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CE-SEC2-EXP1992-N4251

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4251
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SERVICIO NACIONAL DE SALUD / JEFE SECCIONAL - Facultades El decreto 350 de 1975 que señala la organización, funcionamiento y estatuto de personal del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 5o., literal J, adscribe a los Jefes de Seccionales de Salud la función de nombrar y remover a los empleados de su sede. El Jefe Seccional de Salud tiene competencia para declarar la insubsistencia de los funcionarios de su seccional como arreglo a ley que está en consonancia en los mandatos constitucionales o sea decir, con poder reglado en armonía con el texto de la Carta Fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4251

Actor: NESTOR DURAN LEON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Autoridades Departamentales Procédese a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentenciada 23 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y en el cual fueron denegadas las pretensiones formuladas en el libelo correspondiente.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA Pretende el demandante se declare la nulidad del artículo 1o. de la resolución 0001072 de 25 de junio de 1987, mediante la cual el Secretario de Salud Departamental declaró insubsistencia de manera fáctica, según su entender, su

nombramiento del cargo de Jefe de Grupo de Mantenimiento de Servicio de Salud de Santander. A título de restablecimiento del derecho, consecuencias de la declaratoria de nulidad dicho acto, impétrese el reintegro del demandante "al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración"; se condene al Departamento de Santander o quien represente sus derechos a pagar los sueldos dejados de percibir desde el primero de julio de 1987, fecha en que se produjo su desvinculación ilegal, hasta cuando se produzca su reintegro efectivo del empleo; que el tiempo transcurrido desde cuando fue desvinculado del cargo hasta la fecha de su reintegro, se tenga como efectivamente servido al Departamento para todos los efectos legales y que el departamento deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de su comunicación en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

B. DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA SEGUN EL ACTOR.

Como fundamento de la demanda, el actor expone los siguientes hechos: "1. - El ingeniero NESTOR DURAN LEON desempeñó el cargo de jefe del Grupo de mantenimientos de Servicio de Salud de Santander con plena dedicación e idoneidad desde el día 21 de julio de 1983 hasta el 1o. de julio de 1987, fecha a partir de la cual fue declarado insubsistente por el Secretario de Salud de Santander. 2. - Dado el carácter de empleado público dependiente del Departamento de Santander - Secretaría de Salud - de desvinculación del ingeniero NESTOR DURAN LEON sólo puede ser declarada por el Gobernador del Departamento

según las reglas de competencia por corresponder a este funcionario la facultad de "dirigir la acción administrativa en el Departamento nombrado y separando sus agentes..." (C.N. art.194 ord.2o.,.). 3. - La desvinculación ilegal del cargo que venía desempeñando el ingeniero Nestor Durán León no se llevó a cabo para satisfacer el buen servicio sino por razones de persecución política por militares demandante en un partido político distinto a la filiación del señor Secretario de Salud. 4. - El ingeniero NESTOR DURAN LEON es una persona académicamente preparada y con excelente experiencia profesional en el desempeño de las funciones asignadas al cargo del cual se declaró ilegalmente la insubsistencia."

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

Estima el recurrente que con la expedición de la resolución que aquí se demanda se violaron los artículos 16, 17, 20, 62, 182, 187, ordinal 5o. y 194, ordinales 2o. y 9o. de la Constitución Política, 89, 94, ordinales 2 y 9, 95, ordinales 13 y 15, 100 231, 232, 233, 235, 236, 239 y 234 del decreto 1222 de 1986 y 2,3, inciso 6, 35, 36, 76, 77 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Al exponer los motivos en que se basa para afirmar acerca de la violación de dichas normas por partes de los actos acusados, dice el demandante, en primer término, que el Secretario de Salud de Santander incurrió en desviación de poder

o "desvinculación de las atribuciones propias del cargo", por cuanto la finalidad que persiguió no fue la del buen servicio sino motivos políticos partidistas, al haberse negado el actor a participar en actividades políticas expresamente prohibidas a los funcionarios públicos; por eso concluye reiterando que al desvincularlo como lo hizo a través del acto acusado, incurrió en desviación y sin tener competencia para ello.

D. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA En la primera instancia y de modo oportuno, el Departamento de Santander Secretaria de Salud Departamental de Santander - , por conducto de apoderado judicial debidamente reconocida, se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que "al declarar insubsistencia al Ingeniero NESTOR DURAN LEON, en ningún momento se violó estas disposiciones, sino que se actuó con fundamento en la facultad de libre nombramiento y remoción que consagra el artículo 2o. de la Constitución Nacional para determinados funcionarios públicos".

Y en miras al buen servicio, por lo que la desviación de poder carece de todo fundamento jurídico. En cuanto a la falta de competencia del jefe de la Seccional de Salud, dice apoderado de la demanda, que ésta le fue delegada por disposición legal y mediante el contrato suscrito entre la Nación y el Departamento de Santander, por lo que concluye que "el Jefe del Servicio Seccional de Salud goza de autonomía administrativa y que siendo la persona encargada de nombrar y remover el personal de Servicio no se incurrió en la violación de las normas citadas por el demandante, ya que la misma constitución faculta al gobernador para delegar sus funciones y por tanto las pretensiones de la demanda carecen de sustento

jurídico." E. - DE LA SENTENCIA RECURRIDA Después de hacer el recuento de las argumentaciones del demandante y de la entidad demandada, el Tribunal a - quo, para denegar las pretensiones de la demanda, de lo relacionado con la falta de competencia del ente nominador para remover a sus empleados, estimó pertinente transcribir la sentencia de 21 de agosto de 1986, proferida por el mismo Tribunal (fols. 72 y 73). En cuanto a la desviación de poder que se alega por el actor, el Tribunal expuso: "Uno de los principales poderes en el ejercicio de la función pública, es el de remover en cualquier momento, sin previa motivación y sin que se adelanten actuaciones preliminares a los funcionarios que dentro de la estructura administrativa tengan el carácter de libre nombramiento y remoción, frente a los cuales, el acto de insubsistencia es una forma legal de dar por terminada la relación laboral. El accionante no era empleado de carrera, por lo cual con este tipo de funcionarios no es necesario aducir los motivos y agotar los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regula tal situación administrativa. En conclusión, el acto acusado no es violatorio de las normas invocadas y por lo tanto las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, habida cuenta que las pruebas recogidas en el informativo no permiten una decisión favorable." F. - DEL CONCEPTO DE LA FISCALIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Fiscal Cuarto del Consejo de Estado al descorrer la vista fiscal de rigor dijo: Esta Fiscalía estima que el fallo recurrido se ajusta, esencialmente, a los

elementos de juicio que obran en el proceso, a la preceptiva jurídica que gobierna el asunto sub - júdice y los lineamientos jurisprudenciales trazados por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias referidas a casos en que los sujetos (sic) fácticos y jurídicos fueron análogos al que ahora es objeto de examen, pues, evidentemente, se tiene que el actor en el momento de su desvinculación del cargo de Jefe de grupo de Mantenimiento del Servicio de Salud de Santander, era empleado de libre nombramiento y remoción, no inscrito en carrera administrativa, no gozaba de período fijo. Por tal razón, no era acreedor de ninguna garantía de estabilidad en el cargo. No se desvirtuó en ninguna instancia el hecho incontrovertible atrás mencionado; por tanto, el Secretario de Salud, Jefe del Servicio Seccional de Salud al Sistema Nacional de Salud, podía tomar la determinación, como en efecto lo hizo, de separarlo del servicio de acuerdo con la facultad discrecional, pues no aparece demostrado en el proceso motivo distinto al buen servicio como causa del acto enjuiciado. Por ello sin necesidad de abundar en razonamientos adicionales, en concepto de esta Agencia Fiscal, el fallo recurrido amerita confirmación." SE CONSIDERA: Se estudia, pues, en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por La parte actora contra la sentencia de 23 de febrero de 1989, proferida por el tribunal Administrativo de Santander que denegó las pretensiones de la demanda. Aduce el actor en la demanda y el libelo sustentatorio del recurso, como se ha visto, la incompetencia del Secretario de Salud Departamental de Santander para

desvincularlo del cargo, por cuanto el Gobernador del Departamento de Santander no podía delegar las funciones de nombrar y remover a los empleados de la Seccional de Salud, y que "aún admitiendo esta facultad de delegar funciones públicas mediante contratos, estos deben celebrarse legalmente y si se pretende hacerlos valer en un proceso debe allegarse a él en copia auténtica incluyendo copia igualmente hábil de la Ordenanza por medio de la cual la Asamblea autorizó su celebración o les impartió su aprobación con posterioridad". Si bien es cierto que la fotocopia del contrato suscrito entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Santander, por el cual se delegan funciones al jefe de la Seccional de Salud de Santander, allegado al proceso por la entidad demandada, carece de todo valor probatorio por no reunir el requisito por la cual el a - quo no ha debido tenerla en cuenta para tomar su decisión, no es menos cierto que el decreto 350 de 1975 que señala la organización, funcionamiento y estatuto de personal del Sistema Nacional de Salud, en el artículo 5o., literal J, adscribe a los jefes seccionales de salud la función de nombrar y remover empleados de su Sede. - en reiteradas jurisprudencias el Consejo de Estado, en asuntos similares al sub - lite, ha sostenido que el Jefe Seccional de Salud tiene competencia para declarar la insubsistencia de los funcionarios de su seccional, con arreglo a la ley que está en consonancia con los mandatos constitucionales, o sea decir, con poder reglado en armonía con el texto de la Carta Fundamental (sentencia de 30 de enero de 1987, Consejero Ponente, Reynaldo Arciniegas B. Actora: Yemis

Meza Ariza). En cuanto a la desviación de poder alegada por el actor, no estando demostrado por demás, que éste estuviera amparado por fuero alguno ni perteneciera a la carrera, bien podía la entidad nominadora hacer uso de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción sin violar ordenamiento legal alguno. La otra circunstancia, es decir la cuestión político - partidista, carece de respaldo probatorio y se reduce a una mera afirmación del actor. No encontramos la Sala que la declaratoria de insubsistencia que aquí se cuestiona sea violatoria de la Constitución o de la ley, la sentencia recurrida amerita confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 23 de febrero de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN CUMPLASE. - La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 22 de abril de 1992.

JOAQUIN BARRETO RUIZ, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, CLARA

FORERO DE CASTRO, ALVARO LECOMPTE LUNA, DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS, DIEGO YOUNES MORENO, ENEIDA WADNIPAR RAMOS.

SECRETARIA

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