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CE-SEC2-EXP1992-N4337

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4337
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DESPIDO COLECTIVO - Parametros Aun cuando los parámetros cuantitativos se fijaron por primera vez en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, allí se advierte que no podrá calificarse un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de 6 meses a un número de trabajadores equivalente al 5 % en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a 1.000. Estos guarismos no pudieron haber guardado proporcionalidad como para considerar que en 1985, en una empresa con 1.629 trabajadores una cancelación de contratos al 0.49 de ellos fuese despido colectivo. Revoca la sentencia apelada y en su lugar decreta la NULIDAD de la Resolución No. 3803 de 22 de octubre de 1986 expedida por el Director General del Trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4337

Actor: COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Resoluciones Ministeriales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 1989 por el Tribunal Administrativo de

Santander.

ANTECEDENTES: Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. pidió al

Tribunal que: " Se declara nula la Resolución 03803 de octubre 22 de 1986, expedida por el señor Director General del Trabajo " por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en cuanto por ella se revoca la Resolución A0030 de marzo 13 de 1986 proferida por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Santander, y en su lugar se " dispone que la empresa Cooperativa Santandereana de transportadores Ltda. - COPETRAN - , incurrió en despidos colectivos" al despedir los trabajadores que se indican en el cuerpo de la demanda " (folio 142).

Como consecuencia de tal nulidad, solicitó declarar en firme la resolución A0030 de 13 de marzo de 1986, expedida por la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Santander, en cuanto por ellas se absuelve a la empresa demandante del cargo de despido colectivo de trabajadores. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Para ello tuvo en cuenta: que si bien la motivación del acto enjuiciado " no es muy abundante ", basta con que haya expuesto alguna razón así sea brevemente; que los despidos, según la forma de su ocurrencia, fueron simultáneos, sin justa causa con indemnización inmediata y sin explicación para los afectados; que en las declaraciones de los extrabajadores se vislumbra la posibilidad " de que se les hubiese despedido por haber realizado algunas reuniones; que aun cuando son muy escasos los elementos de juicio disponibles para saber las verdaderas causas de los despidos, no podía hablarse de despidos individuales; que no puede afirmarse

que la sustentación del acto revocado sea mejor que la del acto demandado porque no existe " norma ni jurisprudencia que obliguen o siquiera aconsejen conceder prelación al factor cuantitativo en al forma de decisiones discrecionales". FUNDAMENTOS DE APELACION Sostiene que una decisión controvertida no debe prevalecer por ser mejor o peor que otra, sino ser legal; que el acto acusado es de aquellos que se denominan de competencia reglada; que lo que reclama de la decisión que demanda es motivación real, no simulación formal, y sobre el punto central de la controversia dice: "...si la autoridad local y regional del trabajo investigó exhaustivamente los antecedentes y concomitancias de los despidos y no encontró evidencia alguna diferente de la expresada por los organismos administrativos de la empresa como razón de los despidos, cómo podía el Director General apartarse de la decisión de primera instancia sin expresar motivo legal y valedero alguno? - La proporcionalidad, que es uno de los factores a considerar, único claramente indicado en los autos, probado, atendible y por consiguiente considerable para la evaluación de la validez del acto acusado, no puede menospreciarse porque sí " (folios 344 - 345). CONCEPTO FISCAL La doctora Fiscal Quinto de la Corporación manifiesta en su concepto que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene poder causa - discrecional para proferir la declaratoria de despido colectivo. Advierte que la empresa debió probar que la argumentación para calificar el despido no era exacta por diversas razones, y no lo hizo. Precisa que no se demostró la desviación de poder. Por

ello opina que debe confirmarse la sentencia apelada. Se procede a decidir, previas estas CONSIDERACIONES: La demanda cita numerosas disposiciones constitucionales y legales como violadas con el acto acusado y desarrolla el concepto de la violación en apartes que llama: fundamento constitucional, marco administrativo y marco laboral. Del análisis de sus argumentos se infiere que tacha la resolución demandada por inadecuada motivación puesto que insiste en que se expidió por razones subjetivas, sin ninguna valoración fáctica ni análisis probatorio de la controversia, y dice: porque en ejercicio de una competencia que ciertamente tenía, la Administración sin expresar motivo valedero alguno y sin considerar los hechos probados dentro de la actuación administrativa procedente, fulminó el acto dañino apartándose de considerar los motivos y los fines a los que dicho acto debía responder " (folios 156 - 157). La Sala estima que la demandante tiene razón. En efecto, narran los autos que tras haberles sido cancelados sus contratos de trabajo, sin justa causa, a ocho (8) trabajadores de COPETRAN, éstos pidieron a la autoridad correspondiente que declara ocurrido el fenómeno colectivo. Tras la correspondiente investigación administrativa, el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad social de Santander expidió la resolución A0030 de 13 de marzo de 1986 en la cual, después de analizar la situación fáctica denunciada por los ocho trabajadores considerando que del total de éstos al servicio de la empresa - 1629 - el número de retirados solo representa un porcentaje del 0.49%, concluyó diciendo que absuelve a la empresa COPETRAN

por los cargos sobre despido colectivo. En otras palabras, que la cancelación de contratos a 8 trabajadores verificada el 25 de octubre de 1985 no fue un despido colectivo. La calificación del despido colectivo estaba dada para la época de los hechos que se discuten por el artículo 40 del decreto ley 2351 de 1965, así: “4. El Ministerio de Trabajo, a su juicio y en cada caso, determinará cuándo una empresa o patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores". Como se observa, allí no se establece requisitos numéricos, de frecuencia cronológica ni de ninguna otra índole para la calificación de despido colectivo. Se dejaba a la prudente apreciación del funcionario administrativo correspondiente, quien desde luego debía hacerlo dentro de los límites de la mesura y el buen criterio. En este caso, el Jefe de la División Departamental de Trabajo de Santander encontró que, a su juicio, no se daba el despido colectivo y tuvo en cuenta, principalmente, el factor númerico: el número de despidos frente a total de trabajadores, era proporcionalmente mínimo y en su opinión no se tipificaba el fenómeno laboral ya señalado. Al desatar la apelación , por virtud del acto acusado, el Director General del Trabajo resalta la facultad - .atribuida por la ley a los funcionarios del Ministerio para apreciar a su juicio si se presenta despido colectivo y dice: " Por lo indicado, la proporción de que habló el a - quo para absolver a COPETRAN de un presunto despido colectivo, no es viables porque está fijando o aceptando pautas en algo

que le corresponde determinar, según el caso que se trate, a su juicio " (subraya de la Sala). Sin embargo, es el superior quien fija a su vez una pauta numérica para revocar la decisión recurrida: " En el caso que se ha sometido al estudio de este despacho fueron despedidos unilateralmente ocho (8) trabajadores en un solo día. Se ha configurado así, un despido colectivo propiamente dicho”. Para la Sala es cuestionable que el acto acusado revocó sin una correcta motivación de hecho ni de derecho la decisión inicial, tomada, esa así, "en el caso" concreto que se debate y 'ajuicio' del funcionario competente. Se revocó, además, argumentando lo que criticó al funcionario que profirió el acto recurrido, o sea factor numérico para calificar la viabilidad del despido colectivo. En sentir de la Sala, la apreciación hecha en la primera resolución fue correcta, y se revocó sin esgrimir argumentos sólidos. Aun cuando los parámetros cuantitativos se fijaron por primera vez en el artículo 67 de la ley 50 de 1990, allí se advierte que no podrá calificarse " un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de 6 meses un número de trabajadores equivalente al 5% en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a 1.000”. Estos guarismos no pudieron haber guardado proporcionalidad como para considerar que en 1985, en una empresa con 1.629 trabajadores una cancelación de contratos al 0.49% de ellos fuese despido colectivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de abril de 1989 dentro del proceso iniciado por la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. COPETRAN.

En su lugar se dispone: Es nula la Resolución 3803 de 22 de octubre de 1986 expedida por el Director General del Trabajo, por el cual revocó la No. A - 0030 de marzo 13 de 1986, expedida por la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de

Santander. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobado por la Sala en sesión del día 27 de Mayo de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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