CE-SEC2-EXP1992-N4288
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4288
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / ESTABLECIMIENTO PUBLICO
DEPARTAMENTAL / ACTO PRESUNTO / RECURSO DE REPOSICION VIA GUBERNATIVA - Agotamiento Conforme al articulo 40 del C.C.A., "transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa." Del texto del documento se deduce que no contiene decisión alguna pues no es un pronunciamiento expreso con relación al derecho pretendido, sino la información de que deben respetarse los turnos en orden cronológico, por lo que no haya allí una respuesta adecuada a la petición sino el aplazamiento de la decisión, con lo cual se configura el silencio de la administración. Por ser la demandada un establecimiento público del orden departamental, contra los actos proferidos por el gerente del fondo, expresos o fictos, sólo procede el recurso de reposición, que no es obligatorio para el ejercicio de la acción jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4288
Actor: APOLONIA ROSALIA BENAVIDES DE MELO Referencia: Autoridades Departamentales En grado de consulta ha llegado a esta Corporación la sentencia de 13 de Abril de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES La señora Apolonia Rosalía Benavides de Melo, por medio de apoderado, solicitó
a dicho Tribunal que hiciera las siguientes declaraciones: "PRIMERA. - Es nulo el acto tácito en virtud del cual el Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño, niega por silencio administrativo, el reconocimiento, liquidación y pago oportuno de la pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la señora APOLONIA ROSALIA BENAVIDES DE MELO, a que tiene derecho por reunir los requisitos legales requeridos para ello, por prestar sus servicios laborales en favor del Departamento de Nariño, en calidad de maestra, dependiente de la Secretaría de Educación Departamental y encontrarse afiliada a la entidad que se demanda. SEGUNDA. - Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y cancelar oportunamente la pensión de jubilación reclamada por la demandante, de conformidad con los antecedentes administrativos. - TERCERA. - Que por lo tanto, la entidad que se demanda está en la obligación ineludible de declarar la calidad de jubilación a la señora Apolonia Rosalía Benavides de Melo, incluyéndola en la nómina oficial de pensionados o jubilados y cancelándole las mesadas causadas o retroactivo de jubilación. CUARTA. - Que se ordene a la entidad demandada a realizar la liquidación de la pensión de jubilación de conformidad con las disposiciones legales y con base en los documentos adjuntos a la petición que conforman los antecedentes administrativos y cancele el valor resultante en forma actualizada. QUINTA. - Que la entidad administrativa demandada está en la obligación ineludible y perentoria de dar estricto cumplimiento a la sentencia proferida en
este asunto dentro de los treinta días siguientes a su comunicado, de acuerdo con lo previsto por el art. 176 del C.C. y no son de recibo las posteriores tramitomanías e interpretaciones legales acomodaticias que traten de retardar dicho cumplimiento". (folio 3 cdno. ppal.). La parte demandante sostiene en el libelo que en el caso sub - lite se configuró el silencio administrativo frente a la petición de reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación formulada ante el Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño en el mes de Febrero de 1988, reiterada el 17 de Junio del mismo año. En lo atinente al derecho invocado, la parte actora considera que, habiendo cumplido la demandante 50 años de edad y más de 20 de servicios, debe reconocérsela la pensión; que, al no proceder de tal manera el referido fondo prestacional, desconoció lo estatuido en el artículo 10. de la Ley 33 de 1985 que determina el derecho que tienen los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta Ley hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios, de pensionarse con 50 años de edad, en virtud de lo estatuido en el artículo 17, literal b), de la Ley 6 de 1945, legislación anterior aplicable al caso sub - judice.
II. LA SENTENCIA CONSULTADA El a - quo en la sentencia consultada accedió a las súplicas de la demanda (folios 32 a 37 cdno ppal), con base en los siguientes fundamentos jurídicos: "Con el análisis probatorio referido y la evaluación de los antecedentes administrativos le dejan la convicción a esta Sala de la demostración plena del
derecho que le asiste a la demandante para que su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación tenga efectivo cumplimiento, puesto que se ha acreditado su condición de docente, el tiempo requerido por la Ley como mínimo de servicio, y la edad y la solicitud que no ha sido atendida por la entidad encargada de su diligenciamiento. De esta manera, el Fondo Prestacional del Magisterio y los Empleados de la Educación de Nariño, han incurrido en silencio administrativo negativo con su actitud frente a la demandante, que deberá suplir el Tribunal, entendiéndose como silencio administrativo negativo, el que se presenta cuando se eleva a la administración una petición y ésta no contesta, porque ha querido el legislador que la administración no enmudezca impunemente frente a las peticiones de los ciudadanos y, con base en este criterio deben tenerse en cuenta el artículo 45 de la Carta y el Decreto número 2733 de 1959, que reglamenta el derecho constitucional de petición, según éste, el recurso de reposición no es obligatorio, de manera que si una petición queda sin respuesta de la administración, como no es indispensable interponer recurso queda claro que se produce el típico silencio administrativo que faculta al interesado para promover su acción ante la. Jurisdicción Contencioso Administrativa". (folio 35 ibídem).
III. LA VISTA FISCAL El señor Fiscal Cuarto de¡ Consejo de Estado en su concepto de fondo de Septiembre 28 de 1989 (folio 44 cdno. ppal), es de opinión que se confirme la sentencia consultada, por lo cual expresa: "En la sentencia materia de consulta, proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Nariño y por medio de la cual se reconoce el derecho de la actora a disfrutar de la pensión de jubilación, muy juiciosamente y con estricta lealtad a la evidencia procesal se llegó a la conclusión de que la actora satisface sobradamente las exigencias de Ley que la hacen acreedora a la pensión de jubilación y se fallo de conformidad. Por ello, al compartir sin reservas la decisión consultada, esta Agencia Fiscal solicita su confirmación". Al no observarse causa¡ de nulidad procesal que pueda invalidar la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES: En el caso sub - judice la demanda se formuló contra el Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño, que de conformidad con el libelo se creó por Decreto 526 de Agosto 7 de 1986 como establecimiento público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito a la Gobernación de Nariño (folio 3 cdno. ppal.).
Conforme al artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, "transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa". En el sub - lite, la petición de reconocimiento de la pensión de jubilación se presentó el 4 de Febrero de 1988 al gerente de la entidad demandada (folio 79 y 82 cdno. No. 2), petición que se reiteró el 17 de Junio del mismo año (folio 94 ibídem), y el escrito demandatorio se formuló el 20 de Octubre de 1988 (Folio 8
vuelto cdno. ppal), lo que implica que el libelo se presentó después de transcurrido el lapso de tres meses previsto en el Código Contencioso Administrativo para que la administración se pronunciara.' Asimismo, traen los autos a folio 79 del cuaderno de antecedentes administrativos la copia de un escrito fechado el 22 de Febrero de 1988, en el cual se informa a la demandante que su solicitud de pensión de jubilación sería resuelta en el término de tres años, según el decreto 526 de 1986, que establece un orden cronológico en el pago. Visto el texto del documento, se deduce que no contiene decisión alguna pues no es un Pronunciamiento expreso con relación al derecho pretendido, sino la información de que deben respetarse en orden cronológico, por lo que no hay allí una respuesta adecuada a la petición sino el aplazamiento de la decisión, con lo cual se configura el silencio de la administración. Por ser la demandada un establecimiento público del orden departamental, contra los actos proferidos por el gerente del fondo, expresos o fictos, sólo procede el recurso de reposición, que no es obligatorio para el ejercicio de la acción jurisdiccional. De otro lado, la actora acreditó que prestó sus servicios en el magisterio del Departamento de Nariño durante un período superior a 20 años (folio 83, 84 y 85 cdno NO. 2), e igualmente que el 5 de Septiembre de 1987 cumplió 50 años de edad, (folio 86 ibídem). De otra parte, de los certificados de tiempo de servicios se deduce que, al entrar en vigencia la Ley 33 de Enero 29 de 1985, la demandante llevaba más de 20
años de labores, razón por la cual tiene derecho de ser pensionada en los términos previstos por la Ley 6 de 1945, por tratarse de una docente que prestó sus servicios a una entidad territorial, por lo que se impone en este asunto confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia consultada proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el trece (1 3) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el proceso incoado por la señora APOLONIA ROSALIA BENAVIDES DE MELO contra el Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 15 de Julio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria. -