciones 1 y 2 por virtud de la nulidad declarada en la sentencia de 4 de agosto de 1992 con efectos ergaomnes, desapareció también para los escalafonados la obligación de concursar para el mismo cargo que ocupaban. Es decir, el restablecimiento se produjo automáticamente respecto de todas las personas que se encontrarán en tal situación. De conformidad con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Estese en todo a lo resuelto en sentencia de 4 de agosto de 1992, proferida en el proceso 4118, en el que es actor Jesús Homero Duarte Arias,
en el cual se dispuso: "1.- Declárase nulo el acto de convocatoria a concurso de la Carrera Judicial correspondiente a los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, expedido por el respectivo Consejo Seccional de la Carrera Judicial, para el período que se inició el 1o. de septiembre de 1989, únicamente en los siguientes apartes: Capitulo V - Inscripciones a concurso En su totalidad la "OPCION 1 ": Juez escalafonado que sólo aspire a ser reelegido en su propio cargo. La siguiente expresión de la "OPCION 2" Juez escalafonado que aspire a ser reelegido en su propio cargo." 2. - Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cópiese, notifiquese y archívese el expediente. Este proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en su sesión de 2 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, - Reynaldo Arciniegas Baedecker, - Clara Forero de Castro, - Alvaro Lecompte Luna; Dolly Pedraza de Arenas; Diego Younes Moreno, - Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.