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CE-SEC2-EXP1992-N4193

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4193
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACTO COMPLEJO - Inexistencia / PROCESO DISCIPLINARIO /

DESTITUCION / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL DERECHO / CADUCIDAD - Termino Los actos mediante los cuales el órgano que en ejercicio del poder disciplinario atribuido por la constitución o las leyes impone a los funcionarios públicos la sanción de solicitud de destitución, no conforma con el respectivo acto de ejecución proferido por la autoridad nominadora un acto complejo. Sin embargo la Sala en virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección a los administrados, ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que comienza a contarse a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución. Así como el conocimiento de los actos proferidos cuando se acusan en su totalidad no se fracciona, tampoco debe fraccionarse o contarse separadamente el término de caducidad de la acción procedente contra ellos. PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCION - Causales Teniendo en cuenta que la conducta del actor encuadra dentro de las faltas constitutivas de mala conducta (artículo 155 del Decreto 1776 de 1979), para la Sala el hecho de que sea precisamente aquella que se invocó en los actos sancionatorios haya desaparecido del ámbito jurídico o no fuera aplicable en virtud de la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en

el artículo 215 de la Constitución Política, no impide el ejercicio del poder disciplinario, pues lo que importa es que la conducta del empleado constituya falta y sea sancionable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4193

Actor: JUAN GUILLERMO TOVAR ANGULO Referencia: Resoluciones Ministeriales Juan Guillermo Tovar Angulo en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho impetró la nulidad de los siguientes actos Decreto Nº 2561 de 12 de Octubre de 1984 expedido por la Presidencia de la República, mediante el cual se dispuso separarlo en forma temporal de las Fuerzas Militares por el término de un año, del cargo de Teniente código 7607834, orgánico del Batallón de Policía Militar, por mala conducta. De "la resolución número 318 del 27 de Julio de 1984 expedida por el señor Comandante del Ejército que convoca Tribunal Disciplinario, la actuación subsiguiente y los fallos de primera instancia proferidos con fecha 5 de agosto de 1984 y de segunda instancia de fecha 31 de Agosto de 1984 confirmatorio suscrito por el señor Comandante de las FF.MM para que también como actos de trámite sean anulados" (folio 7 cuaderno Nº 1).

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó su reintegro al servicio activo del ejército en el grado mencionado, con derecho al pago de la totalidad

de los haberes que correspondan al grado, ajustado en su valor por corrección monetaria, sin solución de continuidad y el pago de los perjuicios morales causados con la separación del servicio, equivalentes a 1.000 gramos oro, en razón de la publicación de la separación por mala conducta en el Diario Oficial. Como hechos sustentatorios de sus pretensiones, en síntesis, el actor relata que el Comandante de la 7a. Brigada, por informaciones suministradas por el Brigadier General Hernando Zuluaga García y el Coronel Ramón Gil Bermúdez sobre la existencia de guerrilleros de las FARC que extorsionaban a la población civil de Chiribiquete y de la zona de Dos Ríos y del Río Mesay, pidió apoyo de combate a un destacamento de las fuerzas especiales, asignación militar dependiente del Comandante del Ejército, por lo cual se expidió la orden de operaciones "Rompedor 83" para la Compañía de las Fuerzas Especiales asignada a dicha Brigada, al mando del Teniente Alvaro Rivera Pérez, en la cual participó el accionante; que el personal participante en la operación fue transportado en aeronaves de la empresa SADELCA, de propiedad de los informantes, con guías civiles armados por el comando y sin uniforme militar y al llegar a la zona mencionada encontraron instalaciones en donde se purificaba pasta de cocaína protegidas por individuos civiles armados; que como carecían de autorizaciones policivas, se emboscaron en grupos armados en espera que se presentaran los guerrilleros de la FARC, que la misión inicialmente programada para cinco días se prolongó por dieciséis más, durante los cuales

no se presentaron combates con tales guerrilleros y recibieron de las personas que estaban a cargo del desmantelamiento de los laboratorios de narcofármacos el apoyo logística consistente en víveres, vestuario y equipos; que a su regreso en aeronaves de la citada empresa no fueron recibidos por el Comandante de Brigada y se les dio franquicia hasta mediados del mes de Enero de 1984; que por conducto del Comandante de la agrupación se les hizo entrega de dineros a título de una prima extra de Navidad; que a mediados del siguiente mes de Marzo, fueron citados ante el Comando de la 7a. Brigada y notificados de la convocatoria de un Tribunal Disciplinario por recibo de dineros que, según se dice en la resolución respectiva, provenían del narcotráfico y como consecuencia de la operación aludida; que el actor nunca recibió ese dinero y que, por tanto, no se hace acreedor a la sanción demandada, la cual por su publicación en el Diario Oficial le genera una aflicción moral y lo coloca "en lista negra para las relaciones de trabajo". Se citan como disposiciones infringidas por los actos acusados los artículos 17, 21, 26 y 169 de la Constitución Política, 2,24 y 30 del decreto 250 de 1958; - Código Penal Militar, 156 literal b b), 172 literal a), 178, 179 y 180 del decreto 1776 de 1979, cuyo concepto de violación se expone a folios 13 a 18 y 26 a 29, en el que se recalca que el literal b b) del artículo 156 del decreto 1776 de 1979 es inaplicable por excepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 215 de la

Constitución Política porque viola el artículo 26 de la Carta. En la sentencia impugnada el Tribunal del conocimiento declaró la caducidad de la acción contra la resolución No. 0318 de 27 de Julio de 1984 del Inspector General del Comando del Ejército y contra los fallos disciplinarios del 5 y 31 de Agosto de 1984, proferidos por el Tribunal Disciplinario y el Comando General de las Fuerzas Militares, aceptó el desistimiento de la petición de condena por concepto de daño y negó las demás súplicas de la demanda. El a - quo al adoptar las anteriores decisiones razonó así: "Observa el Tribunal que la Resolución No. 00318 del 27 de Julio de 1984 y la decisión contenida en el fallo del 5 de Agosto de 1984 del Tribunal Disciplinario, confirmada por el Comando de las Fuerzas Militares el 31 de Julio de 1984, encierran los actos de trámite y decisorios del proceso disciplinario seguido contra el Demandante y fallado contra la condena que le fue impuesta. Estos actos son independientes, de naturaleza diferente y producidos por autoridades y mediante trámite distinto, con relación al Decreto No. 2561 del 12 de Octubre de 1984 del Presidente de la República. Aquellos son de trámite y decisorios en el proceso disciplinario, mientras que este decreto es un acto separado del proceso disciplinario, expedido por la autoridad nominadora para acatar y cumplir la decisión ejecutoriada adoptada por las autoridades disciplinarias". (Folio 190). Agrega el Tribunal que una vez precluida la oportunidad para impugnar su

legalidad, los fallos disciplinarios quedaron en firme y, por ende, permanecen amparados por la presunción de legalidad, circunstancia que impide el éxito de las pretensiones de la demanda contra el decreto 2561 del 12 de Octubre de 1984 por medio del cual el Presidente de la República dio cumplimiento a dichos fallos. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, aduciendo que en las acciones de restablecimiento del derecho del artículo 136 del C.C.A. rige lo referente a la caducidad "del acto que entra a regir la situación administrativa, que lo es el decreto 2561 / 84 que es la manifestación administrativa de la voluntad de separar al Tte. Juan Guillermo Tovar Angulo, no la resolución de convocatoria a Tribunal Disciplinario, que sólo es acto de trámite, no definitivo de la administración, y contra el que en los términos del D / L / / 1776 / 79 no cabe recurso, porque el estatuto no lo contempla"; que la demanda se presentó en término "ante el Consejo de Estado" el 1º de Febrero de 1985, "por manera que habiéndose expedido el decreto 2561 el día 12 de Octubre de 1984, el término de caducidad se vencía el 14 de febrero de 1985"; que el Tribunal Administrativo del Meta la admitió el 22 de Mayo de 1985, con lo que precluyó la oportunidad para que el Tribunal que admitió la demanda, a la fecha del fallo provea sobre la caducidad "pues son términos antitéticos,

opuestos, o no se admite o no se caduca" (sic) folio 194); que está al cuidado de los jueces administrativos la guarda de la constitucionalidad y legalidad y, consecuencialmente, si el literal b b) del decreto 1776 de 1979, en que se fundamentó el acto acusado, fue declarado inexequible mediante fallo del 10 de Marzo de 1988, de la Corte Suprema de Justicia, no se puede eludir esa responsabilidad. Finalmente, señala que esta jurisdicción no ha sido lo suficientemente celosa en proteger los derechos militares "como puede verse en esta sentencia recurrida, en que para enervar el derecho ostensiblemente se toman fechas de supuestos actos definitivos de la administración y cuando los mismos Jueces que resuelven se han pronunciado en la admisión de la demanda. La preclusión de los términos es principio que atañe tanto a los Jueces como a los administrados". (Folio 195). La Fiscalía en su concepto opina que la sentencia recurrida debe revocarse, porque los actos acusados integran uno complejo, forman una unidad inescindible y fueron correcta y oportunamente demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa y, en su lugar, debe accederse a las pretensiones del accionante, en virtud de que los citados actos se fundamentan en el literal b b) del artículo 156 del Decreto 1776 de 1979, norma declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, y como la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos retroactivos, ex tunc, tales decisiones deben desaparecer del mundo jurídico, especialmente en materia penal (y la

disciplinaria lo es, porque impone penas), de conformidad con las previsiones del artículo 26 de la Constitución Política, desarrolladas por los artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1987 que establece la preeminencia de la Ley favorable o permisivo. Finalmente, la Agencia del Ministerio Público resalta que no se presenta la indebida acumulación de pretensiones en razón de haberse solicitado también la indemnización de perjuicios morales, en virtud de que el artículo 85 del C.C.A. prevé que el actor pueda pedir el restablecimiento de su derecho o que se le repare el daño. Agotado el trámite de Ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La sentencia impugnada contiene decisión inhibitorio respecto de las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 0318 de 27 de Julio de 1984 del Inspector General del Comando del Ejército y de los fallos de 5 y 31 de Agosto de ese mismo año, originarios, en su orden, del Tribunal disciplinario convocado mediante la citada resolución y del Comandante de las Fuerzas Militares, y denegatorio de la solicitud de información del decreto 2561 de 12 de Octubre de 1984, por el cual se separó temporalmente al actor de las Fuerzas Militares por el término de un año. Tales determinaciones se adoptaron en virtud de que la resolución citada se consideró como acto de trámite no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción y porque los citados fallos disciplinarios, éstos sí, actos definitivos,

se impugnaron después de transcurrido el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. Por su parte, la no declaratoria de nulidad del Decreto 2561, obedeció a la vigencia jurídica de los fallos disciplinarios que impusieron la sanción al accionante puesto que continúan amparados por la presunción de legalidad, lo que hace imposible el cuestionamiento válido del aludido decreto. Sobre el particular observa la Sala que ciertamente las argumentaciones del a - quo reflejan el criterio de la Sala, en el sentido de que los actos mediante los cuáles el órgano que en ejercicio del poder disciplinario atribuido por la constitución o las leyes, impone a los funcionarios públicos la sanción de solicitud de destitución, no conforma con el respectivo acto de ejecución proferido por la autoridad nominadora un acto complejo. Sin embargo a pesar de ello la Sala recientemente, en virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección a los administrados, ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que comienza a contarse a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución. Así como el conocimiento de los actos proferidos cuando se acusan en su totalidad no se fracciona, tampoco debe fraccionarse o contarse separadamente el término de caducidad de la acción procedente contra ellos. Sobre el tema, esta sección en sentencia del 26 de Marzo de 1992,

expediente No. 3042, actor Jorge Recalde Morán, magistrado ponente doctor Diego Younes Moreno, expresó: "Estima la Sala que el acto sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación, y el acto de cumplimiento que profiere la administración en desarrollo de aquel, no constituyen un acto complejo, por cuanto este último no perfecciona, ni le da validez al que expide el Ministerio Público, y no puede ser desconocido total o parcialmente, so pena de que el nominador, incurra en causal de mala conducta. Al respecto el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 25 de 1974, preceptúa: Sin embargo, aunque el acto expedido por la Procuraduría no constituye un acto complejo con el proferido por la administración, sí tiene una necesaria conexidad, como lo 'afirma el Tribunal, que incide necesariamente en el comportamiento del administrado, para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien generalmente sin poseer el conocimiento especializado del derecho administrativo, estima que la actuación culmina cuando el nominador profiere el acto de cumplimiento. En estas condiciones, la Sala estima que debe reexaminarse el criterio esbozado en providencia de Mayo 10 de 1991, expediente 34 77, según el cual, la caducidad se empezaría a computar, a partir de la notificación que el Ministerio Público realizara de la resolución de imposición de la sanción. Por consiguiente, para el solo efecto de la caducidad, y con el fin de facilitar a los administrados el control de los actos de la administración que consideren

que los afectan, la Sala contará el perentorio término a que se refiere el artículo 136 del decreto Ley 01 de 1984, norma aplicable al sub - lite, desde la notificación del acto de ejecución mediante el cual la administración efectivamente aplica la sanción pedida por el Ministerio Público". En este orden de ideas, habida consideración que la demanda que dio origen a la presente contención se presentó el 1º de Febrero de 1985 (folio 20 cuad. No. 1), es decir, dentro de los cuatro meses subsiguientes a la expedición del Decreto Presidencial No. 2561 de 12 de Octubre de 1984 (folios 3 y 4 cuad. No. 1), por el cual se separó en forma temporal de las Fuerzas Militares por el término de un año al actor, ha de concluirse que la acción contra la totalidad de los actos acusados fue interpuesta oportunamente. Respecto de la Resolución No. 318 de 1984, cabe anotar que por ser un simple acto de trámite no es acto demandable ante esta jurisdicción. Esa circunstancia conduce a un pronunciamiento inhibitorio sobre su legalidad. Se procederá entonces al examen de las súplicas del libelista, de conformidad con los hechos probados, no sin antes destacar que no es del caso referirse a la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - (folio 48 cuaderno No. 1), por cuanto la petición de condena por los daños que supuestamente la expedición de los actos enjuiciados causaron al actor, a raíz de la aceptación del desistimiento por parte de éste, desapareció del petitum

demandatorio. Son dos, en síntesis, los ataques fundamentales esgrimidos contra la actuación administrativa acusada. 1. - Falta de competencia tanto del Comandante de la Séptima Brigada para designar al funcionario instructor, pues según afirma el libelista, esta atribución se hallaba radicada en el Comandante del Ejército, por cuanto los oficiales investigados pertenecían orgánicamente a diversas agrupaciones, reparticiones o unidades, como del Inspector General de las Fuerzas Militares para designar los funcionarios que conformaron el Tribunal Disciplinario, toda vez que también correspondía al Comandante del Ejército hacerlo; por tanto, estima el actor que se infringieron los Artículos 178 y 180 del Decreto 1776 de 1979 que fijan en la forma señalada tales competencias, transgresión que conduce a la nulidad del procedimiento administrativo y del Tribunal Disciplinario, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 172 IBIDEM. 2. - No tipificación en el Artículo 156 del Decreto 1776 de 1979 como falta constitutiva de causal de mala conducta, del proceder del accionante sancionado por la administración. Por consiguiente, habida cuenta que los actos enjuiciados se fundamentan en el literal b b) del artículo citado que no contiene una definición inequívoca de falta endilgada, sino un criterio extensivo y analógico para asignar esa calificación a cualquier hecho que se considere transcendente y grave, capaz de afectar la disciplina, la moral o el prestigio de las Fuerzas Militares. Pide que dicho literal no sea aplicado al caso sub exámine, de

conformidad con lo previsto en el Artículo 215 de la anterior Constitución Política, pues es contrario al precepto consagrado en el Artículo 26 de la misma, porque conforme a éste el acto que se imputa "debe estar definido, es decir, concreto, identificado o lo que es lo mismo típico, lo que en materia de falta no aparece en el literal 'bb' del artículo 156, por ser indefinido, analógico, inconcreto, atípico". (folio 27).

Y agrega: "Cierto es que la norma legal vigente tenga fuerza obligatoria como para no eludir su aplicación. Pero cuando tal regla viola la Constitución o la Ley, la regla deja de tener vigencia. En el caso de autos de a de tenerla, bajo el rigor del art. 215, porque viola el artículo 169 y el artículo 26 como atrás se ha dicho. Ello lo hace inaplicable (lt. bb), por vía exceptiva". (folios 17 y 18).

En relación con la primera censura cabe observar que su análisis se efectuará teniendo en cuenta los razonamientos expuestos por el actor en el escrito introductorio de la acción (folios 6 a 20) y en el de su adición, (folios 21 a 31) dejando de lado las demás argumentaciones expuestas en distintos memoriales allegados durante el curso del proceso, en virtud de que la demanda constituye el marco delimitante de la actividad de juzgamiento a desarrollarse por el fallador. Al referirse a la incompetencia de los funcionarios que designaron al fiscal y al Tribunal Disciplinario, por pertenecer los oficiales investigados a distintas

reparticiones, el apoderado del actor manifiesta que "En este caso, los Oficiales Luis Fernando Peña Moreno, 7607763 es orgánico de la Escuela de Lanceros; el Teniente Juan Guillermo' Tovar 7607834 es orgánico del Batallón de la Policía Militar No. 11; Teniente Roosvelt Alberto Cuadros 7607597 es orgánico del Batallón de Servicios No. 3; el Teniente José Nelson González Arce 7507372 es orgánico del Batallón Magdalena No. 26; Capitán Alvaro Pérez Rivera 7507256 es orgánico de la Escuela de Lanceros, y fuera Cdte, de la Compañía". (folio 29). De igual modo, para demostrar su aserto solicitó que se decretaran como pruebas "(3) Copia de Tablas de Organización y Equipo del Comando General de las FF.MM. (TOE) relacionadas con la adscripción orgánica al Comando del Ejército y de asignación al Comando de la Décima Brigada para efectos de instrucción y especialización. (4) Certificación de asignación orgánica de los señores Oficiales, Capitán Alvaro Pérez Rivera, Teniente Guillermo Tovar Angulo, Luis Fernando Peña Moreno, Roosvelt Alberto Cuadros, José Nelson González Arce, Walter Durán Orozco, a las diversas unidades". (folio 30). Sin embargo, tales documentos no se allegaron al proceso, por cuanto, "Las Tablas de Organización y Equipo (T.O.E.) por tratarse de un documento de carácter reservado y de seguridad nacional, esta Jefatura no está facultada para expedir copias de las mismas. Para el efecto, se le recomienda dirigirse

directamente al Comando General de las Fuerzas Militares.", y porque no se especificó para qué año o lapso de tiempo se requería la certificación a que se contrae el numeral 4º. Además sostuvo el jefe del departamento de personal del Comando del Ejército, "que únicamente se puede suministrar informes sobre los Tenientes GUILLERMO TOVAR ANGULO, ROOSVELT ALBERTO CUADROS CIFUENTES y WALTER DURAN OROZCO, quienes están aún en servicio activo; los restantes fueron retirados del servicio activo del Ejército y sus hojas de vida remitidas a la División de Archivo General del Ministerio de Defensa, dependencia ésta, a donde puede dirigirse en procura de antecedentes". (folios 62 - 63). Asimismo, se observa que se desconoce el contenido de la Resolución de 11 de Septiembre de 1981 expedida por el Comandante de las Fuerzas Militares, por la cual, según el demandante, se creó la agrupación de Fuerzas Especiales "mediante Tablas de Organización y Equipo (TOE), con las cuales esta Agrupación se asignó orgánicamente al Comando del Ejército y en comisión permanente en el Comando de la 10a. Brigada, de donde fueron trasladados operativamente al Comando de la 7a. Brigada para la Operación Rompedor / 84 a cargo del señor Comandante de la 7a. Brigada". (folio 14). De otra parte, en los extractos de las hojas de vida de los oficiales mencionados en el libelo y la del mismo accionante (folios 120 a 130 del cuaderno No. 2), tampoco se precisa a qué unidades o reparticiones del ejército

pertenecían. En tales condiciones no es dable determinar con certeza que dichos oficiales estuvieran adscritos a unidades o reparticiones diferentes y, desconociendo cuál era la situación de las agrupaciones de Fuerzas Especiales desde el punto de vista de la organización jerárquica del Ejército Nacional y cuáles eran las atribuciones que adquiría frente a ellas el Comandante de Brigada al cual se trasladaban operativamente dichas agrupaciones, para el caso el de la 7a. Brigada, por cuanto no se trajo al proceso ni la referida Resolución de 11 de Septiembre de 1981, ni ningún otro documento que reflejara la posición de los integrantes de las citadas Fuerzas Especiales frente a las distintas jerarquías del ejército, resulta imposible establecer la transgresión de las normas citadas. En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad respecto a lo normado en el literal bb) del Artículo 156 del Decreto 1776 de 1979, dirá la ala que no es procedente por haber sido declarada inexequible dicha norma por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de Marzo de 1988 (folios 148 a 165 Cuad. No. 1). La Sala observa sin embargo, que sin bien los actos enjuiciados se apoyan en dichas normas, lo cierto es que el comportamiento del demandante - recepción de dinero de personas extrañas y proveniente de una fuente de dudosa honorabilidad (al parecer vinculadas con actividades de narcotráfico) - , comportamiento admitido en la diligencia de careo con el testigo Alberto Cuadros Cifuentes practicada en el disciplinario que se adelantó en su

contra (folio 110 Cuad. No. 2) encaja dentro de la tipificación de falta constitutiva de mala conducta descrita en el artículo 155 del Decreto 1776 de 1979. En efecto, recibir dinero a sabiendas de su sospechosa procedencia, como se desprende de las distintas piezas probatorias que obran en el expediente disciplinario, indudablemente implica una amenaza para la disciplina militar y el buen nombre de las Fuerzas Militares y es demostrativo de dudosa moralidad. Teniendo en cuenta que la conducta del actor encuadra dentro de faltas constitutivas de mala conducta (Artículo 155 Decreto 1776 de 1979), para la Sala el hecho de que precisamente aquella que se invocó en los actos sancionatorios haya desaparecido del ámbito jurídico o no fuera aplicable en virtud de la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el Artículo 215 de la Constitución Política, no impide el ejercicio del poder disciplinario, pues lo que importa es que la conducta del empleado constituya falta y sea sancionable. De acuerdo con lo expuesto, se impone la denegatorio de la nulidad de los fallos disciplinarios y del Decreto 2561 de 1984. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. - Revócase la sentencia de veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) del Tribunal Administrativo del Meta en el proceso promovido por Juan Guillermo Tovar Angulo contra la Nación - Ministerio de

Defensa Nacional - en cuanto por ella declaró la caducidad de la acción contra la Resolución No. 318 de 1984 del Inspector General del Comando del Ejército y contra los fallos disciplinarios del 5 y 31 de Agosto de 1984, proferidos por el Tribunal Disciplinario convocado por dicha resolución y el Comando General de las Fuerzas Militares. Declárase inhibida la Sala para conocer de la resolución No. 318 de 1984, proferida por el Inspector General del Comando del Ejército, por ser acto de trámite. Deniégase las demás súplicas de la demanda. Reconócese personaría del doctor Mario José Martínez Ramón, como apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 222 del expediente. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 2 de Septiembre de 1992. - Joaquín Barreto, Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Luis A. Lizcano Blanco, Conjuez;, Enrique Conti Bautista, Conjuez;, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria NOTA DE RELATORIA: Se reiteró además jurisprudencia contenida en la sentencia de 26 de Marzo de 1992, expediente 3042, Actor: Jorge Recalde Morán, Consejero Ponente: Dr. DIEGO YOUNES MORENO, sobre la caducidad de la acción que se empieza a contar desde la notificación del acto de ejecución mediante el cual la administración efectivamente aplica la sanción pedida.

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