🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1992-N4305

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4305
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RENUNCIA PROTOCOLARIA La solicitud de renuncia a empleados públicos que ocupan niveles directivos, dada la discrecionalidad del nominador para separarlos del servicio, no refleja una torcida intención de la administración dirigida a obtener su desinvestidura y que, por ende, tal actitud se explica por consideraciones de carácter personal en atención a la jerarquía del empleo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4305

Actora: NUBIA EDITH CARREÑO DE CARREÑO Referencia: Autoridades Departamentales Nubia Edith Carreño de Carreño, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá impetrado de declaración de nulidad de la resolución No. 0855 del 31 de mayo de 1985, originaria de la Caja de Previsión Social de Boyacá, por la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Bacterióloga Jefe de la Entidad, Nivel Profesional, Grado 4 y que, como consecuencia, se disponga que la actora tiene derecho a ser reintegrada a ese cargo o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, declarándose la no solución de continuidad de sus servicios.

En la demanda se expusieron como hechos sustentivos de las anteriores pretensiones los siguientes:

1o. - La actora se vinculó a la entidad demandada el 2 de noviembre de 1977 y su retiro del servicio se produjo el 4 de julio de 1985. 2o. - El Jefe de Personal de la Caja de Previsión Social de Boyacá, el día 3 de julio de 1985, le solicitó a la demandante firmar una carta de renuncia colectiva que habían suscrito funcionarios de dicha entidad el día 2 del mismo mes, por intrusiones impartidas por el propio Gerente de la citada Caja. 3o. - El día 2 de julio de 1985, fecha en que fue suscrita la renuncia colectiva, la actora se encontraba en la ciudad de Bogotá. 4o. - En el momento de suscribir la demandante de manera involuntario la renuncia. el Gerente de la entidad llevaba más de tres meses al frente de la misma y la señora de Carreño hacía ocho años venía prestando sus servicios a la Caja con competencia, responsabilidad y lealtad. En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 80 a 84 del Decreto Extraordinario 694 de 1975, que establecen que la renuncia es un acto libre, espontáneo e inequívoco de separarse del empleo, en los que igualmente se señala que carecen de valor las renuncias que no obedezcan al deseo libre de retirarse del servicio y la prohibición de aceptarlas por cualquier circunstancia que ponga por anticipado la suerte del funcionario. En el concepto de la violación, la parte actora hace referencia a las sentencias del Consejo de Estado de abril 19 de 1979, noviembre 9 de 1981 y 12 de

septiembre de 1974, según las cuales las renuncias deben ser libres y no consecuencia de presiones indebidas; por lo que en el caso sub - exámine, la ilegalidad del acto impugnado por violación directa de la ley justifica un análisis sobre la desviación de poder. El Tribunal del conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, en sentencia del 3 de abril de 1989, por cuanto consideró que en el sub - lite, una vez analizada la prueba testimonial es su conjunto, se concluye que la manifestación de voluntad de separarse del cargo por la señora de Carreño, no estuvo viciada de algún factor que constituyera la determinación forzada de su voluntad para la presentación de la renuncia. El a - quo, en el fallo apelado, hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado de octubre 24 de 1984. Y concluye que, el caso sub - júdice, se asimila a aquellos eventos en los cuales se presentan renuncias protocolarias o colectivas, comunes en funcionarios de cierta jerarquía administrativa, que no afectan el consentimiento de los renunciantes y, por consiguiente, no originan la nulidad del acto administrativo que acepta dichas renuncias. Esta sentencia fue apelada por la actora, quiera en el escrito del recurso de apelación reiteró los planteamientos de la demanda y manifestó que el fallo recurrido de manera equivocada consideró que la renuncia estuvo precedida de una libre y espontánea manifestación de voluntad. La Colaboración Fiscal del Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicitó la confirmación de la sentencia apelada, en razón de que no se acreditó en el

proceso que la renuncia hubiera obedecido a coacción o a amenazas de cualquier clase que coartaran la libertad de la señora de Carreño, para la presentación de la renuncia. Que no obstante se admitiera por vía de hipótesis que el Gerente de la caja de Previsión Social de Boyacá solicitó la renuncia en el caso sub - júdice, no puede generar ésta la nulidad del acto acusado, ya que siendo la demandante funcionaria de libre nombramiento y remoción, le bastaba al nominador ejercer la facultad discrecional, concedida en aras del buen servicio, para remover a la actora del cargo que desempeñaba, mediante declaratoria de insubsistencia. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1o. - Se trata de dilucidar en el presente caso la legalidad de la resolución No. 0855 de 1985, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por la señora Nubia E. Carreño de Carreño del cargo de Bacterióloga Jefe de la Entidad, Nivel Profesional, Grado 4. 2o. - Es verdad jurídica incuestionable, al tenor del derecho positivo colombiano, que, en cuanto atañe a los funcionarios del sector oficial, la renuncia de un empleo público ha de ser fruto de una manifestación emanada de la plena voluntad de renunciante. De manera que, como lo ha establecido la Sala, cuando no existe voluntad libre del empleo para retirarse del cargo que desempeña, pero sí ostensible propósito de la administración de forzar la renuncia mediante la

utilización de sistemas que harían imposible la continuidad en el servicio, podría sostenerse de que la renuncia haya sido voluntaria. 3o. - De modo que la renuncia, ha de ser, primordialmente, libre y espontánea; en ella ha de campear la libertad, la volición propia del funcionario, la capacidad de escoger entre varias alternativas, determinación voluntaria, la decisión sin fuerza y sin engaño. Opónese a dichas características la coacción en líneas generales, con los alcances delimitantes que la doctrina y jurisprudencia contencioso administrativa, le han venido dando a las disposiciones que prohiben el forzamiento de las renuncias de cargos públicos. Según ellas, en cada caso particular, el juzgador ha de establecer las circunstancias especificas en que se produjo la renuncia para determinar si ésta se ajusta a lo que las normas han querido como atributos propios de la misma, o si, por el contrario, se infiere que ha sido fruto de factores que han incidido en una presentación violenta de la renuncia al cargo que se desempeña. En ese orden de ideas es preciso que el juzgador tenga en cuenta la clase y la naturaleza del empleo de que se trate; la finalidad buscada por la autoridad administrativa para impetrar la renuncia; la forma y los medios de que se valió el nominador para solicitarla; los motivos y los hechos que llevaron a la decisión de impetrarla. 4o. - Ahora bien, en el caso sub - lite, consta que el 2 de julio de 1985, los Jefes de División y de Sección de la Caja de Previsión Social de Boyacá

presentaron renuncia de sus cargos ante el Gerente de la entidad, con el fin de dejarlo en libertad para seleccionar a sus inmediatos colaboradores. La renuncia aparece suscrita, entre otros funcionarios, por la demandante (folio 41 Cdno. Ppal.). 5o. - La renuncia colectiva, presentada un tiempo después del nombramiento del Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, fue producto de una reunión efectuada entre los renunciantes a la cual no concurrió la actora por estar disfrutando de un permiso el día 2 de julio de 1985, quienes decidieron adoptar dicha determinación y encargar al doctor Humberto Sierra Peña, Jefe de Personal del citado organismo, para que se le informara a la señora de Carreño de tal hecho, funcionaría que procedió posteriormente a firmar la cometida renuncia. 6o. - Aceptada la renuncia de la demandante, mediante la Resolución No. 0855 de 1985, la señora de Carreño interpuso los recursos de reposición y de apelación, con el fin de agotar la vía gubernativa, según lo afirma en el escrito de julio 16 del mismo año, presentado ante el Gerente de la entidad demandada y en el cual señala que la renuncia por ella presentada fue presionada, por razones de distinta índole. Al respecto, observa la Sala que, contra el acto administrativo que acepta la renuncia presentada ante la administración por un funcionario, no cabe recurso alguno, como sucede igualmente con aquellos actos a través de los cuales la autoridad nominadora, en ejercicio de la facultad discrecional, declara la insubsistencia del nombramiento de un empleado no inscrito en carrera

administrativa. 7o. - La Corporación comparte la conclusión a que llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto a que la prueba testimonial aportada en el proceso y analizada en su conjunto, lleva a establecer que la renuncia por la señora de Carreño se hizo en forma libre, por lo que el acto impugnado que aceptó dicha renuncia, no está viciado de ilegalidad. Así se desprende de las declaraciones dadas por Jorge Enrique Parada, José Antonio Barras C, César Humberto Sierra Peña, Claudio Enrique Robayo Suarez, Benigno Cano Camargo y Elvira Díaz de Díaz, funcionarios que firmaron la carta de renuncia colectiva de julio 2 de 1985, y de los documentos que consta a folios 42, 43 y 44 del cuaderno principal, en los cuales algunos de los renunciantes manifestaron que la comentada renuncia fue presentada en forma libre y espontánea. De otra parte, observa la Sala que, la presentación de esta clase de renuncias colectivas, como la de julio 2 de 1985, no era extraña a la actora, pues en septiembre 10 de 1984 se había suscrito por ella y otros funcionarios de la Caja de Previsión Social de Boyacá, una carta de renuncia muy similar a la que originó la expedición de la resolución No. 0855 de 1985, enjuiciada por la parte demandante. 8o. - De otro lado, si se tiene en cuenta las calidades profesionales y el nivel jerárquico del empleo que ocupa la señora de Carreño en la entidad demandada, se puede colegir que era poseedora de suficiente capacidad para tomar

decisiones de acuerdo con un recto criterio, como la de renunciar a su cargo ante el Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá en la cual prestaba sus servicios "...con el ánimo de dejarle en libertad para escoger a sus inmediatos colaboradores y en esta forma adelantar los programas que en bien de la institución tenga trazados", como lo expresa la comunicación de julio 2 de 1985 dirigida al referido funcionario (folio 41 Cdno. Ppal.), o bien abstenerse de hacerlo. 9o. Resta anotar que de manera reiterada la Corporación ha sostenido que la solicitud de renuncia a empleados públicos que ocupan niveles directivos, dada la discrecionalidad de nominar para separarlos del servicio, no refleja una torcida intensión de la administración dirigida a obtener su desinvestidura y que, por ende, tal actitud se explica por consideraciones de carácter personal, en atención a la jerarquía del empleo. Así las cosas, no obstante se hubiera probado en el caso sub - júdice que el Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá sugirió la renuncia colectiva presentada el 2 de julio de 1985, tal hecho no sería causal de nulidad del acto acusado, por no configurarse la desviación de poder como lo plantea la parte actora en el escrito demandatorio. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de tres de abril de mil novecientos ochenta y nueve

proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en este asunto.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE. - La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 1o. de abril de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.

Consultar sobre este documento ...