CE-SEC2-EXP1992-N4346
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4346
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DEMANDA - Requisitos / FUNDAMENTOS DE DERECHO El artículo 137 del C. C. A., exige que toda demanda que se presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá dirigirse al tribunal competente y que, entre otros requisitos, ha de indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación, cuando se impugne el acto administrativo, requisito obvio si se tiene de presente que la acción del caso se propone destituir la presunción de legalidad que cobija toda manifestación de voluntad de la autoridad que lo emite. Empero, no significa ello que en el libelo deba darse esa explicación con palabras propias u originales, porque bien puede ocurrir que el demandante haya querido valerse de conceptos, doctrinas o teorías para indicar su sentir acerca de los motivos o causas que lo llevan a observar que el acto cuya nulidad busca, ha quebrantado disposiciones de orden superior, respaldando así su sentir acerca de la pretensión contenida en lo que se demanda en lo que se pide. Exigir lo contrario es caer en desmesurados requerimientos que ningún bien aportan a la justicia, dado que se opone el principio de la eficacia que ha de precidirla. DECLARA NULOS los artículos 1o. y 3o. del Acuerdo sin número que entró en vigencia el 1o. de enero de 1988, expedido por la Caja de Previsión Social del Departamento del Quindío por la cual se reajustaron las asignaciones civiles al 23 %, a partir de la fecha mencionada.
PRESTACIONES SOCIALES / CONGRESO / COMPETENCIA / ASAMBLEA /
COMPETENCIA / ENTIDADES DEPARTAMENTALES DESCENTRALIZADAS /
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD El artículo 187 ordinal 5o., el artículo 120 ordinal 21 y el artículo 207 de la Constitución Nacional con normatividades que radican la competencia para fijar escalas de remuneración en los órganos colegiados de elección popular, a través de actos genéricos que, a nivel nacional, se traducen en leyes, y a nivel seccional, en actos que también son leyes en el sentido material del término. Al acto acusado, o sea el acuerdo sin fecha de la Junta Directiva de Caprequindío, que insólitamente carece de fecha de expedición, si bien dice que tiene vigencia a partir del lo. de enero de 1988, ha de aplicarse la excepción de inconstitucionalidad y de allí que deba anulase.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4346
Actor: JOSE JESUS LAVERDE OSPINA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Referencia: Autoridades Departamentales Decídese el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano - demandante, señor José Jesús Laverde Ospina, contra sentencia calendada a cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual declaróse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo en este asunto, porque estimó que la parte actora no cumplió con el requisito de exponer el concepto de la violación de las
disposiciones indicadas como tales, omitiendo así lo que sobre ello dispone el ord. 4o. del art. 137 del C.C.A 1DE LA DEMANDA En ejercicio, pues de la acción de nulidad (art. 84 del C. C. A.), el ciudadano Leverde Ospina ha demandado al Departamento del Quindío y a la Caja de Previsión Social del departamento del mismo nombre, a fin de que sean anulados los arts. lo. y 3o. del acuerdo sin número que entró en vigencia el lo. de enero de 1988, y por el cual " las asignaciones civiles del personal administrativo de Caprequindío se reajustan en un, 23% a partir de la .fecha mencionada." Cree el libelista que el acto administrativo que acusa es claramente contrario al ord. 5o. del art. 187 de la Constitución de 1986, porque ésta radica en las asambleas departamentales la facultad de " determinar " a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ", en armonía con el ord. 9o. del art. 76 y con el numeral 21 del art. 120, y con los arts. 187 y 207 de la mencionada Carta Fundamental. (Las subrayas no son de la norma transcrita).
II. DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO.
Bajo el rubro de " acto interlocutorio ", como califica el ciudadano actor la providencia que ahora conoce la Sala, criticase el argumento central que sirvió al fallador de primera instancia para declararse inhibido por la motivación dicha,
remitiéndose a la demanda misma, en la cual (fl. 28) está aclaración y sustentación del concepto de la violación de las normas superiores que estima infringidas por el auto que acusa. Por eso no encuentra apoyo procesal que respalde de verdad la mencionada aseveración del a - quo. Agrega que el acto acusado viola tan ostensiblemente las normas que él cita, es tan cierta, que el propio Tribunal accedió a decretar la suspensión de dicho acto, sosteniéndose en las argumentaciones de la demanda (que son transcripciones de jurisdprudencias del Consejo de Estado al respecto), como en efecto lo hizo por auto de 11 de octubre de 1988. De allí que solicite a esta Sala " revocar el auto inhibitorio y acceder a las súplicas de la demanda. "
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Oportunamente, el señor Fiscal Cuarto de la Corporación emitió a su vista de rigor y él pide la revocatoria de la sentencia apelada y que se accede a las pretensiones de la parte actora. Sostiene que es de un rigorismo ciertamente exagerado el pensamiento del Tribunal, máxime si, en verdad, en el mismo libelo se transcribe el texto de una jurisprudencia sentada en la Sección Primera del Consejo de Estado (adjunta fotocopia del fallo en que se encuentra), lo que, en su criterio, ilustra suficientemente el rubro " concepto de la violación " que exige la ley, por lo que echa de menos el Tribunal está allí y con fuerza necesaria para tener como cumplido ese requisito formal.
Agotado, por consiguiente, el trámite propio de la segunda instancia y no hallando defecto que incida en la validez de lo actuado, PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1 - Sea lo primero explicar y advertir que, no obstante la denominación de auto de la parte recurrente le endilga a la providencia del a - quo, se trata, de una sentencia. Inhibitoria sí, mas ello no le resta un ápice a su naturaleza jurídica, dado que se ha puesto fin a una instancia judicial, después de agotar las etapas procesales que les eran propias al negocio jurídico, pese a que se haya abstenido de dirimir los extremos de la litis. No se trata, por ende, de una providencia que haya terminado anormalmente la instancia de una verdadera sentencia. Como dice la doctrina, hay lugar a sentencia inhibitorio cuando la relación procesal o adjetiva se forma irregularmente, debido a falta o defecto de los requisitos que exigen las normas para que se establezca. En la sentencia inhibitoria no hay propiamente hablando un "juzgamiento", mas ello no le resta su calidad de tal; no produce "cosa juzgada ", pero eso tampoco le resta los elementos propios de esta clase de providencias judiciales, dentro de la estructuración conceptual de los pronunciamientos del juez. Dice el art. 302 del C. de P.C.: “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias. “(Las subrayas no son del texto).
Ahora bien, comoquiera que en el régimen procesal contencioso administrativo, las excepciones de fondo no solamente son las propuestas por la parte demandada, sino también " cualquier otra que el fallador encuentre probadas " (art. 164, segundo inciso, del C. C. A. ), en armonía con el art. 304 ibídem (art. 134, decreto - ley 2282 de 1989), resulta claro que el proveído del aquo de que ahora conoce la Sala, es una sentencia, aunque sea inhibitorio, con todas las consecuencias que de ello se derivan. El Tribunal estima que el demandante inobservó el precepto que exige que el libelo contenga "los fundamentos de derecho de las pretensiones 61 y que " cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación " y, bajo ese criterio, falló inhibitoriamente. 2 - Resulta evidente que el art. 137 del C. C. A. exige que toda demanda que se presente ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá dirigirse al tribunal competente y que entre, otros requisitos, como acaba de verse, ha de indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación, cuando se impugne el acto administrativo, requisito obvio si se tiene de presente que la acción del caso se propone destituir la presunción de legalidad que cobija toda manifestación de voluntad de la autoridad que lo emite. Empero, no significa ello que el libelo deba darse esa explicación con palabras propias u originales, porque bien puede ocurrir que el demandante haya querido valerse de conceptos,
doctrinas o teorías para indicar su sentir acerca de los motivos o causas que lo llevan a observar que el acto cuya nulidad busca, ha quebrantado disposiciones de orden superior, respaldando así su sentir acerca de la pretensión contenida en lo que se demanda, en lo que se pida. Exigir lo contrario es caer en desmesurados requerimientos que ningún bien aportan a la justicia, dado que se opone al principio de la eficacia que ha de predecirla. Es lo que sucede en el caso in - examine, porque si bien es evidente que en la demanda sub - lite la parte actora se contenta con hacer la transcripción de un páragrafo o acápite de la parte considerativa de un fallo de 20 de junio de 1988 de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, además de remitirse a una fotocopia autenticada del mismo que anexa, con esto satisface el requisito que echa de menos el a - quo, razón más que suficiente para que la inhibición sea revocada y se entre a analizar el fondo de la controversia, a fin de dirimirla, como se hace seguidamente. 3 - Del siguiente tenor son las disposiciones constitucionales contenidas en la hoy derogada Carta de 1886, vigente en la época a que se contrae el caso sub - lite, y que, en sentir del libelista, fueron quebrantadas por el acto acusado: Art. 187, ord. 5o. Corresponde a las asambleas, por medio de ordenanzas: ........... ........... 5o) Determinar, a iniciativa del gobernador, la estructura de la administración
departamental, las funciones de la diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos; ........... ........... Art. 76. 'ordinal 9: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones ............ ............ 9a.) Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar la escalas de remuneración correspondientes a las distinta categorías de empleos, así como el régimen de sus pretensiones sociales; Art. 120, ordinal 21, “Corresponde al presidente de la república como jefe del Estado y supremo autoridad administrativa: ............ ............ 21) Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanda el servicio de los ministerios, departamentos, administrativos y los subalternos del ministerio público y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 9o. del artículo 76. El gobierno no podrá crear a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales; ............ ............ Art. 207: "No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o las municipalidades, ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Trátase de normatividades que radican la competencia para fijar escalas de remuneración en los órganos colegiados de elección popular, a través de actos
genéricos que, a nivel nacional, se traducen en leyes, y a nivel seccional, en actos que también son leyes en el sentido material del término. Mas es de preguntarse si dentro de la estructura departamental quedan también cobijados los establecimientos públicos, dotados de personería jurídica distinta a la del ente territorial respectivo, porque, como es sabido, uno de los rasgos de la personería jurídica es la autonomía, y si, dentro del ámbito de la autonomía, se comprende la facultad de reajustar las asignaciones civiles del personal administrativo que labora en el respectivo establecimiento público. Sobre este tópico es útil y como respuesta al interrogante planteado en el ápice precedente, que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del aparte final (y fijar las distintas escalas de remuneración ") del art. 11 del decreto 0665 de 22 de diciembre de 1980, mediante sentencia calendada a 20 de junio de 1988. Sin embargo, el acto acusado, o sea el acuerdo de la Junta Directiva de Caprequindío, que insólitamente carece de fecha de expedición, si bien dice que tiene vigencia a partir del 1o. de enero del mencionado año, aunque fue expedido antes de la sentencia en cuestión, ha de aplicársele la excepción de inconstitucionalidad y de allí que deba anularse, acogiendo así la petición que al respecto ha hecho la parte actora, revocándose el fallo inhibitorio apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. - Revócase la sentencia de 5 de mayo de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se declaró inhibida para decir en el fondo este asunto. SEGUNDO. - Declárase nulos los artículos lo. y 3o. del acuerdo sin número que entró en vigencia el lo. de enero de 1988, expedido por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Departamento del Quindío, y por el cual " las asignaciones civiles del personal administrativo de Caprequindío, se ajustan en un 23% a partir de la fecha mencionada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de su origen. - Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 2 de junio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.