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CE-SEC2-EXP1992-N4361

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4361
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CARRERA JUDICIAL - Estabilidad / ESCALAFON JUDICIAL / DERECHO A REELECCION El juez escalafonado que durante el servicio no haya obtenido dos calificaciones insatisfactoriasque impiden su reelección - ni que esté suspendido en el escalafón como consecuencia de una de ellas, tiene derecho a ser candidato y a ser considerado su nombre en primer lugar, para los efectos de la elección respecto del cargo que desempeña, sin necesidad de concursar nuevamente. Asunto diferente es el pretendido derecho a ser reelegido, pues ningún candidato tiene derecho a que los electores voten por él, ni éstos, como consecuencia de que su voto es libre y secreto están obligados a votar por determinado candidato, ni siquiera siendo único.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D. C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4361

Actor: JUAN ALBERTO RODRIGUEZ FACCETTI Referencia: Autoridades Nacionales El ciudadano JUAN ALBERTO RCTDRIGUEZ FACCETTI, presentó demanda ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad, para que se declare que es nulo el acto de

convocatoria a concurso de la carrera judicial para ingreso o ascenso a cargos de jueces del Distrito Judicial de Montería, proferido por el Consejo Seccional de la Carrera de ese Distrito, publicado el 24 de octubre de 1988 (fls. 26 a 32). En los hechos de la demanda se relatan los antecedentes que llevaron a la expedición del

decreto extraordinario 52 de 1987, el contenido de sus Títulos, se transcribe su artículo 142, sobre modificación y derogatoria de normas; que dicho decreto fue acusado por inconstitucional ante la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequibles algunas de sus normas; que el acto acusado convoca y se refiere a todos los jueces del distrito judicial de Montería, actualmente escalafonados, "los cuales deberán inexplicablemente concursar para poder ser reelegidos en su propio cargo"., lo cual implica en la práctica que no existe la carrera judicial. En el capítulo de las normas violadas y concepto de la violación se afirma que fueron quebrantados los artículos 162 de la Constitución Política de 1886 y 1o. y 51 del decreto extraordinario 52 de 1987. Respecto de la primera norma, después de transcribirla parcialmente, se refiere el demandante a las características del servicio público de la justicia y de la carrera judicial, afirmando que la estabilidad es elemento fundamental a los objetivos de la segunda, los cuales pueden alcanzarse "en la medida en que la estabilidad de quienes ingresen a la carrera judicial sea respetada dentro de los términos de la ley". Transcribe el demandante algunos apartes de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de julio de 1970, por medio de la cual se decidió sobre la acción de inconstitucionalidad que un ciudadano promovió en contra de los artículos 81 a 87 del decreto extraordinario 250 de 1970, referentes a la calificación de servicios de los servidores oficiales de la rama judicial y del ministerio público. Que consecuentemente, los principios fundamentales de

la carrera judicial son la igualdad de condiciones para el ingreso, el mérito como único factor de ingreso y permanencia, la estabilidad condicionada al eficiente cumplimiento de los deberes calificados y respeto a la situación jurídica del funcionario judicial escalafonado; que en tales condiciones los candidatos para acceder a la carrera judicial participan solo para concurso abierto para ingreso o ascenso "y no como lo ordenan los actos acusados, para permanecer en el cargo para el cual está escalafonado el respectivo juez o magistrado".; que el escalafonamiento implica una situación jurídica individual y concreta que genera un derecho preferencial para permanecer en su cargo, salvo que incurra en mala conducta o sea calificado negativamente; que no se entiende cómo puede hablarse de carrera judicial, si al vencimiento del período judicial el juez escalafonado debe concursar en certamen abierto para el cargo que desempeña, ni cómo se le conceda el único derecho de la opción de acceder al cargo, si los demás aspirantes no igualan su puntaje; que el período judicial establecido en la constitución no se contrapone en algún sentido con los principios y fundamentos de la carrera judicial y al punto se transcriben apartes de sentencia de la misma Corte del 25 de junio de 1987. En relación con el artículo lo. del decreto extraordinario 52 de 1987, después de transcribirlo, se reiteran los criterios ya expuestos cuando se expuso el concepto de la violación visto anteriormente sobre el artículo 162 de la Constitución y en lo referente al artículo 51 del mismo decreto, que también se transcribe, se afirma que las normas acusadas lo violan "partiendo del literal a) del artículo 16, del Acuerdo No. 2 de 1987 del Consejo Superior de la Administración de

Justicia", que también se transcriben; que bajo una supuesta calificación, en realidad se trata de un nuevo concurso "para quien ya lo ganó, afectando el derecho del funcionario a ser reelegido salvo que haya obtenido dos calificaciones insatisfactorias". Acerca de la interpretación del artículo 51 mencionado, la demanda también transcribe algunos apartes de la sentencia de la H. Corte del 25 de junio de 1987, ya mencionada; que es evidente que el alcance e intención del decreto 52 de 1987, y en particular su artículo 51, es el de asegurar la estabilidad de los funcionarios legalmente escalafonados, salvo que incurran en mala conducta o el haber obtenido dos calificaciones insatisfactorias y, finalmente, que la interpretación de la H. Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 51 del decreto 57 dicho, releva al actor de cualquier otro comentario adicional y ponen en evidencia aun más la ilegalidad de los actos acusados. La vista Fiscal. Opinó el Ministerio Público que los argumentos lógicos de la demanda frente a la interpretación de la carrera judicial, desgraciadamente encuentra oposición, con obsoleta e irracional fuerza, en los mandatos del artículo 157 de la Constitución Política de 1886, que señala período a los jueces y que impide que puedan prosperar las pretensiones de la demanda. Llegado el momento de proferir sentencia a ello se procede previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Según quedó consignado anteriormente, el actor considera que los jueces escalafonados en la carrera judicial, no pueden ser convocados a concurso para la provisión de los cargos que

desempeñan, porque tienen derecho a la estabilidad y a ser reelegidos, salvo que hayan obtenido dos calificaciones insatisfactorias. Al respecto, observa la Sala, en primer lugar, que el ingreso en la carrera judicial o su ascenso en ella, debe hacerse mediante el proceso de selección (art. 21 D. 52 de 1987), de donde resulta, obviamente, que un juez escalafonado solo debe volver a concursar cuando pretenda un ascenso y no para los efectos de su eventual nueva elección en el cargo que desempeña. De lo contrario, corno se denuncia en la demanda, si un juez escalafonado tuviera que concursar para poder ser candidato a la elección en el cargo que desempeña, habría que concluir que dicho escalafonamiento no tendría utilidad alguna, habida cuenta que la relativa estabilidad de que gozaban los jueces no provenía de aquel, sino de haber sido nombrados para un período. Consecuentemente, el juez escalafonado que durante el servicio no haya obtenido dos calificaciones insatisfactorias - que impiden su reelección ni que esté suspendido en el escalafón como consecuencia de una de ellas (art. 51 ibídem), tiene derecho a ser candidato y a ser considerado su nombre en primer lugar, para los efectos de la elección respecto del cargo que desempeña, sin necesidad de concursar nuevamente. Pero, asunto diferente es el pretendido derecho a ser reelegido, alrededor del cual observa la Sala que la ley nunca pudo establecerlo - y de ahí que la H. Corte al respecto solo se refiera a la vocación a ser reelegido pues, si el procedimiento para la elección de los jueces era mediante los votos de los integrantes del respectivo Tribunal, era imposible garantizar que un determinado

candidato resultara favorecido con los votos suficientes de los electores, por la potísima razón de que ningún candidato tiene derecho a que los electores voten por él, ni éstos, como consecuencia de que su voto es libre y secreto, están obligados a votar por determinado candidato, ni siquiera siendo único. Consecuentemente, se declarará que es nulo el acto de convocatoria acusado en sus apartes pertinentes que obligaban a los jueces escalafonados a concursar para pretender ser elegidos nuevamente en los cargos que desempeñaban. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: 1o. DECLARASE que es nulo el acto de convocatoria a concurso de la carrera judicial para el nombramiento de jueces del Distrito Judicial de Montería, proferido por el Consejo Seccional de

la Carrera de ese Distrito, publicado el 24 de octubre de 1988, en los siguientes apartes: Del Capítulo III DOCUMENTOS, el Parágrafo del numeral 9. Del Capítulo V INSCRIPCION AL CONCURSO, toda la norma referente a la OPCION 1: y de la OPCION 2: la siguiente frase "aspire a ser reelegido en su propio cargo y simultáneamente". Del Capítulo VI CARACTERISTICAS DEL CONCURSO el siguiente inciso del EXAMEN DE CONOCIMIENTOS: "Los funcionarios escalafonados que concursen para su propio cargo, tendrán un punto por cada dos puntos obtenidos en la evaluación y del inciso Siguiente, esta

frase: "sin perjuicio de los Jueces escalafonados que concursan simultáneamente para el propio cargo, quienes continuarán en el concurso correspondiente a éste". Del Capítulo Vlll ELECCION DEL NUMERAL 1. la siguiente frase "y haya participado en el concurso para dicho cargo", y del numeral - 2. esta: "a quien participó en el concurso". 2o. Respecto de lo demás, niégase la nulidad solicitada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.

Aprobado en la Sala del día cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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