CE-SEC2-EXP1992-N4304
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4304
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ESCALAFON DOCENTE - Ascenso / ESCALAFON DOCENTE - Requisitos no utilizados La experiencia docente anterior a la expedición del Decreto 2277 de 1979 valedera para el primer ascenso (artículo 26, Decreto 259 de 1981), debe tener la doble característica de ser "requisito no utilizado", vale decir que, siendo experiencia jurídicamente relevante según las previsiones del Decreto 2277, no haya sido utilizada (gastada) en clasificaciones anteriores ni para efectos de la asimilación de que trata el Capítulo Vlll de éste Decreto, "siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos en el artículo lo. según explica la norma preinserta. El tiempo de servicios es utilizable en un escalafón en la medida en que sirve para clasificar en una categoría superior a la que se tiene, es decir, mientras se pueda invocar como condición cumplida para ascender. Deja de serlo de suyo, automáticamente, cuando por ese tiempo servido se llega al tope, a la cúspide misma del escalafón. Quien ha llegado a lo más alto no puede aspirar a una posición superior, porque no existe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4304
Actor: ELBA AGUEDITA JUNCA DE AGUILAR
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Referencia: Resoluciones Ministeriales Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
demandante contra la sentencia de 2 de diciembre de 1988, por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, consistentes en la anulación de la Resolución Nº 5886 de 1983 proferida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.E. (fl. 10), a fin de que, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera su ascenso al grado 11º del Escalafón. (fls. 11 - 14). Los hechos en que se apoya la demanda pueden compendiarse así: 1. - Por Resolución Nº 484 de agosto 12 de 1980 se asimiló a la demandante en el grado 9' del Escalafón Nacional Docente establecido por el Decreto 2277 de 1979. 2. - En mayo 28 de 1982 solicitó por primera vez ser ascendida de ese grado al 11º, acompañando al efecto documentación para demostrar: a) Título de Licenciada en Ciencias de la Educación, requerido al igual para ascender del grado 9º al 10º y de éste al 11º; b) Haber cursado y aprobado en curso de Capacitación para ascenso del grado 9º al 10º; c) Tiempo de servicio docente de tres años (de 1979 a 1982), requerido para ascender del grado 9º al 10º. 3. - También acreditó experiencia docente no utilizada antes para la asimilación en el nuevo Escalafón ni para ningún otro ascenso o clasificación, de más de cuatro años de servicios comprendidos entre 1968 y 1973 y curso de capacitación o actualización para el ascenso del grado 10º al 11º, con lo
que completaba los requisitos exigidos para tener derecho al ascenso solicitado. Sin embargo, la Resolución acusada, guardando silencio respecto de ese complemento, dispuso el ascenso de la accionante al grado 10º; con efectos fiscales a partir del 29 de marzo de 1982. (fls. 11 - 14). Se señalan como quebrantados los artículos 2, 16, 17 y 30 de la Constitución anterior; 10 y 73 del Decreto Ley 2277 de 1979, concordante con el 26 del Decreto 259 de 1981 y el 31 del Decreto 2762 de 1980. Omitiendo la explicación del concepto de la infracción de los preceptos constitucionales invocados, dice la demanda que "el problema jurídico controvertido se reduce a establecer si la actora tenía derecho a ser ascendida al grado 11º del escalafón docente, con efectos fiscales a partir del 29 de marzo, por razón de la utilización para ese ascenso de curso de actualización o capacitación realizado en los años 1977 y 1978, y de experiencia docente equivalente a más de cuatro años de servicios comprendidos entre 1968 y 1973, no hechos valer antes para la asimilación en el nuevo escalafón ni para ascensos o clasificaciones anteriores todo ello conforme a lo previsto en el art. 73 del decreto ley 2277 de 1979 y el art. 26 del decreto 259 de 1981, concordantes con el artículo 10º del citado decreto 2277" (fl. 12). El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en la contestación de la demanda que se lee a folios 38 a 45, propone la excepción de ineptitud formal
de la demanda por falta de requisitos y la de ineptitud sustancial para no tener la actora el derecho que pretende. Tras expresar que para la decisión adversa a las súplicas de la demanda se apoya en el concepto de su Fiscal, puntualiza el Tribunal: "La experiencia docente a considerar para la asimilación y ascenso en el escalafón es la que se acredita a partir de la última clasificación. Antes de la asimilación de la actora al nuevo escalafón, se repite, ésta había sido clasificada en 2a. categoría de Secundaria mediante Resolución 0310 del 27 de marzo de 1973. El tiempo anterior a esta fecha, que la demandante aspira a que se le tenga en cuenta, o sea el lapso comprendido entre 1968 y 1973, no es apto como experiencia docente en el grado 11º del nuevo escalafón, ciñéndose a la letra del artículo 10º del Decreto 2277 de 1979. Y tampoco se demostró dentro del proceso que para la clasificación de que fue objeto en 1973 no se le haya tenido en cuenta el tiempo anterior a esa fecha". (fl. 152). Acompaña la impugnante a la sustentación del recurso una fotocopia de la sentencia de 13 de diciembre de 1982, proferida por la Sección Primera de la Corporación (Expediente N' 3939, actor: José Francisco Leal Martínez) y de la del 30 de mayo de 1984 de la Sección Segunda (Expediente N' 7378, Actor: Luis Alfonso Huertas). Con invocación de las referidas sentencias, afirma que cualquier docente escalafonado antes de la expedición del Decreto 2277 de 1979, además del
derecho de ser asimilado en el nuevo Escalafón, según sus títulos y experiencia docente, tiene igualmente el derecho de ascender en este Escalafón con el tiempo servido con anterioridad a dicho Decreto, "sin importar si sirvió dicho tiempo en uno u otro de los dos escalafones que anteriormente existían". (fl. 186). Con ese criterio solicita el reexamen de la cuestión litigioso, "pues al parecer, recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, no tuvo en cuenta el pronunciamiento de nulidad de la Sección Primera del Consejo a que se hizo referencia, y negó las pretensiones de la demanda en un caso similar". (fl. 186). Para la Fiscalía Cuarta de la Corporación se impone denegar las súplicas de la demanda, porque "se pretende el reconocimiento de tiempo servido en la docencia, pero no apto para ascender en el antiguo escalafón ni susceptible de utilizar en la Asimilación". (fls. 192 - 193). No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Si bien la demandante no explica el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados, sí lo hace respecto de las demás disposiciones que estima violadas por el acto acusado. Por esto, no hay lugar a la prosperidad de la excepción de ineptitud formal de la demanda, pues la explicación de la violación de estas últimas satisface las exigencias del artículo 137 - 4 del C.C.A. Así pues, procede el estudio de fondo del asunto, según la
preceptiva de estas últimas disposiciones. En un aparte de la vista reglamentaria, el Fiscal del Tribunal expresa: "Lo primero que es necesario poner de presente es que los artículos 73 y 10 del Decreto 2277, así como el 26 del Decreto Reglamentario 259 de 1981, no pueden ser analizados individual y solitariamente, ni dicen lo que la demanda pretende que dicen. Se expresa lo anterior porque no puede perderse de vista que el artículo 73 del Decreto 2277 de 1979 forma parte, junto con otros artículos, entre ellos el 71 y el 72, del Capítulo Vlll, 'Asimilaciones' del Estatuto Docente, y que el artículo 26 del Decreto 259, simplemente está reglamentado el artículo 73 del 2277. Precisamente, por considerar que el artículo 73 es la única norma, junto con el artículo 10º, del Estatuto, sobre asimilaciones, se ha caído en el error en que, estimulados por la equivocación de algún fallo del Consejo de Estado, han incurrido al respecto algunos (no todos) Tribunales Administrativos, del país, error que por lo demás ha dado base a un sinnúmero de demandas, que como la presente, no tienen realmente ningún fundamento jurídico racional". (fls. 134 - 135). Atinado anda el señor Fiscal. Según reseña la hermenéutica jurídica, el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes. También es regla de interpretación que las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio y según el uso general que de ellas se haga. Con el título Requisitos no utilizados el artículo 73 del Decreto 2277 de 1979,
que se dice violado, prescribe: "La experiencia docente y los cursos de capacitación o actualización realizados con anterioridad a la expedición de este decreto, que no se hayan hecho valer para clasificaciones anteriores, ni para efectos de la asimilación de que trata el presente capítulo, se tomarán en cuenta para posterior ascenso dentro del nuevo escalafón, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos en el artículo 10º". Claro es, por lo tanto, que la experiencia docente anterior a la expedición del Decreto 2277 de 1979 valedera para el primer ascenso (art. 26, Decreto 259 de 1981), debe tener la doble característica de ser "requisito no utilizado", vale decir que, siendo experiencia jurídicamente relevante según las previsiones del Decreto 2277, no haya sido utilizada (gastada) en clasificaciones anteriores ni para efectos de la asimilación de que se trata el capítulo Vlll de éste Decreto, "siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos en el artículo 10º, según explica la norma preinserta. En el sub - lite se tiene que por Resolución 0484 de 12 de agosto de 1980 se asimiló a la actora en el grado 9º del Escalafón. (fl. 2). Este era el máximo grado en que podía ser incorporada según el título de Licenciada en Ciencias de la Educación y experiencia docente de 6 años, 9 meses, 4 días, en segunda categoría del Escalafón de Secundaria (fls. 2, 98), puesto que su experiencia en primaria no le permitía mejor ubicación, de conformidad con las previsiones del precitado Decreto 2277 de 1979.
Tiempo después, en mayo 28 de 1982 solicitó ser ascendida, de una vez, per saltum, de ese grado al 11º. (fl. 7). Para lograrlo impetró precisamente se tuviese en cuenta un "total de tiempo NO utilizado" de 4 años, 9 meses y 18 días, servido en la Primera Categoría del Escalafón de Primaria, comprendido entre el 5 de junio de 1968 y el 23 de marzo de 1973. (fl. 7). Ahora bien, el tiempo de servicios es utilizable en un escalafón en la medida en que sirve para clasificar en una categoría superior a la que se tiene, es decir, mientras se pueda invocar como condición cumplida para ascender. Deja de serlo de suyo, automáticamente, cuando por ese tiempo servido se llega al tope, a la cúspide misma del escalafón. Quien ha llegado a lo más alto no puede aspirar a una posición superior, porque no existe. Ahora bien, el mucho tiempo servido. en el Escalafón de Primaria, así lo fuese en la máxima categoría (la primera), no podía tener ningún valor o trascendencia en el otro escalafón: el de Secundaria. Ni el tiempo servido en éste era acumulable al servido en el otro. Por lo tanto, el tiempo trabajado en la primera categoría de primaria por la demandante carece de la doble calidad de ser "requisito no utilizado", porque a la accionante no le podía servir y aprovechar en ninguno de los dos escalafones de entonces; tampoco para ser asimilada en el Escalafón Nacional Docente en mejor grado del que le correspondió por su inscripción en la segunda categoría, como antes se anotó.
Lógicamente lo que no sirvió para lograr antes mejor ubicación, no ha de servir posteriormente para llegar a más alto grado, dentro de las mismas circunstancias y bajo los mismos supuestos - los del capítulo Vlll del Decreto 2277 de 1979, en concordancia con el artículo 10º ibídem, como lo explica con acierto el Fiscal Séptimo del Tribunal, así: "Ahora bien, en cuanto al caso de este proceso, se tiene que los años de experiencia docente en primaria, de 1968 a 1973, no le podían servir para un mejor grado en el Escalafón del que le señaló la Resolución que la asimiló al grado 9', que fue la Resolución 484, de 12 de agosto de 1980. Por lo tanto, dicha experiencia docente en primaria, que acreditó luego, al pedir su primer ascenso, tampoco le podía ser útil o válida para un mejor ascenso.
Se explica lo anterior así: La demandante tenía, como su mejor y más alta clasificación en el escalafón anterior, la 2a. Categoría de Secundaria, a la cual ingresó precisamente por haber obtenido en 1973 su título de Licenciada en Ciencias de la Educación, con especialidad en Lingüística y Literatura (ver folio 97, 98, 100 y ss).
Entonces, es obvio que su última clasificación en el escalafón anterior a 1979 era el de Segunda Categoría de Secundaria. Como era titulada, la norma aplicable para ella, y la que le concedía mejor ubicación era, y es, el artículo 72, inciso segundo, literal a) del Decreto 2277 de 1979, que dice:
"Los educadores con título docente se asimilarán al nuevo escalafón, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10º, en la siguiente forma: a. Los escalafonados, en el grado que les corresponda según la categoría y la experiencia docente que acrediten a partir de la última clasificación". Entonces como la demandante (y fue en virtud del Título de Licenciada de 1973) había ingresado - y fue su última clasificación - a la 2a. Categoría de Secundaria, le correspondía, de punto de partida, según la equivalencia del artículo 71, del Decreto 2277, se le asignaría el grado 7º. Pero como a partir del escalafonamiento en 2a. Categoría de Secundaria, tuvo, del 27 de marzo de 1973 (fecha de la Resolución de Escalafón, ver folio 98), hasta el 31 de Diciembre de 1979, un tiempo de experiencia docente de seis (6) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, tenía derecho, y se le concedió, a ser asimilada, según la graduación del artículo 10º del Decreto 2277, en el grado 9'. Es decir, partiendo del 7º (en virtud del artículo 71) y aplicando en literal a) del inciso segundo del artículo 72, que remite al artículo 10º, vemos que por seis (6) años, de servicio o experiencia, se puede pasar (por los primeros 3 años) al grado 8', y (por los siguientes 3 años) al grado 90; y como le sobró tiempo, en este tiempo del 28 de marzo de 1979, en adelante, ver folio 2, se le irían a tener en cuenta para ascenso
posterior (lo que ocurrió precisamente la ascendería al grado 10º), por la Resolución 5886 de 24 de noviembre de 1983 (folio 10). No tiene, pues, ninguna razón la demanda para pedir que se le tenga en cuenta un tiempo anterior a la última clasificación que había obtenido la actora en el antiguo Escalafón de Secundaria, pues el servicio en primaria de 1968 a 1973 fue anterior a dicha última clasificación". (fls. 136-138). Por otra parte, es obvio que para los fines de la demanda la accionante ha debido demostrar que los servicios que solicitó se le tuviesen en cuenta son remanente valedero (requisito no utilizado) para ascender a grado superior a aquel que llegó por asimilación. Así pues, como lo vislumbra el apoderado de la apelante en la sustentación del recurso (fl. 186, in fine), se confirmará la sentencia impugnada, por estar ella conforme a derecho y en consonancia con la reiterada jurisprudencia de la Corporación, en casos similares al sub-judice. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia de dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso adelantado por Elba Aguedita Junca de Aguilar en acción de restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 5886 de noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y tres (1983) de la Junta Seccional
de Escalafón Nacional ante Bogotá, D.E.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
El anterior proyecto lo estudió y lo aprobó la Sala en sesión del día 5 de agosto de 1992.- Joaquín Barreto Ruiz,- Reynaldo Arciniegas Baedecker,- Clara Forero de Castro, Ausente; Alvaro Lecompte Luna; Dolly Pedraza de Arenas; Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.