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CE-SEC2-EXP1992-N4367

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4367
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

FUNCIONARIO DE HECHO - Improcedencia No existiendo una vinculación laboral legítima de la actora con la Nación Ministerio de Educación Nacional, en cualquier momento podía prescindiese de sus servicios, sin que se le vulnerara derecho alguno relacionado con su permanencia en la administración, por cuanto de una mera vinculación de hecho no puede derivarse prerrogativa alguna de estabilidad en el servicio que impida a la administración sanear una situación a todas luces irregular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D. C., marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4367

Actor: DORIS RIOS MILLAN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: Resoluciones Ministeriales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de enero de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de nulidad de la Resolución No. 4252 de 12 de abril de 1978, del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se nombró interinamente a la demandante en el cargo de Profesora de tiempo completo en el Instituto Nacional "Dorada" de la Dorada (Caldas) y del oficio No. 43689 de 30 de noviembre de 1984, por el cual se le comunicó que por ser su nombramiento en interinidad, no podía continuar laborando en el plantel mencionado.

El Tribunal del conocimiento luego de considerar que en el sub - lite no se configura la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del oficio citado,

despachó adversamente las súplicas del libelo demandatorio, por cuanto en su concepto la Resolución No. 4252 se ajusta a derecho, ya que el nombramiento en interinidad que se le hizo a la actora "no constituye omisión ilegal por no designarla en propiedad como se acusa en el petitum, ni de esa designación precaria dependía, se generaba, hacia el pretendido status de inamovilidad aspirado". (fls. 48 y 49). Además, para el a - quo el hecho de no indicarse en el acta de posesión de la señorita DORIS RIOS MILLAN, la calidad de interinidad de su nombramiento, no varía las características de precariedad de éste. Igualmente, al fundamentar la negativa de la nulidad del oficio 43689, el fallador aseveró que el vencimiento de la licencia conferida al educador, en cuyo reemplazo fue designada la accionante, no generaba para ella estabilidad relativa alguna y, por tanto, de su investidura precaria en interinidad no podía derivar derecho a su permanencia en el cargo; consiguientemente, lo dispuesto en el oficio impugnado no vulnera las normas del Decreto 2277 de 1979 que garantizan la estabilidad de los docentes en el servicio. Adujo además, que la advertencia de que no podía continuar al servicio del Ministerio de Educación que se le hizo en dicho escrito, no significa imposición de la sanción de destitución y, por ello, no se quebrantaron las disposiciones del decreto citado relativas al derecho de permanencia de los educadores en el servicio, mientras no hayan sido excluidos del escalafón docente. Así mismo, el Tribunal consideró que el caso sub - exámine no se regulaba por el Decreto

1660 de 1978, ya que este estatuto se aplica solamente a los servidores de la Rama Jurisdiccional y que el decreto extraordinario 2277 de 1979, que se citó igualmente como quebrantado, fue expedido con posterioridad al nombramiento, y mal pudo hacer sido desconocido por éste. La Doctora Fiscal Quinta de la Corporación en la vista reglamentaria señala que debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, debe preferirse fallo inhibitorio en virtud de que la acción contra la Resolución No. 4252 de 12 de abril de 1978 está caducada y porque respecto del oficio No. 43689 de 30 de abril de 1984, no se demostró que se hubiera agotado la vía gubernativa, lo que, genera la ineptitud sustantivo de la demanda. (fls. 72 a 74). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Asiste la razón a la Colaboradora Fiscal en lo concerniente a la caducidad de la acción contra la Resolución No. 4252 de 1978, pues según la fecha de posesión de la actora en el cargo para el cual fue designada mediante tal acto es innegable que a más tardar el 8 de mayo de 1978 tuvo conocimiento tanto del nombramiento como de la naturaleza que éste tenía, y al contrario de lo aseverado por la actora, en el acta si se expresó que fue "nombrado en interinidad", según se lee a folio 2 del cuaderno principal. En esas condiciones, resulta evidente que el 29 de marzo de 1985, día en que se presentó la

demanda que dio origen al proceso (fi. 12 vto.), el término legal para interponer la entonces denominada acción de restablecimiento del derecho, contra dicha resolución, se hallaba más que vencido. No cabe pues, duda alguna, acerca de la caducidad de la acción y de la procedencia de declarar la inhibición para hacer pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la Resolución 4252, previa revocación de la decisión del Tribunal que negó su nulidad. Respecto al oficio No. 43689 de 30 de noviembre de 1984, la Sala anota que la decisión de la administración de declarar cesante la vinculación de la actora como docente del Instituto Nacional Dorada, de la Dorada (Caldas), no tiene el carácter de discrecional, equiparable a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un funcionario no inscrito en carrera, como se dice en el fallo apelado, pues fue la transitoriedad de la designación que se le hizo mediante la resolución 4252, la que condujo a su adopción. Por tanto, era susceptible de los recursos por la vía gubernativa. Sin embargo, el hecho de que no se hayan expresado en el escrito mediante el cual se le comunicó a la accionante tal determinación los recursos que contra ella cabían, la exoneraban del deber de interponerlos y, por ende, es dable admitir que tal omisión le posibilitó el camino para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por tal razón, no procede un pronunciamiento inhibitorio sino una decisión de mérito sobre la legalidad del oficio en referencia. Según se desprende de la comunicación cuya juridicidad se cuestiona en este proceso (fl. 8)

la terminación de la actividad laboral por parte de la accionante obedeció al hecho de que su vinculación al Ministerio más allá del vencimiento de la licencia concedida al titular del empleo carecía de soporte legal, porque la duración de su nombramiento en interinidad estaba condicionada a tal circunstancia, razón por la cual, la Resolución No. 4252 de 1978, respaldó su permanencia en el planteI hasta la fecha en que venció la aludida, licencia; mas no legitimó su continuidad con posterioridad al fenecimiento de tal situación administrativa. En efecto, la citada resolución dispuso: "ARTICULO UNICO. - Nómbrase interinamente a DORIS RIOS MILLAN, C. C. No. 24.709.800 de la Dorada, en el cargo de Profesora de tiempo completo, sin categoría en el Escalafón Docente, con asignación mensual de $ 5.040,oo en el Instituto Nacional "Dorada" de la Dorada - Caldas. A partir del 23 de febrero de 1978 y mientras dura la licencia ordinaria concedida al titular Alvaro Marín Grajales, según Resolución No. 586 del 3 de febrero de 1978". (fi. 7). No hay duda, que desde un comienzo se determinó la transitoriedad de su vinculación y que en consecuencia, al agotarse la licencia concedida al señor MARIN GRAJALES, finalizó la vinculación legal de la señorita RIOS MILLAN al Instituto mencionado, toda vez que los efectos de su nombramiento dependían de las características que las disposiciones legales le otorgaron a la respectiva designación. De modo, que si la actora siguió desempeñando las funciones de

docente, lo hizo sin el amparo de un acto administrativo que la designara como tal, ya que no puede considerarse que los efectos de la Resolución No. 4252 de 1978, cuya vigencia se contraía al plazo señalado, se prolongaran indefinidamente en el tiempo. En tales condiciones, esto es, no existiendo una vinculación laboral legítima de la actora con la Nación - Ministerio de Educación Nacional en cualquier momento podía prescindiese de sus servicios, sin que se le vulnerara derecho alguno relacionado con su permanencia en la administración, por cuanto de una mera vinculación de hecho no puede derivarse prerrogativa alguna de estabilidad en el servicio que impida a la administración sanear una situación a todas luces irregular. No está por demás anotar, aceptando en gracia de discusión que el decreto 2177 de 1979 rigiera la relación laboral sub - exámine, que precisamente el artículo 27 invocado por el actor como sustento de su demanda preceptúa que "gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo" (Subraya fuera del texto); de donde a contrario sensu, debe necesariamente concluirse que la actora no gozaba de los derechos y garantías de la carrera, pues como se vio, no fue designada en propiedad. Por tanto, no es dable admitir que la decisión acusada quebrante las disposiciones constitucionales y legales que se invocan como violadas en el libelo, y que por ello, deba declararse su nulidad. Por el contrario, la Sala estima que tal determinación se ajusta a derecho y

consiguientemente, confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó la pretensión de la actora sobre este particular. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o.) Revócase la sentencia del 23 de enero de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, en cuanto negó la nulidad de la Resolución No. 4252 de 1978 del Ministerio de Educación Nacional y, en su lugar, se declara que, por caducidad de la acción, no hay lugar a pronunciamiento de mérito en relación con la legalidad de dicha resolución. 2o.) Confírmase en lo demás el fallo apelado, recaído en el proceso promovido por DORIS RIOS MILLAN, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruíz, Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Germán Escogar Ballestas, Conjuez; Luis Arturo Lizcano B., Conjuez. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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