CE-SEC2-EXP1992-N4134
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4134
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Facultades / ENCARGOCaracteristicas / INSUBSISTENCIA El encargo implica de por sí para quien lo asuma, el desempeño de las funciones propias del empleo para el cual se ha producido el encargo, en forma parcial o total de las mencionadas funciones, según lo señale el acto administrativo que lo confiere sin que se requiera por dicha razón, de una delegación de funciones. Ha de entenderse, asimismo que si el acto que confiere el encargo no establece expresamente qué clase de funciones puede ejercer la persona en el empleo para el cual ha sido encargada, ella está en capacidad de cumplir todas aquellas funciones propias o inherentes del cargo que se va a desempeñar temporalmente, como sucedió en el sub - lite, cuando el contralor encargado decidió declarar insubsistente un nombramiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4134
Actor: ANTONIO ANGEL BERDUGO SAUCEDO
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: Autoridades Nacionales Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Antonio Angel Berdugo Saucedo, a través de mandatario judicial, contra la sentencia de 9 de septiembre de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que denegó las súplicas de la demanda.
En el escrito demandatario presentado ante al a - quo el 23 de agosto de 1985, formuláronse las siguientes peticiones: "PRIMERO. - Declaren la nulidad de la Resolución No, 02883 de mayo 30 de 1985 expedida por el Sr. ALQUILES TORRES BRETON, contralor General de la República, ENCARGADO mediante la cual en su artículo 1o. se declaró insubsistente el nombramiento de ANTONIO ANGEL BERDUGO SAUCEDO, Inspector de Auxilio Nivel Profesional Grado 2 de la División de Auxilios Nacionales del Sector Fomento Económico y Social. SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto anteriormente señalado, ordenase el reintegro de ANTONIO ANGEL BERDUGO SAUCEDO, al cargo de Inspector de Auxilios Nivel Profesional Grado 2 de la División de Auxilios Nacionales Sector de Fomento Económico y Social de la Contraloría General de la República, o a otro de igual o superior categoría en la misma ciudad. TERCERO. - Por las mismas razones la Nación, por Contraloría General de la República, pagará al señor ANTONIO ANGEL BERDUGO SAUCEDO, el valor de todos los sueldos, primas bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica desde cuando se produjo su retiro del servicio hasta cuando efectivamente sea reintegrado. CUARTO. - Se pagará a mi mandante el valor de los índices de devaluación monetaria que haya registrado el Dane y / o el Banco de la República durante todo el tiempo de cesantía laboral del demandante sobre los valores que a título
de sueldos, primas, bonificaciones, y demás le deban ser cubiertos, a título de indexación monetaria." (fl. 3 cdno. Ppal.). La parte actora con el fin de fundamentar sus pretensiones, relata los siguientes hechos:
1. Mi patrocinado fue separado del servicio que prestaba en la Contraloría General de la República, mediante la Resolución No. 02883 de mayo 30 de 1985, resolución que fue firmada por el Dr. AQUILES TORRES BRETON, quien en ese momento se encontraba Encargado del Despacho del Contralor General de la República. El Contralor Encargado decidió declarar insubsistente su nombramiento como Inspector de Auxilios Nivel Profesional Grado 2 de la División de Auxilios Nacionales del Sector Fomento Económico y Social. 2. - El Contralor General de la República TITULAR, Dr. RODOLFO GONZALEZ GARCIA, mediante resolución No. 02655 de mayo 17 de 1985, encargó del Despacho del Contralor General al Dr. AQUILES TORRES BRETON a partir del 21 de Mayo del mismo año mientras duraba la ausencia del Titular. 3. - La Resolución No. 02883 de Mayo 30 de 1985, expedida por el Contralor General de la República, ENCARGADO, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del demandante, se encuentra viciada de nulidad por FALSA MOTIVACION y por ser EXPEDIDA POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE. 4. - El acto aquí acusado no expresa cuáles son los fundamentos constitucionales y legales que sirvieron de motivo al ENCARGADO Contralor
General, para tomar la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de mi poderdante. 5. - EL ENCARGADO Contralor General Dr. AQUILES TORRES BRETON al producir el acto cuya nulidad se demanda carecía de facultades constitucionales y legales plenas para declarar insubsistente el nombramiento de cualquier empleado de la Contraloría General de la República, por cuanto, 6. - La resolución No. 2655 de 1985 mediante la cual se encarga al Dr. AQUILES TORRES BRETON del despacho del Contralor General de la República no señala si el encargado asume total o parcialmente las funciones del titular, contrariando lo ordenado por el artículo 109 del Decreto 937 de
1976. Tampoco señala este acto si el Encargado se desvincula o no de las funciones propias de su cargo contrariando igualmente la disposición anteriormente citada. 7. - El Dr. AQUILES TORRES BRETON no reúne los requisitos exigidos por el Decreto 341 de 1981 para ocupar el cargo de que es titular (Asistente de Contralor). 8. - En el H. Consejo de Estado cursan dos (2) procesos por separado de carácter electoral los Nos. 1114 y 1190 contra las resoluciones Nos. 2628 de Mayo 18 de 1984 y 2655 de Mayo 17 de 1985, mediante las cuales se promueve al Dr. AQUILES TORRES BRETON al cargo de Asistente del Contralor y se le encarga del Despacho del Contralor General temporalmente, respectivamente, por falta de requisitos para ocupar el cargo. Este hecho podría ser fundamentado de prejucialidad.
9. - Conforme a la Constitución Nacional es atribución del Contralor de la República, Titular, proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley. 10. - El artículo 123 del Decreto 937 de 1976 establece que, ' la declaración de insubsistencia de un nombramiento es de competencia del Contralor'. 11. - El artículo 57 del Decreto 924 de 1976, establece que 'El Contralor General de República podrá delegar algunas de sus funciones de la Contraloría que estima conveniente.' 12. - La Resolución No. 2655 de 1985, mediante la cual se encargue del Despacho del Contralor General al Dr. AQUILES TORRES BRETON a partir del 21 de Mayo del mismo año mientras duraba la ausencia del titular, no expresa si el Contralor Titular delega al Encargado la facultad constitucional de remover libremente a los empleados de la Entidad, pues de acuerdo con el Artículo 109 del Decreto 937176, debió expresarle. 13. - El Artículo 109 del Decreto 937 / 6 por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República, dispone: " Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante, por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o nó de las propias de su cargo'. (El subrayado es mío).
14. La Resolución No. 2655 de Mayo 17 de 1985 por medio de la cual se hace un encargo, no indica si el funcionario Encargado asume total o parcialmente las funciones del Contralor General por su falta temporal; ni tampoco indica si el
funcionario encargado se desvincula o nó de las funciones propias de su cargo, desacatando lo dispuesto por el Artículo 109 del Decreto 937n6. Esta Resolución 2655 / 85 es expedida por el Contralor General de la República titular. 15. - La Resolución aquí acusada, expedida y firmada por el Contralor General ENCARGADO, si bien no explica los motivos para tomar la decisión contenida en él por ser acto discrecional, tampoco señala los preceptos legales en que se funda. 16. - El actual Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en su artículo 267 dispone: 'Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.' 17. - El Artículo 282 del Código Contencioso Administrativo anterior (Ley 167 de 1941), vigente en la actualidad en virtud de la declaración de inexequibilidad de una parte del Artículo 268 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 - 84) conforme a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Julio 19 de 1984, establece: 'Los vacíos en el procedimiento establecido en esta Ley se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las Leyes que lo adicionan o reforman, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.' 18. - El Código de Procedimiento Civil dispone en su Artículo 303 inciso 2o. que
las providencias serán motivadas, a excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite. Interpretando este artículo en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso ha proferido fallos como el de Abril 30 de 1976, expediente 2286, Consejero Ponente: ALVARO PEREZ VIVES. 19. - El Artículo 84 del Nuevo Código Contencioso Administrativo dispone: "Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante la nulidad de los actos administrativos....... esta acción se denomina de nulidad y procederá no sólo cuando dichos actos infrinjan las normas a las que debían estar sujetos, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profiera.' En el Artículo siguiente el mismo estatuto dispone: ‘Toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, podrá pedir que además de la anulación de acto administrativo se le restablezca en su derecho o se le repare el daño'. Esta acción se denomina de restablecimiento del derecho". (fls. 3, 4, 5 y 6 ibídem). - En el escrito demandatorio, se citan ...como disposiciones (sic) violadas con el acto acusado, los artículos 16, 17, 20, 63, 60, ordinal 5, de la Constitución Nacional, 123 del Decreto 937 de 1976 y 57 del Decreto 924 del mismo año y 3031 del Código de Procedimiento Civil. En el desarrollo del concepto de la
violación, se menciona también como infringido al artículo 109 del comentado Decreto 937 de 1976. En el extenso concepto de la violación desarrollado por la parte demandante (folios 6, 7, 8, 9, 1 0 y 11 ibídem), se afirma que, el acto enjuiciado fue dictado con falsa motivación y por funcionario incompetente y, de igual modo, que existió abuso de poder. El a - quo en la sentencia apelada, denegó las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: El señor Contralor General de la República, mediante Resolución No. 2655 de mayo 17 / 85 encargó del Despacho al Doctor AQUILES TORRES BRETON Asistente del Contralor, a partir del 21 de mayo de 1985 y mientras durara la ausencia del titular, quien debía asistir al catorceavo Congreso Trienal Profesional Internacional de la Enseñanza SPIE, que se realizará en la ciudad de Marsella (Francia). (fl. 33). Por su parte, el doctor AQUILES TORRES BRETON, mediante Resolución No. 2628 de 18 de Mayo de 1984, fue promovido al cargo de Asistente del Contralor General de la República, cargo del cual tomó posesión el 21 de Mayo del mismo año (fl. 32 y 46). Conforme al documento del folio 35 del expediente, el doctor AQUILES TORRES BRETON, tomó posesión del cargo de Contralor General de la República, ENCARGADO, a partir del 21 de mayo de 1985 y mientras durara la ausencia del titular.
Pues bien: el Decreto 924 del 11 de Mayo de 1976, por el cual se establece la estructura orgánica de la Contraloría General de la República (Diario Oficial Nro. 34568 - miércoles 9 de junio de 1976, pág. 819), en su capítulo ll DE LAS FUNCIONES GENERALES en su artículo 2o., norma que no cita en la demanda como infringida, pero que la Sala considera necesaria examinar
para definir la presente litis, prescribe: ARTICULO 2o. Del Contralor General de la República. Corresponde al Contralor General de la República cumplir las funciones señaladas en la Constitución y en la Ley y encargar de su Despacho al funcionario que deba reemplazarlo en sus ausencias temporales si al mismo tiempo ocurriera en ausencia del Contralor Auxiliar.' Esta disposición que desarrolla el artículo 60 de la Constitución Nacional, fija en seis (6) numerales, las atribuciones del Contralor General, entre ellas, la señalada en el numeral 5o., sobre la facultad de proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley; y en el numeral 6o. 'Las demás que señala la Ley.' De consiguiente la ley ha conferido al señor Contralor General de la República, la facultad de encargar de su despacho al funcionario que debe reemplazarlo en sus ausencias temporales, si al mismo tiempo ocurriera en ausencia del Contralor Auxiliar. En este proceso no se probó que el Contralor Auxiliar estuviese ejerciendo el cargo dentro del territorio nacional, durante la ausencia del titular, prueba ésta que correspondía al actor, por cuanto la presunción de legalidad que reviste al acto
cuestionado, permite deducir o que el cargo de Contralor Auxiliar estaba vacante para ese entonces o que estaba fuera del territorio nacional, de donde surge sin lugar a dudas la facultad del Contralor de encargar de su despacho al funcionario que debía reemplazarlo en sus ausencias temporales, cuando si como expresamente lo determina la ley, 'al mismo tiempo ocurriera ausencia del Contralor Auxiliar.' Por su parte, el artículo 1o. del Decreto Ley 924 de 1976, le asigna al Asistente del Contralor, las funciones de: representar al contralor General de la República en las actividades oficiales que éste le señale. De lo anterior, advierte la Sala, que el artículo 2o. del referido Decreto que se ha transcrito, confiere al Contralor General de la República la facultad de encargar su despacho 'al funcionario que debe reemplazarlo' en las condiciones y circunstancias señaladas en dicha norma y que considere conveniente a los fines legales y constituciones. Por ello el encargo a que se contra (sic) el artículo 2o. es total de todas las funciones de orden legal, indudablemente en forma temporal, especial, concreta y de excepción. De allí el acto administrativo demandado, no viola el artículo 57 del Decreto 924 de 1976, que necesariamente se refiere otra facultad que tiene el Contralor por disposición de la ley, como la de 'delegar algunas de sus funciones en los funcionarios de la Contraloría que estime conveniente', facultad diferente a la establecida en el art. 2o. del citado Decreto, por cuanto ésta hace relación a la totalidad de las facultades constitucionales legales del Control General en forma
temporal y en el evento contemplado en la referida norma. Es así como el señor Agente del Ministerio Público en su alegato de fondo manifiesta que, existe gran diferencia entre el 'encargo' y la 'delegación' indicando a su vez el 'encargo del artículo 2o. del referido decreto y el 'encargo' a que se refiere el artículo 109 del Decreto Ley 937 del 976. El primero, por ausencia temporal del Contralor y el segundo, relacionado con la administración interna, a la ausencia de otro empleo vacante, por falta temporal o definitiva de su titular. En cuanto a la violación del artículo 303 del C. de P.C., que se refiere a las formalidades de las providencias del Juez, sean autos o sentencias, no es aplicable al acto acusado, por referirse expresamente a providencias judiciales. De otro lado, existiendo como lo es, norma expresa y especializada en el campo administrativo para los funcionarios de la Contraloría General de la República, tal como el artículo 121 del Decreto 937 de 1976 que expresamente autoriza al nominador para declarar la insubsistencia de un nombramiento que no pertenezca a la Carrera Administrativa, en forma discrecional, la providencia aquí cuestionada, mal puede infringir la norma citada del C. de P.C., al carecer de motivación el referido acto demandado. Finalmente y en cuanto se refiere al segundo cargo, por falsa motivación y el haberse expedido por funcionario incompetente, configurándose un abuso o exceso de poder, la Sala precisa lo siguiente: La falsa motivación del acto acusado lo hace consistir la demanda en que el nominador al encabezar el acto de insubsistencia, en que tuvo en cuenta las
reglas sobre formalidades previstas en el art. 303 del C. de P.C., pues simplemente se expresa: EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales...... lo condujo a no expresar en qué disposición concreta dictó el acto, ni hizo referencia a la norma legal de delegación de funciones; y si ésta era parcial o total, por lo cual se violó el referido artículo; y al ser precaria la resolución Nro. 2655 de 1985 del Contralor sobre Encargo del Asistente, no significa que asuma en forma total o parcial las funciones, lo que conlleva al vicio por motivo de falsedad. Cree la Sala que no asiste razón al demandante, por cuanto se expresó al examinarse los cargos por violación de norma superior, la no aplicación del art. 303 del C. de P.C., ya que el acto que se cuestiona no tiene el carácter de una decisión o providencia judicial y por tanto, la administración no está obligada a observarla, haciéndose ineficaz el cargo por este aspecto. Además, estando regulada la insubsistencia del actor en los términos del art. 121 del Decreto 937 de 1976, como ha quedado claramente analizado en los párrafos anteriores, no es viable acudir a normas que regulan situaciones distintas; y al no haberse motivado el acto acusado, no le es predicable la falsa motivación en su aspecto ideológico por cuanto no está invocando calidades o atribuciones de que en realidad carece, conforme a la ley. Y en cuanto al motivo de anulación, relacionada por incompetencia del
funcionario que expidió el acto, se ha analizado en esta providencia, la facultad que la ley confirió al señor Contralor General de la República en el artículo 2o., del Decreto Ley 924 de 1976, por lo que el encargo recaído en el Asistente del Contralor durante la ausencia de éste conlleva el ejercicio total de sus facultades, según las voces del numeral 6o. del art. 60 de la Constitución Nacional y por tanto el acto que aquí se controvierte expedido por el señor Contralor Encargado lo fue dentro de su competencia, razón por la cual no prosperan entonces los cargos de falsa motivación e incompetencia." (fls 85, 86, 87, 88 y 89 ibídem). En el recurso de apelación del 28 de octubre de 1988, interpuesto por la parte actora, se afirma: " No estoy conforme con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia aquí apelada, y sustento este recurso así: El eje fundamental de la demandada, la causal de anulación del acto acusado consiste en la falta de competencia del funcionario que lo produjo, desde el punto de vista de las funciones. Estoy en desacuerdo con la diferenciación que se pretende entre el acto de encargo y la delegación de funciones que con fundamento en el aspecto del señor Fiscal acoge al Tribunal, por lo siguiente: Si bien el acto de encargo es aquel por el cual se coloca a un funcionario en esta situación administrativa, este acto se encuentra reglamentado, para el caso particular de la Contraloría General de la República, por el Artículo 109 del Decreto Ley 937 de 1976, el
cual define el encargo así: 'Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para ASUMIR total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante, por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o nó de las propias de su cargo'. Así en el mismo acto por el cual se ubica a un funcionario en la situación administrativa de encargo, se le faculta para ASUMIR total o parcialmente las funciones del empleo para el cual es encargado. Así mismo, en el acto de delegación, se faculta a un funcionario para asumir funciones de otro cargo. Conforme al mencionado Artículo 109, el encargo debe decir si el encargado asume todas las funciones o algunas de ellas, lo cual significa que por medio de este acto se le delegan ciertas o todas las funciones del empleo para el cual es encargado. Tenemos que en el acto de encargo por el cual se ubicó al productor del acto acusado en tal situación no se dice si esta puede asumir TODAS o ALGUNAS de las funcione del titular. Para efectos de determinar la competencia funcional, corresponde entonces interpretar el alcance del acto por el cual se encargó del despacho del Contralor General al productor del acto acusado. Considera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que debe entenderse que el encargado asume TODAS las funciones del titular, con lo cual no estoy de acuerdo, pese a que el acto de encargo no reúne los requisitos del Artículo 109 del Decreto Ley 937 de 1976. Interpreta erróneamente el fallador de primera instancia el Artículo 57 del Decreto Ley 924 de 1976, el cual dice: 'El Contralor General de la República podrá delegar algunas de sus funciones en
los funcionarios de la Contraloría que estime conveniente.' En mi concepto, por cualquier medio, bien sea mediante encargo o mediante delegación simple, significa el Artículo 57 del D.L. 924 de 1976 que el Contralor general no puede desprenderse de TODAS sus funciones, máxime cuando como en el caso sub - judice el titular se encuentra en el exterior ejerciendo las funciones propias de su cargo, como que se encontraba en un Congreso Internacional de Contralores en la ciudad de Marsella, Francia, por dos razones: a) - Porque el Artículo 57 del D.L 924176 solo faculta al contralor para delegar ALGUNAS de sus funciones, lo cual se contrapone literalmente con la expresión TODAS. b) - Porque si se considera y se acepta que mientras el titular se encuentra en le exterior ejerciendo sus funciones, y al mismo tiempo el encargado asume TODAS las funciones del titular durante el encargo, se estaría aprobando la DUALIDAD de funciones. Consideró que solo existen dos casos en los cuales el Contralor General puede desprenderse de la totalidad de sus funciones para que sean ejercidas por persona distinta a quien ostenta tal título.
Esos dos eventos son: a) cuando existe FALTA de titular, esto es, cuando el titular se encuentra en vacaciones, licencia, o cualquier otra situación que implique FALTA. b) Cuando se encarga del despacho del Contralor General al Contralor Auxiliar, pues este último sí está destinado por la Ley, como lo afirma el fallador, para reemplazar al Contralor General titular.
Pero ninguno de estos dos eventos se dió, ya que el titular se encontraba, como ya dije, en el exterior en cumplimiento de sus funciones.
El acto por el cual se encargó del despacho del Contralor General al productor del acto acusado, conforme se desprende de la interpretación correcta de las normas relativas a las funciones del Contralor General y de la disposición que reglamenta a los actos de encargo, como es el Art. 109 del D.L. 937n6, es un acto por demás incompleto que no especifica los límites funcionales del encargado y de él no puede deducirse que el encargado poseía la atribución de declarar insubsistente un nombramiento por las razones antes expuestas y porque la Ley, en forma especifica atribuye al Contralor General 'TITULAR' la competencia de declaración de insubsistencia de un nombramiento. En efecto, el Artículo 123 del Decreto Ley 937 de 1976 dispone:' La declaración de insubsistencia de un nombramiento es de competencia del Contralor.' Fijada la competencia de la forma como tan claramente lo hace esta norma antes transcrita, para la declaratoria de insubsistencia de los nombramientos en la Contraloría General, y ya que el señor Fiscal en su concepto acogido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dice que no es lo mismo DELEGACION que ENCARGO, y como además no aparece que el Contralor haya DELEGADO al encargado la competencia de declarar insubsistente un nombramiento, más razones hay para concluir que el encargado no recibió por ningún medio tal atribución, la cual como lo dice el Art. 123 del D.L. 937 / 76, les de competencia del Contralor', quien en esos momentos se encontraba en ejercicio de sus funciones en el exterior. Y por lo tanto, es de concluir que el
encargado carecía de competencia para declarar insubsistente el nombramiento del actor. Por consiguiente, el acto acusado debe declararse nulo y ordenarse el restablecimiento del derecho". (fls. 92,93 y 94 ibídem). Por auto de junio 12 de 1989, fue admitido el recurso de apelación (fl. 99 ibídem). De la manera, por autos de agosto 1 o. del mismo año y el 20 de octubre de 1989, se dio traslado a las partes por el término de 10 días para presentar sus alegatos por escrito y para que el Señor Agente del Ministerio Público emitiera concepto de fondo, respectivamente (fl. 1 00 y 107 ibídem). El Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, en concepto de noviembre 3 de 1989, manifiesta lo siguiente: " La pretensión del actor en el sentido de que se declare la nulidad del acto que dispone su insubsistencia como empleado de la Contraloría General de la República fue denegada en la sentencia que nos ocupa, al considerar el fallador, que los cargos de incompetencia y falsa motivación que se endilga al acto acusado, carecen de virtualidad ya que el funcionario que declaró la insubsistencia actuó en carácter probado de Contralor Encargado en ejercicio pleno de la totalidad de las funciones atribuidas al titular y no como delegatario de algunas funciones. Y, en cuanto a la supuesta falsa motivación el cargo no tiene asidero alguno. Como estos asertos se ciñen a la evidencia procesal y a las normas legales que le son aplicables, considera la Fiscalía que la sentencia apelada amerita confirmación."(fl. 108 ibídem).
Cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: I - . La controversia gira en tomo a la legalidad de la Resolución No. 02883 de mayo 30 de 1985, mediante la cual el Contralor General (E) de la República declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Inspector de Auxilios Niveles Profesional Grado 2 de la División de Auxilios Nacionales del Sector Fomento Económico. II - El señor Antonio Angel Berdugo S., era empleado de libre nombramiento y remoción. No estaba escalafonado en carrera, no gozaba de período fijo, ni tenía ningún fuero de estabilidad, por lo que su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin necesidad de motivar la providencia. III - Como lo ha sostenido la Corporación, cuando se adopte por la administración una decisión de esta naturaleza, se presume que ello se hizo en procura del buen servicio y de conformidad con la facultad discrecional que ella tiene para disponer así de los empleos cuyos titulares no gozan de amparo ni fuero de estabilidad de ninguna índole. IV - Como es de conocimiento, el Decreto Extraordinario 937 de 1976 regula el estatuto de personal de los empleados al servicio de la Contraloría General de la República. El comentado Decreto regula diversos aspectos, tales como el ingreso al servicio de la entidad; la provisión de sus cargos; clases de nombramientos; noción, finalidad y reglamentación de la carrera; clasificación de los empleos; sistemas de concurso de selección para proveer los cargos e ingreso a la carrera.
V - Los artículos 119,121,122 y 123 del citado Decreto Extraordinario, establecen como causal de retiro del servicio, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento y la competencia del Contralor General de la República para adoptar esa decisión sobre los nombramientos de personal subalterno, distinguido que, es discrecional sobre la oportunidad y expresión de los motivos en relación a los empleados que no pertenezcan a la Carrera y reglada respecto de quienes hacen partes de ella. VI - El artículo 2o. del Decreto Extraordinario 924 de 1976 determina que compete al Contralor General de la República encargar en su Despacho al funcionario que deba reemplazarlo en sus ausencias temporales, si al mismo tiempo ocurriera en ausencia del Contralor Auxiliar. El artículo 57 ibídem establece que, el Contralor General podrá delegar algunas de sus funciones en los empleados de la Contraloría que él señale. El artículo 109 del Decreto Extraordinario 937 de 1976 consagra que, existe encargo cuando se nombra temporalmente a un empleado para asumir total o parcialmente, las funciones de otro cargo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su empleo. VII - De acuerdo a la Resolución No. 02655 de mayo 17 de 1985 (fl. 33 cdno. Ppal.), el contralor General de la República encarga de su Despacho al Doctor Aquiles Torres Bretón, Asistente de Contralor, a partir del 21 de mayo del citado año y mientras dure la ausencia del titular, quien iba a asistir a un certamen internacional en la ciudad de Marsella (Francia).
Vlll - Ahora bien, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, la provisión de un empleo en forma temporal, a través de la figura del encargo, obedece a la necesidad de que la prestación del servicio no sufra interrupción mientras se designe a su titular o éste asuma de nuevo sus funciones, vale decir, que la razón que Injusticia se identifica plenamente con la de una buena prestación del servicio público. El cargo implica de por sí, para quien lo asuma, el desempeño de las funciones propias del empleo para el cual se ha producido el encargo, en forma parcial o total de las mencionadas funciones, según lo señale el acto administrativo que lo confiera, sin que requiera por razón, como lo indica el actor, de una delegación de funciones, en los términos del artículo 57 en el caso sub - lite. IX - Ha de entenderse, asimismo, que si el acto que confiere el encargo no establece expresamente qué clase de funciones puede ejercer la persona en el em
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