🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1992-N4260

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4260
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

REVOCACION DIRECTA DEL ACTO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Si para lograr la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protección y en ese caso opera el mandato contenido en el artículo 69 del C.C.A., según el cual los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores porque indudablemente se da la primera de las causales que dan lugar a revocatoria directa. A juicio de la Sala, esta interpretación consulta los principios constitucionales y además constituye una especie de sanción para quienes recurren a medios ilegales para obtener derechos. Obviamente solo en el caso de los actos provenientes del silencio positivo, cuando se dan las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administración simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participación el titular del derecho. En ese caso estará obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., mayo seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4260

Actor: HECTOR CORRALES GOMEZ

Referencia: Autoridades Nacionales.

HECTOR CORRALES GOMEZ a través de apoderado y en ejercicio de la

acción de restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia hacer las siguientes o similares declaraciones y condenas: "1o. Que son nulas las siguientes Resoluciones de la sala Especial de Decisión, conformada de acuerdo a lo previsto en el art. 133 del Dec. 052 / 87, por el H. Tribunal Superior de Medellín y que en copia auténtica se acompaña: 612 de Agosto 27 de 1987, por medio de la cual se revoca la Resolución Nro. 071 de Agosto 19 de 1987; 1542 de Septiembre 24 de 1987, por medio de la cual se negó la inscripción en la carrera judicial al señor Héctor Corrales Gómez y 1742 de Noviembre 9 de 1987, que dispuso no reponer la Resolución 1542 de Septiembre 24 de 1987. "2o Que como consecuencia de la anterior declaración el señor HECTOR CORRALES GOMEZ, está legalmente inscrito en la carrera judicial conforme lo dispuso la Resolución Nro. 071 de Agosto 19 de 1987, proferida por la H. Sala Especial de Decisión integrada por los H. Magistrados Doctores: Luis Angel Gallo Montoya, Edgar Escobar López y Mariela Espinosa Arango". (folio 32 cdno. ppal.). Las anteriores peticiones se apoyan en los siguientes hechos: 1 o). - El demandante solicitó al Tribunal Superior de Medellín la inscripción en el cargo de Escribiente grado 6 del juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín. 2o). - La Sala Especial de Decisión del citado Tribunal aquella resolución No. 071 de agosto 19 de 1987, ordenó su inscripción en el escalafón de la carrera

judicial, en este cargo. 3o). - La mencionada Sala, después de notificada aquella resolución, profirió la No. 0612 de agosto 27 de 1987, revocándola. 4o). - Contra la resolución No. 0612 de 1987 el actor interpuesto recurso de reposición, el cual fue ignorado por el Tribunal y, por ende, no lo decidió sino que dictó la No. 1542 de septiembre 24 de 1987. 5o). - Contra esta resolución que negó la inscripción en la carrera judicial del actor se interpuso recurso de reposición en tiempo, el cual fue resuelto por la No. 1742 de noviembre 9 de 1987 que dispuso no reponerla. Como disposiciones violadas el libelo cita los artículos 73 del C.C.A., 17 y 30 de la Constitución Política. El concepto de la violación se hace consistir, fundamentalmente, en que la inscripción en la carrera judicial, ordenada en la resolución 071 de 19 de agosto de 1987, no podía revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, y por ende, además de infringir el artículo 73 del C.C.A., los actos acusados desconocieron los derechos adquiridos del actor. El apoderado de la Nación (Ministerio de Justicia) en la contestación de la demanda y en el alegato de contusión presentado ante esta Corporación, se opone a las pretensiones del libelo argumentado que la corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de mayo de 1981 sostuvo que la protección de todo derecho subjetivo se encuentra limitado por interés público; que el inciso 2o. del artículo 73 del C.C.A. autoriza al funcionario que profirió el acto administrativo a revocarlo

directamente si fuere evidente que este ocurrió por medios ilegales y eso fue lo sucedido en el caso del actor. La Doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, en su concepto de fondo opina que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, puesto que el Tribunal no podía revocar directamente sin el consentimiento del interesado la resolución de inscripción en la carrera; si la considera violatoria de la Constitución o de la ley, ha debido ejercitar las correspondientes acciones ante esta jurisdicción y no proceder a revocar sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para tal efecto. El expediente fue enviado por competencia al Consejo de Estado en donde se tramitó en legal forma. Solicitada la suspensión provisional de los actos acusados, se negó mediante auto de 16 de mayo de 1991. Procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La figura de la revocatoria directa fue consagrada expresamente en nuestra legislación desde el año de 1959. Así como el Decreto 2733 de ese mismo año dispuso a su artículo 21 que los actos administrativos deberían ser revocados por los mismos funcionarios que los hubieran proferido, cuando se configurara alguna de las causales allí enumeradas, a saber: a) Cuando sea manifiesta su oposición con la Constitución o la ley. b) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenté contra él; c) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Sin embargo, a este deber de revocar se puso un límite consistente en la imposibilidad de hacerlo, cuando el acto administrativo hubiere creado una

situación jurídica individual o reconocido un derecho de igual categoría; caso en el cual revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. El Código Contencioso Administrativo adoptado por el Decreto 01 de 1984 mantuvo la figura regulándola en idénticos términos en cuanto al deber de revocar y en cuanto a las causales para ello, según el artículo 69. También en el artículo 73 mantuvo la prohibición de revocar sin el consentimiento expreso y escrito del titular, los actos administrativos que hubieren creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría. Pero en el inciso 2o. de este artículo consagró dos excepciones al principio anterior, no contemplados en el decreto 2733 de 1959.

El citado inciso reza: " Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales".

Esta norma ha dado adversas interpretaciones, pero indudablemente introdujo una modificación en cuanto a la limitación para revocar directamente actos administrativos de carácter particular o subjetivo que hubieren creado derechos individuales. Es necesario entonces, analizar cuidadosamente a fin de dilucidar si hace referencia únicamente a los resultantes del silencio administrativo positivo, o si se extiende la autorización para revocar directamente, sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho otros actos administrativos, cuando su excepción se hubiese conseguido por medios ilegales.

Tanto el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, como el inciso lo. del 73 del C.C.A., tienen la finalidad, garantizar la protección de los derechos individuales y la firmeza de las situaciones jurídica de carácter particular y concreto, para que no puedan ser revocados ni los unos ni las otras, en forma unilateral por la administración. Sin embargo, no debe olvidarse que los derechos individuales según nuestra Constitución, merecen protección en tanto hubieren sido adquiridos conforme a las leyes, es decir, con justo título; y que el interés público prima sobre interés particular. Dicho en otros términos, solo los derechos adquiridos con arreglo a las leyes merecen protección; así lo establecía la Constitución de 1886 en su artículo 30 y también lo consagra la de 1991 en el artículo 58. De manera pues, que si para lograr la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protección y en ese caso opera el mandato contenido en el artículo 69 del C.C.A., según el cual " Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores..." porque indudablemente se da la primera de las causales que dan lugar a la revocatoria directa. A juicio de la Sala, esta interpretación consulta los principios constitucionales y además constituye una especie de sanción para quienes recurren a medios ilegales para obtener derechos. Obviamente sólo en el caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para

obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder, cuando la administración simplemente han incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participación el titular del derecho. En ese caso, estará obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo. Entendida así la norma, debe la Sala examinar si los actos acusados, y en especial la resolución 612 de 27 de agosto de 1987 que revocó la inscripción del actor en la carrera judicial, la infringen. El Decreto 2400 de 1986 en su artículo 201 previó un sistema excepcional de ingreso a la carrera judicial para los empleados que a la fecha de su vigencia ocuparan cargo, exonerándoles de la obligación de superar un concurso, más no de una previa evaluación de sus méritos, conocimientos, experiencia, conducta y eficiencia.

Dice así el artículo: " El ingreso a la carrera de los empleados judiciales que a la fecha de vigencia

del presente Decreto ocupen empleos de carrera en la Corte Suprema de Justicia, el consejo de Estado, el Tribunal Disciplinario, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y los Tribunales Administrativos, la jurisdicción pena¡ aduanera, la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, se hará previa evaluación de sus méritos, conocimientos, experiencia, conducta y eficacia..." El artículo 132 del decreto 052 de 1987 indicó que los empleados podían ingresar a la carrera judicial previo el análisis de los documentos acompañados con su solicitud, es decir, bajo el entendido de una evaluación satisfactoria de los

factores antes mencionados en el artículo 201 del Decreto 2400 de 1986. Si el señor Héctor Corrales Gómez pretendía obtener su escalafonamiento como escribiente grado 6 del juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, su conducta y eficacia debían estar certificadas y evaluadas por nominador, es decir, por el juez 11 Civil del Circuito de Medellín. Pero él presentó para efectos del escalafonamiento un certificado expedido por la juez Cuarta Civil Municipal de Medellín, en cuyo Despacho trabajó temporalmente como Oficial Mayor Grado 8, del 20 de febrero al 20 de mayo de 1986. Este no era, obviamente, el certificado idóneo para obtener el escalafón como escribiente Grado 6. Según documento que obra a folio 36 del cuaderno de pruebas, la Juez 11 Civil del Circuito de Medellín, había expedido al actor un certificado sobre su conducta y eficacia como escribiente grado 6 de ese Despacho, el día 27 de mayo de 1986; y él se abstuvo de presentarlo con la documentación correspondiente, por cuanto no le era favorable la evaluación de su eficiencia. Por eso optó por presentar el expedido por la Juez Cuarta Civil Municipal, que se refería al desempeño temporal de otro cargo. Ese fue motivo de la revocatoria de la resolución que lo escalafonó como escribiente Grado 6 y en verdad la Sala estima que tal revocatoria se ajusta a derecho. En efecto, presentando el certificado pertinente, el señor Corrales Gómez no

hubiera conseguido ser inscrito en la carrera por no tener una evaluación satisfactoria de su eficiencia. Obtuvo esa inscripción en carrera valiéndose de un certificado que no correspondía al desempeño del cargo de escribiente Grado 6, ocultando el expedido por la Juez 11 Civil del Circuito, el cual sí tenía que ver con su eficiencia como escribiente Grado 6. Frente a estos hechos, la Sala encuentra que claramente el señor Corrales recurrió a medios ilegales para obtener su escalafonamiento y por tanto, en virtud de la excepción contemplada en el 2o. inciso del artículo 73 del C.C.A., el Tribunal podía revocar ese acto sin su consentimiento expreso y escrito , y en su lugar, negarle la inscripción en el escalafón de la carrera judicial como escribiente Grado 6 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín. En consecuencia, no resultan violadas las normas invocadas por el demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda presentada por el señor Héctor Corrales Gómez. Cópiese, notifíquese, comuníquese y archivase el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 8 de abril de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno.

Consultar sobre este documento ...