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CE-SEC2-EXP1992-N4352

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4352
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

EMPLEADO MUNICIPAL / PERSONAL DOCENTE Como funcionaria del municipio, la asignación mensual de la demandante independientemente de su condición de docente inscrita en el escalafón nacional consagrado en el Decreto 2277 de 1979, está sujeta a lo previsto en las escalas señaladas en el Concejo de esa municipalidad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 de la anterior Constitución Política. EMPLEADO MUNICIPAL / SUBSIDIO FAMILIAR - Improcedencia En relación con el subsidio familiar la Sala encuentra que es deficiente el contingente probatorio allegado al proceso no sólo para demostrar que el municipio no se bailaba afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar, como se dijo en la sentencia apelada, sino para acreditar que la demandante tenía derecho a devengar dicho subsidio, pues no basta probar que se tiene a cargo hijos menores de edad, sino que es menester demostrar también que se cumplen los demás requisitos exigidos por las disposiciones legales que regulan la materia para acceder a esa prestación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4352

Actor: MERCEDES CORTES ARMAS

Demandado: MUNICIPIO DE PUERRES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de mayo de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de

Nariño. ANTECEDENTES MERCEDES CORTES ARMAS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetró al Tribunal declarar que se operó el silencio administrativo en relación con la reclamación que presentó al Alcalde Municipal de Puerres el 29 de octubre de 1987, así como declarar la nulidad del respectivo acto administrativo negativo ficto y que como consecuencia se condene a ese municipio a pagarle el salario correspondiente al grado del escalafón en el que se halla inscrita, los aumentos salariales y el subsidio familiar por dos hijos que afirma tener, derechos cuya liquidación se ordenará desde tres años atrás contados a partir del aludido requerimiento. Relata la actora que ingresó a trabajar el 12 de febrero de 1980 "como docente al servicio del municipio de Puerres", entidad que no le paga el salario correspondiente a su grado de escalafón, ni el subsidio familiar conforme a la ley que su sueldo es cuatro veces inferior al salario mínimo legal vigente en el departamento de Nariño y que las personas por quienes demanda el pago del subsidio familiar están a su cargo y dependen de ella económicamente. Como normas transgredidas se invocaron los artículos 16,17, 20, 30, 45. 182, 201 inciso primero de la Constitución Política, 3, 26, 27. 36 literales b) y f) del Decreto 2277 de 1979, 131 y 132 numeral lo. del Decreto 1333 de 1986, 1, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 18 a 31, 34, 35, 36, 54 numeral 4), 57, 86, 92, 93, y 94 de la

Ley 21 de 1982. En el concepto de violación la accionante se refiere a los derechos adquiridos con justo título garantizados por el artículo 30 de la Carta; señala que respecto a los salarios debe tenerse en cuenta el principio de igualdad de los trabajadores frente a la ley, que en el derecho laboral a igual trabajo corresponde salario igual, por lo que constituye una injusticia el que no perciba el salario que le concierne según grado de escalafón docente; que de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 2277 de 1979 los educadores al servicio de los municipios, una vez posesionados, se regulan por las normas contenidas en ese estatuto y, finalmente, que se han infringido los artículos citados de la Ley 21 de 1982, en virtud de que es obligación del municipio afiliarse a una caja de compensación familiar y pagar por su intermedio el subsidio familiar, lo que el municipio demandado no ha cumplido. (folios 2 y 3). LA SENTENCIA Al denegar las pretensiones de la libelista, el A - quo, en síntesis, manifiesta que si bien es cierto que los docentes se hallan amparados por un estatuto de carácter nacional que contempla entre otros aspectos, el relativo a su ingreso en el escalafón, también lo es que las asignaciones y salarios de los docentes no vinculados a la Nación, como ocurre en el sub - lite, dependen de la solvencia económica de los entes administrativos a los cuales prestan sus servicios, "cuyo trasunto real y objetivo es el respectivo presupuesto que señala en los diferentes rubros las asignaciones que no pueden mortificarse al arbitrio de los propios

beneficiarios. En este sentido, la demandante no ha demostrado que su situación salarial en su condición de docente municipal es igual a la de los docentes de su mismo rango de carácter oficial nacional y que de tal equivalencia se desprende un tratamiento discriminatorio en lo que hace a su remuneración". (folio 87). En cuanto a la petición sobre reconocimiento y pago del subsidio familiar, el Tribunal adujo que "parte del supuesto que la entidad demandada no se haya afiliado a una caja de compensación familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cuya prueba debe obrar en el proceso; sin embargo, como se demanda al Municipio de Puerres (Nariño), representado legalmente por su Alcalde, no puede el Concejo Municipal de ese municipio suplir la acreditación con la constancia de que no hay acreditación alguna para la afiliación a la Caja de Compensación Familiar ni que el ejecutivo Municipal hizo ninguna solicitud al respecto". (folios 87 - 88). EL RECURSO Contra la sentencia comentada la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que salvo la precaria situación económica de los municipios, no existe otra razón para la discriminación salarial entre los docentes que prestan sus servicios a la Nación y aquellos que laboran en los municipios y que al efecto "debe tenerse en cuenta que la educación quedó nacionalizada mediante la Ley 43 de 1975. En consecuencia, las normas del Decreto 2277 de 1979 deben aplicarse en concordancia con dicha ley, en tratándose de docentes municipales, y no en relación con los acuerdos municipales como se aduce en la sentencia apelada, pues debe respetarse la jerarquía de normas dentro de nuestro estado

de derecho, prevaleciendo la Constitución y las leyes sobre las ordenanzas y acuerdos municipales". (folio 92). Por ello, vale decir, por haber sido nacionalizada la educación oficial que prestaban las distintas entidades territoriales que conformaban a la Nación, pide "se considere también la viabilidad de condenar al Municipio demandado según las pretensiones de la demanda, con derecho a repetir contra la Nación, en concordancia con el art. lo. de la Ley 43 de 1975". (folio 93). De otra parte, la recurrente propone a pesar de reconocer que en la demanda no se hizo tal pedimento, que se condene al municipio demandado a pagarle el salario mínimo legal, lo cual puede hacerse válidamente, en virtud de "las facultades ultra y extra petita que la ley le otorga por ser la demanda de carácter laboral, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal está muy por debajo de las escalas de remuneración de los docentes escalafonados. (folio 93). Insiste la apelante en reclamar el pago del subsidio familiar, manifestando que no es de recibo el planteamiento expuesto en la sentencia sobre la prohibición de los empleadores de pagar directamente esa prestación, pues precisamente la razón de su pretensión es "la no afiliación del Municipio de Puerres a una Caja de Compensación Familiar, y el no pago de dicha prestación por su intermedio", por lo que ha debido aplicarse lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 21 de 1982. Finalmente la impugnante aduce que es injusto que se le condene en costas, habida consideración de "la situación de pobreza absoluta en la que vive, dado el mísero sueldo que devenga como docente del municipio de Puerres, que no

alcanza ni siquiera un salario mínimo legal para satisfacer las necesidades primarias vitales". (folio 95). EL CONCEPTO FISCAL La Fiscalía Cuarta de la Corporación al descorrer el traslado para la vista reglamentaria, opina que la sentencia recurrida amerita ser confirmada, pues "La pretensión de la demandante en el sentido de que se le reconozcan los salarios y el subsidio familiar que, como docente, le corresponden conforme a su grado en el Escalafón Nacional Docente, no puede ser despachada favorablemente habida cuenta de que siendo, tal y como lo proclaman todas las constancias procesales, docente con carácter de empleada municipal, su salario está condicionado a lo que las normas de derecho local dispongan (numeral 3o. del artículo 197 C.N.). (folio 102). Cumplido el trámite del recurso de alzada y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Previa declaración de la configuración del silencio administrativo frente a las correspondientes peticiones que elevó a la administración municipal, la actora formula la pretensión de que se condene al municipio de Puerres a reconocerle y pagarle en lo sucesivo y desde tres años antes de la fecha de su requerimiento inicial el salario que devengan los docentes que prestan sus servicios a la Nación y que se hallan inscritos en el mismo grado del escalafón docente que ella ostenta, así como el subsidio familiar a que tiene derecho en razón de tener a su cargo dos hijos menores de edad. En relación con la remuneración que legalmente corresponde a la accionante, se anota que los elementos probatorios obrantes en autos demuestran que el cargo

que desempeña es de carácter municipal, vale decir, creado directamente por la administración del Municipio de Puerres, en virtud de que "la nación no ha cumplido su misión en todos los confines del país y los Municipios han tenido que suplir, que llenar ese vacío designando Maestros Municipales", para lo cual dicho municipio gozaba de plena facultad, pues el artículo 1 0 de la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venía prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las hoy extinguidas intendencias y comisarías, sólo prohibía a las mencionadas entidades territoriales efectuar nombramientos de docentes a cargo de la Nación.

Reza así la norma citada: "Artículo 10. - En adelante ningún Departamento, Intendencia o Comisaría, ni el Distrito Especial, ni los Municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del

Ministerio de Educación Nacional". Consiguientemente, como funcionaria del referido municipio, la asignación mensual de la demandante, independientemente de su condición de su condición de docente inscrita en el escalafón nacional consagrado en el Decreto 2277 de 1979, está sujeta a lo previsto en las escalas señaladas en el Concejo de esa municipalidad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 de la anterior Constitución Política. Sobre el particular se expresó la Sala en la sentencia de 24 de abril de 199 1,

expediente No. 4146, actora: Rosa Elvira Figueroa, Magistrado Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, en los términos que a continuación se transcriben que encajan perfectamente en el caso sub examine, puesto que la impugnación que en ambas oportunidades se formuló, presenta similares perfiles: "2. - Diferencias de Salarios. En relación con este punto, observa la Sala que los municipios tienen facultades para determinar 'las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías’ de empleos municipales, como lo dispone en el artículo 197 de la Constitución Política, de donde resulta que no le es aplicable el régimen salarial de carácter nacional a aquellos cargos que los municipios, dentro de su autonomía, hayan creado. De otro lado, no ve la Sala que sean aplicables al caso normas del Código Sustantivo del Trabajo contentivas de los principios de la igualdad de los trabajadores ante la ley y de 'a trabajo igual salario igual', fuera de que no existe elemento alguno en la demanda que permita concluir que el Municipio de Puerres ha establecido alguna distinción jurídica de los demás docentes de su nómina frente a la demandante, o que cumpliendo la misma labor, con la misma jornada y la misma eficiencia a la actora se le pague menos que a los otros. Tampoco encuentra la Sala la enorme injusticia a que se refiere la demandante por no devengar conforme al escalafón docente, ya que el interés público o general que prima en la fijación de los sueldos del municipio demandado, dados sus precarios recursos, obliga a que las escalas de remuneración no correspondan con las de la Nación que dispone de mejores

posibilidades presupuestases. Finalmente, respecto de la aplicación del salario mínimo advierte la Sala, en primer término, que tal aspecto no fue planteado en la demanda y, además, que el mencionado salario tiene operancia para los trabajadores particulares como se deriva de la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo". En relación con el Subsidio Familiar la Sala encuentra que es deficiente el contingente probatorio allegado al proceso no sólo para demostrar que el municipio de Puerres no se hallaba afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar, como se dijo en la sentencia apelada, sino para acreditar que la demandante tenía derecho a devengar dicho subsidio, pues no basta probar que se tienen a cargo hijos menores de edad, sino que es menester demostrar también que se cumplen los demás requisitos exigidos por las disposiciones legales que regulan la materia para acceder a esa prestación. Por ello, también tiene plena validez en el sub - lite, lo expresado por la Sala, sobre el particular en la sentencia citada: "3. Subsidio Familiar: La demandante no suministró al Municipio de Puerres la información necesaria de la cual pudiere concluir que debía cubrir el subsidio familiar, concretamente si el padre de sus hijos recibía o no el mismo derecho o si debía ser concurrente con el de ella por la cuantía de la remuneración de aquél, que además, debió demostrar, todo en conformidad con el artículo 36 de la Ley 21 de 1982". Resta agregar que la condena en costas a la accionante se ajusta lo preceptuado en el artículo 171 de] C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de mayo seis (6) de mil novecientos ochenta y nueve (1 989) en el proceso incoado por MERCEDES CORTES ARMAS, contra el municipio de Puerres. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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