CE-SEC2-EXP1992-N4196
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4196
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICACION / DESTITUCION / DERECHO DE DEFENSA La notificación del auto que abre la investigación disciplinaria resultaría conveniente para el investigado, quien legalmente sólo se vincula al proceso con la formulación del pliego de cargos. Sin embargo, el hecho de no haberse efectuado tal notificación no implica la nulidad del acto de destitución resultante de la investigación, por cuanto no existe ninguna norma en el Decreto 1468 de 1979 que imponga al funcionario investigador la obligación de notificar ese proveído al encartado, y porque aún, si existiera ese requisito, su incumplimiento no conllevaría al desconocimiento del derecho de defensa, toda vez que el inculpado tiene pleno conocimiento de la investigación iniciada en su contra, en el momento en que se le formulan los cargos y en el sub - lite el actor fue suficientemente enterado en tal investigación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4196
Actor: MARIO PORTELA SANCHEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Referencia: Autoridades Nacionales Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso que en ejercicio de la acción de restablecimiento del
derecho promovió el señor Mario Portela Sánchez, con el fin de que se le anule la Resolución No. 1414 de 11 de agosto de 1986, expedida por el director del Instituto Nacional de Salud, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Jefe de Oficina, Código 2045, Grado 09 de la Seccional del Tolima de la división de Saneamiento Básico Rural del Instituto mencionado y que, a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre a dicho cargo o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permanezca separado del servicio. Los hechos fundamentados de la acción, se sintetizan así: 1.) - Contra el actor. quien ocupaba el cargo citado, el 9 de diciembre de 1985, se inició un proceso disciplinario, dentro del cual, se practicaron algunas diligencias, se recepcionaron varios testimonios sin requisito del juramento y se le formularon cargos, mediante escrito de 13 de diciembre de 1985, en el cual se le dice que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, debían resolver por escrito una serie de preguntas que se le formularon. Por medio de oficio fechado el 20 de diciembre de 1985, el demandante respondió las susodichas preguntas, solicitó pruebas para corroborar sus respuestas y aportó documentos que demostraban su inocencia. 2.) - Sin que mediara providencia que lo ordenara, el funcionario investigador recepcionó otros testimonios sin juramentar a los deponentes y, el 7 de julio de 1986, elaboró el informe sobre la investigación, en el cual concluye que el inculpado es responsable de los hechos investigados, motivo por el cual se
profirió la resolución que ordena su destitución, providencia que le fue notificada el 11 de agosto de 1986. 3.) - Interpuesto oportunamente el recurso de reposición contra ese acto administrativo, por medio de la Resolución No. 1651 de 1986., fue confirmado; decisión que le fue notificada al accionante el 22 del mismo mes y año. 4.) - En la demanda se señalaron varias omisiones graves, en las cuales, según el libelista, se incurrió al tramitar el proceso disciplinario, entre las cuales se hallan las siguientes: a) - El auto cabeza de proceso de la investigación, que debe ser notificado al Jefe del Organismo y al investigado, no lo fue, lo cual, dada la importancia de esa diligencia y como quiera que a partir de la fecha en que ella se cumpla empieza a contarse el término señalado en el art. 146 del Decreto 1468 de 1979, invalida la actuación subsiguiente. b) - Al expediente disciplinario se aportaron las pruebas, sin que precediera la respectiva orden del funcionario investigador, contenida en providencia dictada al efecto. c) - Varias de las personas interrogadas en el proceso, rindieron sus declaraciones sin hallarse bajo juramento. Por tanto, tales testimonios carecen de validez, porque falta uno de sus requisitos esenciales. d) - La falta no se calificó de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del Decreto 1468 de 1979, tampoco se ordenó a la Comisión de Personal reunirse para rendir su concepto sobre la falta y su sanción; consecuencialmente, éste no se emitió. El demandante señala como violados los art. 17 y 26 de la Constitución
Política, 33 del decreto 694 de 1975, 133 a 137, 141, 145 a 148, 151 y 153 a 156 del Decreto 1468; cuyo concepto de violación aparece a folios 7 a 9. El Tribunal del conocimiento en sentencia de 8 de febrero de 1989, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la inexistencia de normas legales que ordenen que el acto que inicie la investigación disciplinaria deba notificarse al inculpado y al Jefe del Organismo, así como tampoco las hay en el Decreto 1468 de 1969 que dispongan que los testimonios en el proceso disciplinario deban rendirse bajo juramento, como sí deben estar precedidas de esa formalidad, los que se rindan ante las autoridades jurisdiccionales a efecto de configurar el delito de perjurio. Asimismo, el a - quo adujo que en el pliego de cargos formulado al actor, sí se ordenó tener como prueba los informes rendidos por varios funcionarios. Por tanto, consideró que no se daban las irregularidades en la tramitación del aludido proceso, denunciadas por el accionante. De igual manera, el fallador de la primera instancia sostuvo que si bien en el escrito contentivo de los cargos formulados al actor no se emplearon las palabras sacramentales que echa de menos el inculpado, sí se le dieron a conocer con precisión los hechos cuya comisión se le imputaban y, tanto es así, que el accionante consideró que se le estaban formulando cargos por ello dió oportuna respuesta a ese documento, haciendo uso del derecho de defensa. Agrega el Tribunal que, efectivamente, en el plenario no se encuentra el
documento por el cual el Director General de la Entidad nominadora calificó la falta, pero ello no significa que ésta no se haya calificado, porque de no haber sido así, no se hubiera expedido el acto demandado, en el cual hace referencia al concepto de la Comisión de Personal del Instituto, sobre ' dichas faltas plasmado en el Acta No. 03 de 1986, concepto que de acuerdo con el art. 141 del Decreto 1468 de 1979, no es obligatorio. Contra la sentencia comentada al actor interpuesto el recurso de apelación, insistiendo en la invalidez del proceso disciplinario a consecuencia de las irregularidades cometidas por el Instituto de Seguros Sociales en su tramitación y las que puso de presente en el libelo, razón por la cual solicita al Consejo de Estado se revoque dicho fallo y profiera decisión favorable a sus pretensiones (fls. 50 a 54). La agencia del Ministerio Público, en su vista fiscal, señala que la sentencia apelada amerita ser confirmada, argumentando que: "..es cierto que las aseveraciones consignadas en un acto administrativo, por serlo y tener la eficacia probatoria de documento público, están amparadas por la presunción de autenticidad veracidad y legalidad, y solo mediante la prosperidad de una tacha de falsedad desaparecería tal presunción. Pero aquí, esa tacha de falsedad que hubiera debido formularse encasillándola en la causal de nulidad del acto por falsa motivación, ni se formula, ni menos, se prueba. Así que la Resolución acusada conserva incólume su presunción de legalidad. Razón por la cual la sentencia apelada amerita confirmación". (fl. 63).
Agotado el trámite de ley y no observándose causal de nulidad que invalida lo actuado, se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El actor enfiló su ataque contra el acto impugnado, en razón de las irregularidades en que incurrió la administración al adelantar el proceso disciplinario en su contra y, con base en el cual se ordenó su destitución. Pero en ningún momento se refiere a que él no hubiera incurrido en la comisión de los hechos constitutivos de las faltas que con esa medida se sancionaron. Por consiguiente, la Sala verificará si realmente se dan las irregularidades procedimentales a que se retire al actor y si éstas tienen la entidad suficiente para acarrear la nulidad del acto que contiene la decisión administrativa a que el disciplinario dió lugar. Pues bien, al revisar el expediente contentivo del proceso disciplinario (cuaderno No. 1), se encuentra que el funcionario designado por el Director para adelantar la investigación en contra del Doctor Portela Sánchez, omitió observar con estricto rigorismo las formalidades que la ley determina para el caso. En efecto, en el escrito de 3 de diciembre de 1987, en cuyo encabezamiento se lee "Formulación de cargos al Ingeniero Mario Portela Sánchez, Jefe del Instituto Nacional de Salud, Seccional Tolima " (fls. 42 a 53), no señaló con palabras sacramentales, como lo dice el Tribunal, los cargos que se le hacían al inculpado, pero lo cierto es que de las numerosas preguntas que en él se le formularon, aparecen inequívocamente los hechos cuya comisión se les imputaron y que
lógicamente constituían los cargos en su contra. Así mismo, observa la Sala que no se dijo en ese escrito cuáles normas legales, podrían resultar infringidas al comprobársele la comisión de tales hechos, lo cual, es una falla del investigador. Mas lo anterior no significa, que tales deficiencias impidieran al encartado ejercitar su derecho de defensa, prerrogativa constitucional, cuya transgresión constituye causa idónea para decretar la nulidad de los actos administrativos a que dé origen el proceso disciplinario y de cuyo respeto por la administración el Consejo de Estado es un celoso guardián. En efecto, no obstante las imperfecciones anotadas, el actor entendió perfectamente que en el referido documento se le hacían imputaciones que podrían ocasionarle hipotéticas sanciones disciplinarias, lo cual se deduce del texto de su respuesta contenida en el escrito fechado el 20 de diciembre de 1985 (fls. 95 a 100 cdno. 1), al cual adjunta pruebas tendientes a desvirtuar tales cargos, solicitando a la vez la práctica de otras, pruebas que a pesar de no existir providencia que las ordenara, fueron practicadas, como se aprecia a folios 108 a 130 del cuaderno No. 6. Por manera, que el derecho de defensa del demandante no aparece vulnerado en ningún momento, porque oportunamente le fue permitido por la administración ejercerlo en la forma que lo creyó conveniente, vale decir, a través de los medios probatorios que escogió. De otra parte, no pueden tacharse los testimonios recepcionados por el investigador, por el hecho de no haberles tomado a los deponentes el juramento
de decir la verdad y sólo la verdad, por cuanto, esta formalidad, indispensable sí, cuando de la prueba testimonial se trata ante las distintas jurisdicciones, no lo es en el caso del adelantamiento del proceso disciplinario por la administración, toda vez que el ordenamiento jurídico regulador de éste, no lo exige como requisito para recepcionar esta prueba ni como presupuesto condicionante de su validez. Por consiguiente, las objeciones del demandante relacionadas con esta supuesta deficiencia de la prueba testimonial, carecen de fundamentación. Finalmente, se observa que en el proceso disciplinario no se encuentra el concepto de la Comisión de Personal sobre las faltas del actor investigadas y sancionadas por la administración, pero lo cierto es que según lo expresado por la autoridad nominadora en la Resolución No. 1414 de 1986, por la cual se le impuso la sanción de destitución, dicha comisión lo emitió, lo cual consta en el Acta No. 03 de 1986. Por consiguiente, para desvirtuar lo anterior, era necesario que el demandante hubiera probado que en el acta mencionada no hay constancia de que ese concepto se hubiera proferido por la comisión de Personal del Instituto, lo cual no aconteció y, por tanto, para la Sala, sigue siendo cierto que ésta, cumplió con lo dispuesto en el art. 154 del Decreto 1468 de 1979. Resta agregar que ciertamente, la notificación del auto que abre la investigación disciplinaria resultaría conveniente para el investigador quien legalmente sólo se vincula al proceso disciplinario con la formulación del pliego de cargos. Sin embargo, el hecho de no haberse efectuado tal notificación no implica la
nulidad del acto de destitución resultante de la investigación, por cuanto no existe ninguna norma en el Decreto 1468 de 1979 que imponga al funcionario investigador la obligación de notificar ese proveído al encartado, y porque aún, si existiera ese requisito, su incumplimiento no conllevaría al desconocimiento del derecho de defensa, toda vez que el inculpado tiene pleno conocimiento de la investigación iniciada en su contra, en el momento en que se formulan los cargos y en el sub - lite, el actor fue suficientemente enterado de tal investigación, como se desprende del oficio fechado el 20 de diciembre de 1985, mediante el cual absolvió las preguntas que se hicieron cuando se le formularon cargos. De acuerdo con lo expuesto, al no configurarse la violación de las normas superiores invocadas en la demanda, y al no presentarse transgresión alguna del derecho de defensa del actor y no desvirtuarse la presunción de legalidad de la Resolución No. 1414 de 1986, procede la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia fechada el 8 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso incoado por Mario Portela Sánchez contra el Instituto Nacional de Salud.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada
el día 18 de marzo de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.