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CE-SEC2-EXP1992-N4279

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4279
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 76 ordinal 9o. de la Constitución Política anterior, lo relacionado con esta materia era de competencia del Congreso de la República, pues según tales preceptos la ley debía determinar las condiciones de ascenso y de jubilación y la clase de servicios que dan derecho a pensión del Tesoro Público y el régimen prestacional de los servicios estatales. De manera, que a las Asambleas Departamentales, así como a cualquier otro organismo o autoridad pública, les estaba y les está vedado señalar condiciones para el reconocimiento de pensión de jubilación u otra prestación social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., abril primero (1o.) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4279

Actor: ENITH CHACON DE GONZALEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Autoridades Departamentales Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de enero de 1989, mediante el cual denegó las súplicas de la demanda, consistentes en la petición de nulidad de las Resoluciones Nos, 014, 0001 y 1397 de 1986, las dos primeras expedidas por el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca y la última por el Gobernador del mismo

Departamento, mediante las cuales se negó a la señora ENITH CHACON DE GONZALEZ el reconocimiento de la pensión de jubilación que con base en el artículo 3o. de la Ordenanza No. 001 Bis de 1989, y el pago de la aludida prestación, a partir de la fecha de la respectiva solicitud, con la retroactividad legal que corresponda a la fecha en que adquirió ese derecho. Como hechos sustentatorios de la demanda, se expusieron, en síntesis, los siguientes: Por medio del artículo 3o. de la Ordenanza No. 001 Bis, de 1969, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, hizo extensivo a todos los empleados del departamento que el 1o. de octubre de 1969 se encontraban desempeñando cargos administrativos, los beneficios consagrados en el artículo 1o. de la Ordenanza 71 de 1967 y en el Decreto Reglamentario No. 890 del 13 de octubre de ese mismo año, señalando que para ello debía acreditarse que los 20 años de labores a que se refiere esta última Ordenanza, se habían prestado continua o discontinuo dentro del territorio del Departamento, a entidades oficiales llámase, Nación, Departamento, Municipio, u organismos oficiales o semioficiales descentralizados, sin perjuicio de que se cumplieran con posterioridad a la vigencia de la susodicha Ordenanza. La actora, en la fecha señalada en al Ordenanza No. 0001 Bis de 1969, desempeñaba el cargo administrativo de Jefe de Departamento de Química en el Colegio Eustaquio Palacios de Cali y el 26 de septiembre de 1984, cumplió 20

años de servicios al Departamento del Valle del Cauca. A pesar de haber acreditado los hechos anteriores, el Departamento mediante los actos enunciados negó el reconocimiento de la pensión de jubilación que la demandante reclamó.

LA SENTENCIA APELADA.

Para no acceder a las pretensiones del libelo, el Tribunal del conocimiento adujo que el único cargo que se hizo a los actos acusados fue el de violación del articuló 30 de la Constitución Política, fundamentado en que se desconoció el derecho a la pensión de jubilación que la actora adquirió con justo título, bajo la vigencia de la Ordenanza No. 0001 de 1969; y como en realidad, para el año de 1969, ésta apenas tenía 7 años de vinculación a la administración, no puede decirse que ostentaba un derecho adquirido sino una mera expectativa. Por consiguiente, el precepto constitucional mencionado no pudo quebrantarse. En apoyo de su decisión, cita y transcribe fallos del Consejo de Estado, no solo sobre las nociones de derecho adquirido y al simple expectativa sino acerca de los derechos adquiridos amparados por la carta, que son lo constituidos con justo título y con arreglo de las leyes civiles y no administrativas. EL RECURSO En la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que, evidentemente, para 1969 el derecho a la pensión de jubilación de la demandante era una expectativa, pero el 26 de septiembre de 1984, fecha en que completó los 20 años de servicio esa expectativa dejó de serlo para convertirse en un derecho adquirido con justo título, por encontrarse

amparado por una norma jurídica vigente en esa época. Señala igualmente, que la apreciación del Tribunal a este respecto es errónea, porque la Ordenanza No. 0001 Bis de 1969, no estableció el beneficio de la jubilación para quienes llevaran veinte años de trabajo en 1969, sino para quienes lo completaran durante su vigencia, pues así se previó en el parágrafo de su artículo 3o., en el cual se advierte que a los 20 años de labores debían ser prestados dentro del Territorio del Valle del Cauca, 'sin perjuicio de que se cumplieran con posterioridad a su vigencia. EL CONCEPTO FISCAL La Doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, en su vista reglamentaria, afirma que la situación de la actora encajaba dentro de lo preceptuado en la Ordenanza No. 0001 bis de 1969, pero habiendo terminado el tiempo de servicio como docente, se halla sujeta a las normas propias esta carrera. Por lo tanto, a pesar de lo dispuesto en la Ordenanza citada, sus prestaciones sociales y, en especial la pensión de jubilación, "se rigen por el decreto 2277 de 1979, artículo 70, que se remite a la norma especial que regula a dichos funcionarios, artículo 27 del decreto 3135 de 1968 derogado por el artículo 1o. de la ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 68, del decreto 1848 de 1969, que establece 20 años de servicios y la edad, de 50 años, sin perjuicio de que puedan disfrutar simultáneamente de la pensión gracia consagrada en la ley 14 de 1913."

Por lo anterior, opina la Fiscalía que la sentencia impugnada debe confirmarse. No observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES: Para determinar la legalidad de los actos acusados, es necesario tener presente: 1o. Que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, mediante Ordenanza No. 71 de 1967, artículo 1o. dispuso que se le reconocería a favor de los Diputados de la misma, que hubieran cumplido 20 años de labores continuas o discontinuas al servicio del Departamento o que los completaran con acumulación de tiempos de servicios prestados a otras entidades oficiales de derecho público, llámase Nación o Municipio, una pensión vitalicia de jubilación, sin consideración a la edad (fl. 7 cdno. de Antecedentes Administrativos). 2o. Que de conformidad con el artículo 3o. de la Ordenanza No. 0001 Bis de 17 de diciembre de 1969, se hizo extensivo el anterior privilegio otorgado a los Diputados, a todos los empleados del Departamento que el lo. de octubre de ese mismo año se encontraban desempeñando cargos administrativos, con la única condición que los veinte años de servicio se hubieran prestado dentro del territorio del Valle del Cauca, sin perjuicio de que se cumplieran con posterioridad a la vigencia de dicha Ordenanza.

Reza así la norma citada: "Artículo 3o. - Ordenanza No. 0001 Bis de 1986. "Hácese extensivo a todos los empleados del Departamento que el lo. de octubre de 1969, se encontraban desempeñando cargos administrativos, los beneficios consagrados por el art. 1o.

de la Ordenanza No. 71 de agosto lo. de 1967, y art. 1o. del decreto reglamentario No. 0890 de octubre 13 de ese mismo año " (fl. 9 cdno. de Antecedentes Administrativos). Se entiende entonces que la Asamblea Departamental mediante la norma transcrita, fijó unos requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación a un grupo determinado de empleados de esa entidad territorial. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 76 ordinal 9 de la Constitución Política anterior, lo relacionado con esta materia era de competencia del Congreso de la República, pues según tales preceptos la ley debía determinar las condiciones de ascenso y de jubilación y la clase de servicios que dan derecho a pensión del tesoro Público y el régimen prestacional de los servidores estatales. De manera, que a las Asambleas Departamentales, así como a cualquier otro organismo o autoridad pública, les estaba y les está vedado señalar condiciones para el reconocimiento de pensión de jubilación u otra prestación social. Como la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en la Ordenanza No. 0001 Bis de 1969, fijó unos requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación que desbordan la preceptiva legal reguladora de esta prestación social, de conformidad con lo normado en el artículo 215 de la Constitución Política anterior, la Gobernación del Valle de Cauca no podía conceder el derecho reclamado con base en al Ordenanza citada, puesto que sus mandatos sobre este particular, transgreden flagrantemente lo normado en los artículos 62 y 76 ordinal de 9 de la Carta Política. De acuerdo con lo dicho, la sentencia que denegó las súplicas del libelo habrá

de confirmarse, aun cuando por razones diferentes. En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Confírmase la sentencia de 31 de enero de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso iniciado por la señora Enith

Chacón de González. Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 11 de marzo de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.

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