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CE-SEC2-EXP1992-N4373

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4373
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

TRASLADO / NECESIDADES DEL SERVICIO "El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado". En cuanto a las "necesidades del servicio" corresponde a la propia administración establecerlas y se presume cuando ella dispone el traslado de funcionarios, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 30 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. De ahí que las necesidades del servicio se encuentran implícitas en el acto administrativo contentivo del traslado y, por ende, no requiere motivación, razón por la cual compete al demandante probar lo contrario y no como lo afirma el apoderado del actor en el recurso de apelación, que incumbe a la parte demandada demostrar las necesidades del servicio. Si los traslados estuvieran condicionados a las circunstancias personales de cada servidor público, la administración no podría ejercer su autoridad a este respecto, pues normalmente los empleados públicos tienen organizada su residencia y su hogar en el lugar donde prestan sus servicios y el traslado implica de suyo un cambio de domicilio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4373

Actor: EDUARDO CASTILLO PICO Referencia: Decretos del Gobierno Eduardo Castillo Pico, por conducto de apoderado, instauró demanda de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual

por razones de competencia remitió el libelo al Tribunal Administrativo de Córdoba (folio 56), a fin de que, previos los trámites legales pertinentes, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: - Se declare agotada la vía gubernativa, por haber transcurrido el término señalado en el Decreto 01 de 1.984, sin que hubiere recaído decisión resolutoria alguna relacionada con el escrito presentado por el actor el día 20 de agosto postrero, contentivo de las razones sometidas a consideración del señor Ministro de Obras Públicas y Transporte con respecto al traslado ilegal de que da cuenta el Decreto Número 1181 / 87 con el claro alcance de dejar a ésta sin efectos en lo pertinente.

SEGUNDA: - Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se DECLARE NULO por ser violatorio de la Constitución y de la ley, el Decreto No. 1181 de junio de 1987, especialmente el artículo 2º y el artículo 3º, mediante, el Iº decretó el traslado a EDUARDO CASTILLO PICO con cédula de ciudadanía número 5.561.330 de Bucaramanga "del cargo de JEFE DE DIVISION, Código 2040

Grado 14 de la División Técnica del Distrito de Obras Públicas No. 15 Bucaramanga "al cargo de JEFE DE DIVISION, Código 2040, Grado 14 de la División Técnica del Distrito de Obras Públicas No. 7 Montería.

TERCERA: - Que como consecuencia de la nulidad solicitada se restablezca en

sus derechos a EDUARDO CASTILLO PICO, en la siguiente forma: a) - Se disponga el traslado a la ciudad de donde fue removido o sea a Bucaramanga - Santander, con el cargo de JEFE DE LA DIVISION, Código 2040, Grado 14 de la División Técnica del Distrito de Obras Públicas No. 15 con sede en esa ciudad, y en las mismas o superiores condiciones que el cargo haya tenido o llegare a tener desde la fecha en que fue trasladado al Distrito No. 7 Montería, en reemplazo de CARLOS EFRAIN POSSO JANACETT, tanto en puesto - cargo, ora, en el aspecto económico por concepto de contraprestación a los servicios, hasta cuando se verifique efectivamente el "retomo a su ciudad de origen, en las referidas condiciones". b) - El reconocimiento y pago del valor de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados con el traslado demandado, tanto de orden moral como material, que desde ahora, aquellos, se estiman en el valor de un mil (1.000) gramos oro; y estos en suma superior a CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo) como se demostrará a través del proceso o en su oportunidad legal. e) - Por el reconocimiento y pago. por concepto del valor de viáticos, transporte y trabajo suplementario. d) - Actualizando el valor de los reconocimientos a que se contraen los literales anteriores en el momento del pago, siguiendo un procedimiento que permita compensar la diferencia del valor adquisitivo de la moneda, y e) - Disponiendo que para todos los efectos legales en la estimación de los perjuicios se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de haberse

operado el traslado ilegal del demandante a la fecha en que realmente se verifique su regreso al sitio de donde fue trasladado.

CUARTA: - Que se ordene pagar todos los reconocimientos impetrados con cargo al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en las condiciones y dentro del término señalados en la ley." (folios 1, 2 y 3). - Sobre las normas quebrantadas y el concepto de la violación, la parte actora manifestó que, con la actuación administrativa del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se infringieron los artículos 16, 17, 20, 26, 28 y 30 de la Carta; Decreto 2400 de 1968; artículos 1, 3, parágrafo del artículo 13, 40, 41 y 6 l; literal b), literales a) y b) del artículo 14 del Decreto 3 074 del mismo año; Decreto 1950 de 1973, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables; que con el traslado del demandante del cargo de Jefe de División Código 2040 Grado 14 de la División del Distrito de Obras Públicas No. 15 de Bucaramanga al mismo empleo para la ciudad de Montería, se conculcaron sus derechos, con desconocimiento del esfuerzo laboral y en detrimento de sus intereses; que el actor está amparado en sus derechos por un justo título que emerge de las disposiciones anteriores a la fecha de la expedición del Decreto acusado; que éste constituye un típico abuso y desviación de poder, puesto que desconoce el derecho que le. asiste al demandante de continuar gozando de igualdad de oportunidades en el

obedecimiento a la estabilidad en el empleo, sin tener en cuenta sus méritos, por razones del capricho y del abuso desmedido del nominador; que el señor Eduardo Castillo Pico gozaba de estabilidad en el servicio, pues había sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; que en el presente caso no hubo concepto de la comisión de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como lo exige el Decreto 2400 de 1968 al ocuparse del régimen disciplinario; que se desconoció el derecho de defensa, en virtud de que al actor no se le hizo conocer los motivos de la decisión del traslado, que le causaba perjuicios personales, familiares y económicos; que el demandante estaba protegido por una situación jurídica individual y concreta, por el hecho de pertenecer a la carrera administrativa, la cual fue infringida por el acto administrativo enjuiciado; que el traslado es viable realizarlo siempre y cuando no implique condiciones menos favorables al empleado, al tenor del artículo 30 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; que dichas condiciones abarcan circunstancias como las atinentes a la seguridad social, el bienestar social del funcionario y el de su familia, medio y condiciones de vida, que no pueden ser indiferentes para la autoridad nominadora. (folios 6 a 10). Surtido el trámite propio de la primera instancia y después que se produjo concepto Fiscal desfavorable a las súplicas del libelista demandante (folio 342), el Tribunal del conocimiento profirió la sentencia correspondiente y en ella expresó que el traslado es una facultad legal del nominador, aplicable también a

funcionarios de carrera administrativa, que es viable utilizar en función del buen servicio; que lo que la ley prohibe es el desmejoramiento en las condiciones laborales del funcionario trasladado; que el empleado de carrera sujeto a esta clase de movimiento de personal, conserva los derechos derivados de ella; que con el traslado del señor Eduardo Castillo Pico de una sede a otra, en las mismas condiciones laborales, no se ve que haya habido desmejoramiento, por lo que no es viable sostener que existió desviación de poder; que los aspectos alegados por la parte demandante sobre las condiciones económicas, sociales y familiares, que se afectaron con la decisión administrativa del traslado, no los contempla la ley como fundamento para determinar si éste es ¡legal o no; que con el traslado del actor, la administración no estaba prescindiendo de sus servicios, sino ubicándolo en otra sección del país; que no se demostró en el proceso menoscabo del bienestar personal del señor Eduardo Castillo Pico ni el de su familia, como tampoco del medio y las condiciones de vida del actor, que no podían ser indiferentes al nominador (folios 349 y 350). Respecto a esta providencia, calendada a 5 de mayo de 1989, que denegó las pretensiones de la demanda, ha llegado el proceso a esta Sala en recurso de apelación interpuesto por la parte actora (folios 352 a355), el cual fue admitido mediante auto de agosto l' de 1989 (folio 362). En el recurso de alzada se manifiesta que, de acuerdo con el acervo probatorio aportado al proceso, está demostrado que el demandante y su familia sufrió graves perjuicios de tipo económico, social y moral; que el señor Eduardo Castillo

Pico, siendo funcionario de carrera, no podía ser objeto de traslado, y que no se le consultó dicha decisión administrativa adoptada por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que no fue reunida la comisión de personal del organismo, en el caso de que el actor hubiera cometido falta disciplinaria que obligara al citado Ministerio a trasladarlo de su sede de trabajo donde había laborado por más de quince años; que la parte demandada no demostró la necesidad del servicio, ya que en este aspecto a ella le correspondía la carga de la prueba. (fis. 352 a 355). El Señor Agente del Ministerio Público - Fiscal Cuarto del Consejo de Estadodescorrió el traslado de rigor y en su concepto de fondo solicitó la confirmación de la sentencia apelada diciendo: "Observa la Fiscalía que no se encuentra alegada la inexistencia de la necesidad del servicio en la primera instancia, lo que abriría la posibilidad de prosperidad a las súplicas de la demanda en el evento de que hubiese sido probada. Y que, aunque en el escrito contentivo del recurso sí lo alega, no era esa la oportunidad para adicionar un vicio de nulidad contra el acto y provocar la revocatoria de una sentencia en la que no fue materia de controversia." (fi. 380). De esta suerte, como no se observa defecto de nulidad que afecte la actuación, para resolver, SE CONSIDERA En el caso sub - júdice, se trata de establecer si el Decreto No. 1181 de junio 26 de 1987 expedido por el Presidente de la República (folio 36), en cuanto ordenó el traslado del señor Eduardo Castillo Pico del cargo de Jefe de División, Código

2040, Grado 14, de la División Técnica del Distrito de Obras Públicas No. 15 de Bucaramanga, al cargo de Jefe de División, Código 2040 Grado 14 de la División Técnica del Distrito de Obras Públicas No. 7 de Montería se ajusta o no a las disposiciones constitucionales y legales que se afirma fueron infringidas en el libelo. Como se infiere del mismo texto del Decreto acusado, el cargo al cual fue trasladado el actor a la ciudad de Montería es equivalente en sueldo y categoría al que venía desempeñando en la ciudad de Bucaramanga. De conformidad con el artículo 30 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, invocado como infringido por la parte actora en la demanda (folio 9), "el traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado." En cuanto a las "necesidades del servicio" corresponde a la propia administración establecerlas y se presumen cuando ella dispone el traslado de funcionarios, en cumplimiento de la estatuido en el artículo 30 de dicho Decreto Reglamentario. De ahí que las necesidades del servicio se encuentran implícitas en el acto administrativo contentivo del traslado y, por ende, no requiere motivación, razón por la cual compete al demandante probar lo contrario y no como lo afirma el apoderado del señor Eduardo Castillo Pico en el recurso de apelación, que incumbe a la parte demandada demostrar las necesidades del servicio. (folio 354). En lo atinente a las "condiciones menos favorables", como lo sostuvo la Corporación en fallo de octubre 26 de 1990, expediente No. 1530, Consejero

Ponente Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, ellas ... se refieren a aspectos objetivos y no subjetivos, es decir, en el sentido de que al empleado no se le puede desmejorar respecto de sus sueldos y prestaciones sociales, categoría y jerarquía, pero no puede predicarse desmejora respecto de circunstancias personales como sería la organización familiar, el trabajo del cónyuge o la educación de los hijos, porque, de ser así, las necesidades del servicio estarían supeditadas a aspectos extraños al servicio público propiamente dicho. El servicio público en general y la carrera administrativa en particular no tienen que ver directamente con los intereses personales del empleado sino que tienden a lograr una eficaz administración pública. Si bien el empleado adquiere derechos que se le deben respetar, como el de la relativa estabilidad, la administración tiene miras de orden superior, a las cuales debe atender cuando las circunstancias lo exijan. Si los traslados estuvieran condicionados a las circunstancias personales de cada servidor público, la administración no podría ejercer su autoridad a este respecto, pues normalmente los empleados públicos tienen organizada su residencia y su hogar en el lugar donde prestan sus servicios y el traslado implica de suyo un cambio de domicilio." El artículo 30 del Decreto 1950 de 1973, pues, es norma aplicable a los empleados públicos sin distinción alguna, ya se trate de los que estén incorporados a carrera y a los que no lo están, por lo que tampoco asiste la razón a la parte actora, cuando dice que a un funcionario de carrera de las condiciones del demandante no podía ser objeto de traslado (folio 354).

Advierte la Sala que, a la luz del artículo 24 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el traslado es un movimiento de personal, que no tiene connotación disciplinaria y, por consiguiente, la administración no está obligada para adoptar una decisión administrativa de esta naturaleza, consultar previamente con la comisión de personal del organismo donde trabaja el funcionario objeto del traslado, como sí sucede cuando se trata de aplicar la sanción disciplinaria de destitución, según lo estatuido en el artículo 19 de la Ley 13 de 1984. Cosa bien distinta es que cuando el funcionario considere que ha existido desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, al tenor de lo dispuesto en e artículo 58 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968, presente su reclamación a la citada comisión de personal, con el fin de que ésta rinda el respectivo concepto ante el jefe de organismo. Finalmente observa la Corporación que, por Decreto 297 de febrero 25 de 1988 expedido por el Presidente de la República (folio 89), el cargo al cual fue trasladado el demandante a la ciudad de Montería, se declaró vacante, por abandono en que incurrió su titular. Así las cosas, por las razones planteadas, mantiénese incólume la presunción de legalidad que cobija al acto y, por ende, habrá que confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: Confirmase la sentencia de 5 de mayo de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en este asunto.

Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 17 de junio de 1992. Dolly Pedraza de Arenas; Reynaldo Arciniegas Baedecker, - Joaquín Barreto Ruiz; Clara Forero de Castro, Ausente; Alvaro Lecompte Luna; Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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