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CE-SEC2-EXP1992-N4139

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4139
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PROCESO DISCIPLINARIO - Tramitacion / DERECHO DE DEFENSA / INSUBSISTENCIA Lo verdaderamente importante en la tramitación de los procesos disciplinarios que adelanta la administración, es el respeto al derecho de defensa del inculpado, más que el excesivo rigorismo de las formalidades y los términos establecidos para regular la actividad, de aquella. Por ende, si al momento de comunicarse y hacerle entrega al accionante de una copia del auto por medio del cual se despachó desfavorablemente la petición de pruebas, no se le indicó que recursos eran procedentes, lo cierto es que, esa omisión no acarrea el quebranto de los preceptos constitucionales y legales que garantizan el derecho de defensa, toda vez que las razones que se expuso la funcionaria investigadora como fundamento de tal negativa, regulan el desarrollo del trámite del proceso disciplinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá D.C., abril primero (1o) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4139

Actor: GUILLERMO ENRIQUE CHAMORRO CABRERA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA

Y ADECUACIÓN DE TIERRAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 1989,,proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso promovido por Guillermo Enrique Chamorro Cabrera

contra el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de tierras - HIMAT - , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda consistentes en la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 02438 y 03068 de 21 de septiembre y 11 de noviembre de 1987, por medio de las cuales, en su orden, el Director General del Instituto mencionado encargó al Doctor Alvaro Enrique Dávila Muñoz como Director Regional 10 de Nariño y Putumayo, en reemplazo del accionante y se destituyó a éste del cargo citado y en el restablecimiento del derecho mediante el reintegro del demandante a dicho cargo y el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde el 13 de noviembre de 1987 hasta cuando se haga efectivo su reincorporación al servicio público. En la demanda se narran varios hechos que se pueden sintetizar así: 1o) A raíz de un informe rendido por un funcionario de la Auditoria de la Contraloría General de la República ante el Himat, el director general de ese instituto comisionó a la Doctora Diana Margarita Ojeda Visbal para que adelantara una investigación disciplinaria contra el actor, investigación que fue abierta por auto de 17 de septiembre de 1987. .2o) Mediante oficio de 7 de octubre de 1987, la funcionaria investigadora formuló cargos a la accionante por una serie de hechos relacionados con el procedimiento de compras, adoptado en la regional No. 10 de Nariño y Putumayo. En este oficio, según el libelista se menciona un conjunto de pruebas que no fueron conocidas, ni controvertidas por el actor y dice que fueron quebrantadas

varias normas sin que se diera una explicación correcta de las razones por las cuales pudo incurrir en tal violación. . 3o) Por medio del auto 29 de octubre de 1987, por considerarlas, inconduncentes, impertinentes, superfluas e ineficaces, la funcionaria investigadora rechazó las pruebas que el demandante adjuntó y pidió en el pliego de descargos, fechado el 21 de octubre de ese mismo año, providencia que no fue notificada al inculpado y de la cual, simplemente se le envió copia con el oficio #001074 de 9 de noviembre de 1987, razón por la cual no pudo interponer contra ella los recursos procedentes. 4o) A los dos días del envío al actor de la copia del auto mencionado, se expidió la Resolución #03068 de 1987, por medio de la cual se le sancionó con la destitución del cargo del Director Regional No. 10 de Nariño y Putumayo, del cual fue desvinculado desde el 13 de noviembre de ese año. A folios 3 a 6 del cuaderno #6 aparecen citadas las normas que el actor considera transgreden los actos acusados, así como el respectivo concepto de su violación. El Tribunal del conocimiento en la sentencia recurrida (fls. 345 a 358), negó las súplicas del libelo, argumentando que en la tramitación del proceso disciplinario se cumplieron las formalidades previstas en la ley, pues al accionante se le imputaron cargos mediante el pliego respectivo, los cuales contestó el encartado

el 21 de octubre de 1987, adjuntando pruebas tendientes a desvirtuar los hechos que se le endilgaban y solicitando otros con el mismo fin, pruebas que con fundamento en lo preceptuado en el art. 34 del decreto482 de 1985, previo el análisis correspondiente, la funcionaria investigadora rechazó por impertinentes e ineficaces y por encontrarse los hechos debidamente probados. Sostiene también el a - quo, que lo afirmado por el demandante en el sentido de que la providencia por medio de la cual se rechazaron las aludidas pruebas se le comunicó mediante oficio No. 1074 de 9 de noviembre del 1987, denota que fue informado oportunamente de su contenido, de modo que no puede admitirse que no pudo interponer en su contra los recursos del caso y por ello, "si se tiene en cuenta que el auto mediante el cual se rechazaron las pruebas solicitadas por el investigado es de 29 de octubre de 1987 y el 11 de noviembre se expidió la resolución 3068 de 1987, por medio de la cual se lo destituye del cargo de director de la regional No. 10 de Nariño y Putumayo, se advierte que el silencio mantenido respecto de la primera providencia no puede producir los efectos jurídicos que pretende el demandante derivar de él." ( fl.351 cdno 6). Luego el fallador de primera instancia anota que: " El proceso se adelantó teniendo en cuenta los alineamientos señalados por el Decreto 482 de 1985 y sin que el incriminado interpusiera ningún medio de impugnación, no precisamente por ausencia de información, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario es un proceso administrativo durante el

cual se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin términos especiales, de oficio o a petición del interesado, en los términos de los artículos 34 del C.C.A. y 28 del Decreto 482 de 1985; el demandante conoció en su oportunidad el pliego de cargos y no hay constancia alguna en el informativo de que se le hubiera impedido el acceso a los medios probatorios que estaban a su alcance, la contestación que en forma extensa hizo de todos y cada uno de ellos demuestra sin lugar a duda que el investigado conocía exactamente el ámbito de la acción disciplinaria que se intentaba en su contra, no tiene pues asidero válido alguno, el conocimiento fragmentario alegado porque la tramitación del proceso disciplinario si bien es cierto que la adelantó una funcionaria administrativa encargada para ello, lo es también el hecho de que la evaluación probatoria fue verificada por la comisión de personal y corroborada por el Director General del HIMAT, de manera que el trabajo de la investigadora fue la base preliminar para la imposición de la sanción, sentó las pautas para las verificaciones correspondientes que a la postre se consolidaron por su adecuación a precisas normas legales." (fis.354 cdno 6). Y, finalmente agrega: " Proferidas las resoluciones acusadas con el lleno de las formalidades legales exigidas, debe admitirse que tales actos administrativos se hallan bajo la presunción de legalidad por considerarse ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, en razón de que se presume que se expidieron con la observancia plena que señala el marco de la ley y para los fines que ella prevee. Esta presunción no ha sido desvirtuada por el demandante en lo que

ha corrido de este proceso y portal razón no tienen aplicación las disposiciones que indica como violadas con los actos administrativos impugnados. La Corporación no encuentra en aparte alguna del informativo la pretermisión del procedimiento legal que produjo el despido del funcionario investigado, puesto que no se advierte falsa motivación, en razón de que los hechos fueron probados conforme al procedimiento previamente establecido ni desvío de poder en el Agente, por cuanto la sanción aplicada no sobrepasa los limites que la ley señala." (fl.356 cdno 6) La parte actora oportunamente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia comentada (fls. 360 a 362), insistiendo en que el actor no conoció las pruebas que sirvieron de fundamento a los cargos que se le formularon, por lo cual no pudo controvertirles y en la no especificación en el pliego de cargos de las razones por las cuales se presume, que se violaron las normas citadas en él. Recalca igualmente el apelante, que el auto por el cual se negó la práctica de las pruebas que había solicitado, no se le notificó, sino que se le hizo conocer por oficio, no pudiendo, por tanto, interponer los recursos procedentes, porque ni siquiera se le dijo cuáles eran éstos, ni las razones de esa determinación. Reprocha la afirmación del Tribunal en el sentido de que después de haber conocido dicho auto no reclamó contra él, puesto que le fue imposible hacerlo por tratarse de una decisión inmotivada y porque cuando él recibió el oficio respectivo, ya se estaba produciendo la resolución de destitución. Finaliza el recurrente diciendo que:

" No se le garantizó el derecho de defensa y, por ende, merece que ase le restablezca en su derecho. La precipitud con que se actuó para negarle todo medio de defensa y luego la rapidez con que se expidió la resolución sancionatoria, son factores que indican el propósito de los funcionarios del Himat de prescindir de sus servicios a toda costa, y por eso se afirmó que las pruebas solicitadas eran ineficaces. Sencillamente, la determinación de destituirlo se había tomado con anterioridad al proceso disciplinario." (fl.363 cdno 6). La Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado, en su concepto de 3 de noviembre de 1989, opina que el fallo impugnado debe ser confirmado, por cuanto " no se encuentra en aparte alguno del informativo la pretermisión del procedimiento legal que produjo el despido del funcionario investigado, puesto que no advierte falsa motivación, en razón de que los hechos fueron probados conforme al procedimiento previamente establecido ni desvío de poder en el Agente, por cuanto la sanción aplicada no sobrepasa los límites que la ley señala."(fl. 373 cdno 6). Llegado el momento d proferir sentencia, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Conforme a la demanda el fundamento de la impugnación de la Resolución por medio de la cual se destituyó al actor del cargo de Director Regional No. 10 de Nariño y Putumayo, del Instituto Colombiano de Hidrología, Metereología y Adecuación de Tierras - HIMAT - , radica en la irregularidad en que, en su sentir, incurrió la administración de tramitar el proceso disciplinario que adelantó

en su contra, a las cuales se hizo referencia. De igual manera la razón de la censura de la parte actora al fallo del Tribunal, consiste en que este no consideró que se dieran tales irregularidades, cuando para el recurrente, ellas son patentes. - Por tanto, la Sala Circunscribirá el estudio del asunto debatido a la constatación de la comisión de dichas anormalidades procesales, al estudio de la incidencia de éstas, en la validez del mismo y a la verificación de la hipotética vulneración del derecho de defensa que, en tal virtud, se irrogara al demandante, contraviniendo así la prerrogativa que a todos, en general, otorga la constitución nacional. La primera deficiencia que el libelista señala es la de que la funcionaria comisionada para investigar su conducta como Gerente Regional # 10 de Nariño y Putumayo, no anexó a su oficio de 17 de septiembre de 1987, las pruebas con base en las cuales formuló cargos en su contra, cargos que se consignaron en dicho documento. Pues bien, de acuerdo con el acta de la diligencia de notificación del oficio mencionado (fl. 146 cdno.2), a la accionante se le entregó copia de tal escrito, pero nada se dice acerca de si le dio o no copia de las pruebas a que en él se alude. Con todo, para la Sala, este hecho no impidió al actor conocerlas, por cuanto, en el texto del oficio, el cual figura a folios 120 a 145 Ibídem, no sólo se hace una completa relación de las pruebas practicadas y allegadas a la investigación, de las cuales dicha funcionaria dedujo la posible comisión por el demandante de los

hechos que en él se le endilgaron, sino que se le informa acerca del derecho que le asiste para conocer dichas pruebas y para solicitar las que considere conducentes, esto es, se le dijo que quedaba a su disposición el informativo correspondiente. De modo, que si el actor no desarrolló la actividad requerida a tal fin, vale decir, para enterarse de todas y cada una de las piezas procesales a las cuales se refirió la investigadora en el pliego de cargos, las consecuencias de su desidia, no pueden soslayar la legalidad de la actuación cumplida por la administración en el sub - lite. De otra parte, la Sala observa que en el pliego de cargos se hace una cuidadosa enumeración de los hechos cuya supuesta comisión por el demandante configuraron la razón de los cargos que se le endilgaron y, a renglón seguido, se le dice que con esas conductas probablemente infringió las normas que allí se especifican. Lo anterior, suficiente para considerar que en el escrito comentado se expusieron las razones del posible quebranto de la referidas normas, pues, basta realizar una simple tarea comparativa de los comportamientos del actor que se cuestionaron y lo preceptuado en tales disposiciones, para colegir, cuáles de aquellos ocasionaron la infracción de cada una de éstas. No era menester, por tanto, indicar expresamente que conductas del inculpado, supuestamente transgredían ésta o aquella norma, con mucha razón, si se tiene en cuenta las calidades del encartado, quien ostenta la categoría de profesional y desempeñaba un cargo directivo en la entidad, lo cual hace suponer que era

suficientemente capaz de realizar correctamente la labor de análisis a la cual se ha hecho referencia. Otro motivo de impugnación del acto de destitución, descansa en el hecho de que en el auto de 29 de octubre de 1987, por medio del cual se rechazaron las pruebas cuya práctica solicitó el inculpado, por estimarlas inconduncentes, superfluas e ineficaces no se explican las razones que llevaron a la investigación a tomar esa determinación y porque tal providencia únicamente se le comunico, pero no se le notificó personalmente y no se le dijo qué recursos cabían contra ella. Sobre el particular se observa que, contrariamente a lo afirmado por el demandante, en el auto citado (fls. 268 a 275 cdno. #2), del cual se le entregó una copia, según consta a folio 287 Ibídem, pormenorizada y detalladamente se expusieron los motivos por los cuales se negó la práctica de todas y cada una de las pruebas que el actor solicitó en el escrito de descargos. Más aún, en esa providencia se efectuó el análisis de aquellas pruebas que se aportaron por el encartado, esto es, la funcionaria investigadora realizó una tarea de apreciación de tales elementos probatorios, así como una labor analítica del valor probatorio que tenía muchas de las pruebas pedidas por el actor. Por manera que en este aspecto, no le asiste razón al libelista. Por lo demás, tampoco es admisible el argumento acerca de que con la negativa de la administración de decretar las pruebas aludidas, se vulneró el derecho de defensa del accionante, por cuanto cuando el Juez niega las pruebas

con fundamento para ello, está cumpliendo una labor que le ha encomendado la ley, en el sentido de resolver una petición de una de las partes, como lo ha sometido la Corte Suprema de Justicia, en varios fallos, entre ellos el fechado el 14 de mayo de 1985, con ponencia del Doctor Alberto Ospina Botero, en el cual dijo: " La nulidad procesal establecida por el numeral 6o. del artículo 152 del Código de Procesamiento Civil se configura, cuando el juzgador omite los términos u oportunidades que la ley consagra para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, vulnerando así el derecho que tienen las partes de defender sus intereses dentro del proceso. Pero es claro que esa omisión no se da cuando, mediante auto en firme, se deniega la práctica de todas o algunas de las pruebas perdidas, porque entonces el fallador está cumpliendo con uno de sus deberes, cual es el de considerar y resolver una petición, que no, por adversa que resulta para el solicitante, implica el desconocimiento del derecho de defensa que lo asiste". De suerte que con la denegación de las pruebas contenidas en el auto de 29 de octubre de 1987, no se configuró un ataque del derecho de defensa del actor y, por ende , no se transgredieron las normas que por esa razón, se señalaban como infringidas. Por lo demás, reiteradamente la corporación ha sostenido que lo verdaderamente importante en la tramitación de los procesos disciplinarios que adelanta la administración, es el respeto al derecho de defensa del inculpado, más que el excesivo rigorismo de las formalidades y los términos establecidos

para regular la actividad de aquella. Por ende, si al momento de comunicarle y hacerle entrega al accionante de una copia del auto por medio del cual se despachó desfavorablemente la petición de pruebas, no se le indicó qué recursos eran procedentes, lo cierto es, que en criterio de la Sala esa omisión no acarrea el quebranto de los preceptos constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa, toda vez que las razones que expuso la funcionaria investigadora como fundamento de tal negativa, se adjuntan a los hechos demostrados en el proceso y a las normas que regulan el desarrollo del trámite del proceso disciplinario. De otra parte, las pruebas allegadas a aquel por la administración en criterio del Consejo de Estado, son suficientes para acreditar fehacientemente la comisión por el inculpado de los hechos constitutivos de las faltas disciplinarias que se sancionaron con su destitución, respecto de cuya no comisión por el demandante, nada se dice en el proceso que hoy decide la Sala. Finalmente, la Sala observa que la Comisión de Personal del Himat, en la reunión celebrada el 5 de noviembre de 1987, analizó exhaustivamente el proceso disciplinario adelantado en contra del Doctor Chamorro Cabrera y luego de realizar la valoración de las pruebas a él allegadas, al igual que la funcionaria investigadora, calificó los hechos cuya comisión por el demandante se comprobó, como constitutivos de faltas graves y lo mismo que aquella, conceptuó, que ameritaban la sanción de destitución (fls. 77 a 87 cdno.#5).

Por su parte, el Director General de la entidad demandada en la Resolución No. 3068 de 11 de noviembre de 1987, acoge los criterios anteriores y luego de calificar como grave fallas cometidas por el accionante, le impuso la sanción aludida y lo inhabilitó por el término de cinco (5) años para el desempeño de funciones públicas, conforme a lo establecido en el art. 17 de la Ley 13 de 1984. Dedúcese de lo anterior, que, en el sub - lite, la administración adelantó el proceso disciplinario contra el actor, dentro de los parámetros que le señalan las normas que regulan la función disciplinaria del Estado, especialmente, en lo que atañe a la protección del derecho de defensa del inculpado y, por ello, Indeterminación adoptada por medio del acto acusado se ajusta a derecho, como lo dijo el Tribunal en la sentencia apelada, la cual, por tanto, merece ser confirmada. La Sala debe añadir que en el libelo no se expusieron las razones de la impugnación de la Resolución No. 23438 de 1987, por medio de la cual se designó al Doctor Alvaro Enrique Dávila Muñoz como Director Regional No. 10 de Nariño Y Putumayo del HIMAT, en reemplazo del accionante, el acto administrativo autónomo de aquel que dispuso la destitución del actor, ni las normas que supuestamente la administración quebrantó al expedirla. Por lo cual, hay razón para denegar degenerar también la pretensión de declaratoria de su nulidad. De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 31 de enero de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso indicado por Guillermo Enrique Chamorro cabrera contra el Instituto Colombiano de Hidrología, Metereología y Adecuación de tierras - HIMAT - . COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. - CUMPLASE. - Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 11 de marzo de 1992. - Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.

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