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CE-SEC2-EXP1992-N4138

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONTRALORIA DEPARTAMENTAL - Facultades / PROCESO FISCAL /

PROCESO DISCIPLINARIO - Autonomia / PREJUDICIALIDAD - Improcedencia / LEY ESPECIAL No era dable en el caso sub - lite que la investigación fiscal llevada acabo por los visitadores de la Contraloría se sujetaran al procedimiento disciplinario instituido en la ley 25 de 1974, que es aplicable únicamente por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y tratándose de investigaciones administrativas. Admitiéndose la independencia entre la investigación fiscal que se realizó y la investigación disciplinaria que se adelantará por la autoridad administrativa correspondiente, no era necesario para demandar los autos enjuiciados en el presente proceso esperar los resultados de esta última investigación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4138

Actor: RAFAEL GONGORA USECHE

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de enero 12 de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso incoado por RAFAEL GONGORA USECHE en orden a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 078 de noviembre 20 de 1986 y 081 de diciembre 3 del mismo año, expedidas por Visitadores Fiscales de la Contraloría

General de dicho departamento, mediante las cuales se decidió una investigación fiscal contra el demandante, cuando se desempeñaba como Alcalde Municipal de purificación, y se resolvió el recurso de reposición contra la primera de las resoluciones citadas; que en este asunto operó el fenómeno del silencio administrativo en relación con el recurso de apelación interpuesto y la correspondiente nulidad del acto presunto. Como restablecimiento del derecho, el actor pidió se cancelen las anotaciones dejadas en su hoja de vida y se le reconozca y pague la respectiva indemnización por daño moral. (fis 19 y 20). Admitido el recurso de apelación por auto de junio 9 de 1989 (fl. 144), agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Comparte la Sala el concepto de la agencia del Ministerio Público en este asunto en cuanto que no obstante los actos acusados se relacionan con una investigación fiscal adelantada por visitadores fiscales de la Contraloría General del Departamento del Tolima en el Municipio de Purificación sobre contratos celebrados por el Alcalde Municipal, dichos actos son de naturaleza administrativa y, por ende, sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual no resultan acertadas las consideraciones que el respecto hace el A - Quo en el fallo apelado por la parte actora. En lo que concierne al aspecto de fondo planteado dentro del presente proceso por la parte demandante, es decir, la falta de competencia de los funcionarios

de la Contraloría General del Departamento del Tolima para investigar y sancionar a los empleados que fiscalizan y a los vicios de expedición irregular y falsa motivación, teniendo en cuenta que las normas aplicables en el caso subjudice eran las contenidas en la Ley 25 de 1974, atinentes al procedimiento disciplinario que adelanta la Procuraduría General de la Nación, y no las establecidas en el Código de Régimen Fiscal del citado departamento, observa la Corporación que la Ordenanza No. 0 1 6 de 1980 contentivo de dicho código comprende: - Las disposiciones substantivas y procedimentales sobre control y fiscalización del patrimonio público del Departamento y de los municipios donde no se encuentre creada ni funcione la contraloría municipal. (Artículo 1o). - El retiro del funcionario o agente que viole las normas del Código por iniciativa de su inmediato superior o a petición del contralor general del Departamento, sin perjuicio de las sanciones disciplinaria y penal y de la responsabilidad civil a que hubiere lugar. (Artículo 13). - La atribución del comentado funcionario de exigir informes a los agentes y empleados del departamento y de sus municipios; así como a los contratistas, acerca de las gestiones propias de sus empleos referentes al manejo e inversión de los fondos públicos. (Artículo 181, literal m). - Funciones de visitadores de todas las Oficinas de Hacienda de los visitadores fiscales y de rentas, entre otros funcionarios, por delegación del contralor, los alcaldes y demás empleados o agentes del gobierno. (artículo 219). Entre las facultades que tiene todo visitador están la de advertir las demoras,

deficiencias, omisiones o incorrecciones que observe, hacer que ellas se subsanen e imponer las sanciones pertinentes y la de investigar la conducta de los empleados públicos o de quienes tengan a su disposición bienes y fondos públicos, con el fin de esclarecer cualquier irregularidad en que se hubiere incurrido. En cumplimiento de tales atribuciones los visitadores podrán denunciar penalmente las anomalías y solicitar el retiro del servicio del empleado responsable, petición que deberá ser acogida por la entidad nominadora. (Artículo 223, literales e y h). Ahora bien, como se establece de las mencionadas normas contenidas en la Ordenanza 16 de 1980, los visitadores fiscales de la Contraloría del Departamento del Tolima sí tenían competencia para realizar la investigación de carácter fiscal en el Municipio de Purificación, en la forma como aparece en los actos administrativos impugnados, ya que no se trata en este asunto de una investigación disciplinaria que fuera adelantada por dichos funcionarios, puesto que ésta es independiente de aquélla, y las sanciones que puedan derivarse de una u otra son autónomas, como se infiere del artículo 13 del Código de Régimen Fiscal del Departamento del Tolima. Dadas estas circunstancias no era dable que en el caso sub - lite la investigación fiscal llevada a cabo por los visitadores de la Contraloría se sujetara al procedimiento disciplinario estatuido el la Ley 25 de 1974, que es aplicable únicamente por los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y tratándose de investigaciones administrativas, en los términos en que lo consagra esta ley, por lo que no pudieron ser infringidas las disposiciones invocadas por la

parte actora en el escrito demandatorio. Correspondía en este asunto probar a la parte actora dentro del presente proceso que los hechos en que se fundamentaron los actos enjuiciados no eran ciertos, lo cual no se hizo, para así desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los mismos y obtener su nulidad; es decir, en otros términos, demostrar que los contratos celebrados por el Alcalde Municipal de Purificación a que aluden las resoluciones impugnadas, así como la ejecución de esos convenios, no adolecían de las irregularidades manifestadas que en esos actos se señalaban. Finalmente, no resulta procedente que se revoque la sentencia recurrida para que, en su lugar, se profiera decisión inhibitorio, como la pide la agencia del Ministerio Público, pues admitiéndose la independencia entre la investigación fiscal que se realizó y la investigación disciplinaria que se adelantara por la autoridad administrativa correspondiente, no era necesario para demandar los actos enjuiciados en el presente proceso esperar los resultados de esta última investigación. Así la cosas, deben confirmarse la sentencia recurrida, pero por razones diferentes a las expuestas por el A - Quo en la citada providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el doce (12) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el proceso incoado por RAFAEL GONGORA USECHE en orden a obtener la nulidad

de las Resoluciones Nos. 078 de 20 de noviembre de 1986 y 081 de 3 de diciembre de este año, expedidas por visitadores fiscales de la Contraloría General del Departamento del Tolima. Reconócese al doctor Cesar Augusto Solanilla Chavarro como apoderado del Departamento del Tolima, en los términos y para los efectos del poder visible en el folio 164 del expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Clara Forero de Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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