CE-SEC2-EXP1992-N4240
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4240
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / PODER ESPECIAL / CONTROL JURISDICCIONAL - Improcedencia Lo que exige para poder invocar el silencio administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, es que el demandante compruebe que formuló ante las autoridades administrativas una petición o un recurso, en determinada fecha, y afirma que no fueron resueltos dentro del término legal. Era menester contar con poder para actuar. Solo un requerimiento hecho en legal forma, hacía posible un pronunciamiento de la Administración y si ésta no lo emitía, surgía, en las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, la figura del silencio administrativo negativo. Una decisión, expresa o tácita constituía presupuesto previo e indispensable para acudir a la vía jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D. C., marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4240
Actor: ALEJANDRO TORRES MANJARRES
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Referencia: Autoridades Departamentales.
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES: El señor Alejandro Torres Manjarrés solicitó ante el Tribunal que se decretara la existencia de relaciones laborales suyas con el Distrito Integrado de Salud de Cartagena, de la Secretaría de
Salud o Servicio Seccional de Salud de Bolívar, la nulidad de la omisión del Distrito mencionado de reconocer y pagar a su favor las sumas que se le adeudan por concepto de recargos nocturnos horas extras, compensatorios, domingos y feriados laborados corno Celador del Centro de Salud de los Cerros, Durante el período comprendido entre el 27 de junio de 1980 y mayo de 1983 y se condenará al Departamento de Bolívar a reconocerle y pagarle $742.321.oo monto al cual asciende el total de los valores que por tales conceptos se le adeudan. LA SENTENCIA APELADA De conformidad con los requerimientos del apoderado del Departamento de Bolívar y del Fiscal Primero del Tribunal, en la sentencia impugnada se declaró la inhibición para decidir sobre el mérito de la litis por falta de agotamiento de la vía gubernativa toda vez que no es posible aceptar que mediante el escrito presentado el 28 de febrero de 1984 ante la Dirección del Distrito Integrado de Salud de Cartagena (fi. 28), se haya cumplido ese requisito, por cuanto no se acreditó que el doctor Santander Silva Tapia, obrara como apoderado del peticionario. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Contra el fallo comentado la parte actora interpuso recurso de apelación, aduciendo que el doctor Silva Tapia si estaba facultado para formular a la Administración la solicitud de reconocimiento de las sumas a que se contraen las pretensiones de la demanda con base en el poder que el actor le confirió para adelantar el presente proceso, puesto que toda acción judicial, afirma, conlleva la ejecución de los actos preparatorios necesarios para su ejercicio, y el
agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Desconocer lo anterior, sostiene, implica el quebranto de lo dispuesto en el artículo 70 del C. de P.C. y violación del derecho de defensa, ya que existe copia auténtica del memorial de agotamiento de la vía gubernativa y poder idóneo para ejercitar esta acción y los actos preparatorios del proceso. EL CONCEPTO FISCAL La Agencia del Ministerio Público opina que el fallo apelado debe confirmarse porque el Doctor Silva Tapia no demostró tener poder para elevar la solicitud de reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de recargos nocturnos, horas extras diurnas, compensatorios y demás prestaciones sociales provenientes de sus servicios como Celador del Centro de Salud Los Cerros y que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el poder que obra al folio 7, lo facultará para tales efectos, por cuanto en él claramente se lee que únicamente se autoriza para demandar "al Distrito Integrado de Salud de Bolívar", mas no para agotar la vía gubernativa. No observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Interpretando la demanda se deduce que el señor Torres Manjarrés propuso la acción de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., puesto que en el párrafo inicial del libelo expresa que se presenta demanda laboral administrativa y más adelante en el Capítulo intitulado "Demanda", se solicita decretar la nulidad de la negativa del Distrito Integrado de Salud
de Cartagena a reconocerle y pagarle al actor los haberes dejados de cancelar por concepto de recargos nocturnos, horas extras nocturnas y diurnas etc., durante el tiempo que estuvo vinculado al Centro de Salud Los Cerros, pretensión que explica el por qué en el capítulo de los Hechos se hace referencia a la petición que en ese sentido se elevó a la administración el 28 de febrero de 1984. Significa lo anterior que el accionante pretende que la jurisdicción contencioso administrativa además de "decretar la nulidad del acto presunto" mediante el cual la administración negó las peticiones formuladas en el documento citado, le reconozca y ordene pagar los haberes reclamados, a los que supuestamente tiene derecho. Tales pretensiones corresponden al ejercicio de la acción denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho. Definido lo anterior, debe establecerse si en el caso que ocupa la atención de la Sala, existió una petición del accionante, presentada con las formalidades legales y tendiente a que la administración le reconociera y pagara la suma a que se contrae el petitum de la demanda. Ello con el fin de esclarecer si en verdad se configuró el silencio administrativo que lo habilita para acudir a la vía jurisdiccional. Lo que se exige para poder invocar el silencio administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, es que el demandante compruebe que formuló ante las autoridades administrativas una petición o un recurso, en determinada fecha, y afirmar que no fueron resueltos dentro del término legal. De no ser porque la entidad demandada alega que quien actuó ante ella a nombre del señor Alejandro Torres Manjarrés no estaba legitimado para hacerlo por falta del respectivo poder, ante
la jurisdicción no se hubiera discutido la legitimidad de quien formuló la petición ante la Administración Como quiera que el recurrente sostiene que el escrito cuya copia obra. a folios 14 y 28, contiene la referida solicitud hecha por su apoderado en ejercicio del mandato que en virtud del memorial visible a folio 7 le confirió al Doctor Santander Silva Tapia, debe examinarse si ciertamente el abogado mencionado estaba habilitado conforme a derecho, para formular ese requerimiento en nombre del señor Torres Manjarrés. Al revisar el poder que se presentó con la demanda se observa que fue conferido para demandar ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el reconocimiento y pago de las sumas que supuestamente le adeuda el Distrito Ingrado de Salud - Departamento de Bolívar - por los conceptos aludidos, pero no para solicitar de la Administración Pública el reconocimiento y pago de los mismos. Dicho memorial poder, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 84 ibídem, se presentó ante la autoridad judicial a la cual 'se dirigió, en donde lógicamente debía ejercerse el mandato. No es dable admitir que en aplicación de la facultad que según el artículo últimamente citado tiene el apoderado para realizar los actos preparatorios del proceso, el Doctor Silva Tapia se encontraba habilitado para elevar ante la Administración la petición de reconocimiento de los deberes a que se contraen las pretensiones del libelista, porque si bien dicha solicitud y el agotamiento de la vía gubernativa frente a la decisión expresa o presunta que aquella adoptase,
constituyen un requisito indispensable para acudir válidamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las actuaciones pertinentes al cumplimiento de ese requisito, debían adelantarse ante la autoridad administrativa, y no ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, cuya intervención en este caso, a efecto de establecer la legalidad de la actuación, sería posterior en el tiempo. Era menester contar con poder expreso para actuar ante la Dirección Integrada de Salud del Departamento de Bolívar para que el Doctor Silva Tapia formulara, legítimamente, en nombre y representación del accionante la referida petición. Sólo un requerimiento hecho en legal forma, hacía posible un pronunciamiento de la Administración y si ésta no lo emitía, surgía, en las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, la figura del silencio administrativo negativo. Una decisión, expresa o tácita, constituía presupuesto previo e indispensable para acudir a la vía jurisdiccional. La carencia de poder del Doctor Silva Tapia lleva a la Sala a afirmar que no es acertada la aseveración del recurrente en el sentido de que si se agotó, la vía gubernativa, pues por la irregularidad anotada, la petición de reconocimiento de las sumas reclamadas en nombre y representación del actor, que aquel presentó a la Administración, no produjo efectos en derecho. De acuerdo con lo expuesto, es preciso afirmar como lo hizo el a - quo, que no se configuró el silencio administrativo ni se agotó la vía gubernativa y por ello la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de competencia para asumir el conocimiento del proceso. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: Confírmase la sentencia de 7 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso iniciado por Alejandro Torres Manjarrés contra el Departamento de Bolívar.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.