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CE-SEC2-EXP1992-N4158

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Como lo ha expresado la Corporación en casos similares al que ahora decide la Sala, "visto el texto del documento, se deduce que no contiene decisión alguna pues no es un pronunciamiento expreso con relación al derecho pretendido, sino la información de que deben respetarse los turnos en orden cronológico y de que no hay fondos para entender el pago; no hay allí una respuesta adecuada a la petición sino al aplazamiento de la decisión, con lo cual se configura el silencio de la administración..."

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

Santafé de Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4158

Actor: JAVIER ALBERTO MORENO TORRES Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Proveniente del Tribunal Administrativo de Nariño, ha llegado a esta Corporación, en grado de consulta, la sentencia de 3 de febrero de 1989, proferida dentro del proceso promovido por JAVIER ALBERTO MORENO TORRES.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, denominación hoy”acción de nulidad y restablecimiento del derecho", el señor Javier Alberto Moreno Torres presentó demanda ante el mencionado Tribunal a fin de que se declare nulo el acto tácito mediante el cual el Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación del Departamento de Nariño niega por silencio administrativo el reconocimiento, liquidación y pago de la cesantía definitiva

solicitada por el actor. Como restablecimiento del derecho, pide la parte demandante se condene a dicho Fondo al reconocimiento, liquidación y pago de la comentada prestación social y dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria, de conformidad con lo estatuido en las disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en los cuales se fundamentan las pretensiones del libelo, dice el actor haber prestado sus servicios al magisterio del Departamento de Nariño por más de 16 años; que el retiro del cargo que desempeñaba se produjo por Decreto No. 790 de 4 de septiembre de 1987; que por petición radicada el día 11 de febrero de 1988, previa presentación de los documentos exigidos, oportunamente solicitó al referido Fondo su cesantía definitiva; que por Decreto No. 526 de 7 de agosto de 1986 se creó el Fondo como establecimiento público adscrito a la gobernación del Departamento de Nariño; que desde la fecha en que se formuló la petición han transcurrido más de 90 días, sin que se haya recibido respuesta alguna, configurándose en esta forma el silencio administrativo. (fis. 1 y 2 cdno. ppal). LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal del conocimiento accedió a las súplicas del libelo, declaró la nulidad del acto tácito negativo proveniente del silencio administrativo y ordenó a la entidad demandada el pago de la cesantía definitiva en los términos del Artículo 176 del C.C.A. Estima el A - Quo que en el sub - lite, como consecuencia del retiro del servicio del actor por renuncia del cargo que ocupaba, tiene derecho al

pago de su cesantía, previa aclaración de que en el escrito demandatorio no hubo indeterminación de la cuantía, como lo señala el señor Fiscal del Tribunal, pues se trata de un requisito de forma y no de fondo, por lo que el pronunciamiento del A - Quo en este caso no puede ser inhibitorio sino de mérito sobre las pretensiones de la demanda (fis. 26 - 31 cdno. ppal.). LA VISTA FISCAL La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado en su concepto de fondo es de opinión que se confirme la sentencia consultada. , pues en el caso sub - judice se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, teniendo en cuenta que a pesar de la contestación que se dio a la petición de 11 de febrero de 1988 no puede hablarse de un acto administrativo que ponga fin a una actuación administrativa, conforme al artículo 50 del C.C.A., ya que su contenido no constituye una afirmación ni una negación sobre la solicitud y porque el actor reunía los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la prestación social reclamada. (fls. 37 - 38 cdno. ppal.). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se afirma en el libelo que el demandante solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía definitiva y que transcurrió un término mayor de noventa días sin que se hubiera obtenido respuesta alguna, razón por la cual se configuró el

silencio administrativo. (fl. 2 cdno. ppal.). El Tribunal Administrativo de Nariño y la doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado coinciden en el criterio de un pronunciamiento favorable respecto de las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que en el caso sub - judice en verdad el fenómeno del silencio administrativo aparece configurado. A folio 25 del cuaderno de antecedentes administrativos, aparece la copia de un oficio de febrero 22 de 1988, mediante el cual se comunica al demandante que su solicitud de cesantía definitiva sería resuelta en el término de tres años, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 526 de 1986, que establece un orden cronológico para el pago. Como lo ha expresado la Corporación en casos similares al que ahora decide la Sala, "visto el texto del documento, se deduce que no contiene decisión alguna pues no es un pronunciamiento expreso con relación al derecho pretendido, sino la información de que deben respetarse los turnos en orden cronológico y de que no hay fondos para atender el pago; no hay allí una respuesta adecuada a la petición sino el aplazamiento de la decisión, con lo cual se configura el silencio de la administración..." (sentencia de diciembre 4 de 1990, expediente No. 4077, consulta - sentencia, Actora: María Saulia Rendón de Narváez, Consejero

Ponente: Dr.

REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER).

Ahora bien, comparte la Sala el fallo del A - Quo, no obstante que, en casos anteriores, ella había sostenido que no se encontraba debidamente agotada la vía

gubernativa, conforme a las disposiciones pertinentes del C.C.A., en razón de que no aparecían en el proceso elementos de juicio sobre la naturaleza jurídica del Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño. Más tarde, la Corporación tuvo la oportunidad de conocer, por otros procesos, que el mencionado Fondo creado por ordenanza No. 01 de septiembre 22 de 198 1, fue reorganizado como establecimiento público mediante Decreto Departamental No. 526 de 1986, de donde se deduce que, ante el silencio del citado organismo para la solicitud del actor, no se hace necesario interponer los recursos legales contra la decisión presuntamente negativa de la administración, pues el Fondo carece de superior jerárquico que resuelva la posible apelación, mientras que el recurso de reposición no es obligatorio. Así las cosas, acreditados a satisfacción los requisitos legales para acceder a la petición de la parte actora, resulta procedente confirmar la sentencia consultada, con la advertencia de que en el caso sub ~ lite no es aplicable el artículo 7' de la Ley 24 de 1947, como lo sostuvo el A - Quo, ya que el actual C.C.A. regula la materia en él contenida y, por consiguiente, excluye la posibilidad de aplicación analógica de una norma que tiene que ver con trabajadores oficiales y no con empleados públicos, como lo ha definido la Corporación en otras ocasiones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: Confírmase la sentencia de tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El anterior proyecto lo estudió y aprobó la Sala el día 9 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Ausente; Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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