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CE-SEC2-EXP1992-N4395

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4395
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

INSTITUTO DE VALORIZACION DEPARTAMENTO DEL TOLIMA / JUNTA

DIRECTIVA - Facultades / PLANTA DE PERSONAL - Modificacion / SUPRESION DE CARGO - Procedencia La facultad de suprimir cargos se ejerce sin consideración a condiciones y situación individual de quienes los desempeñan. Otra cosa es que el acto de supresión los afecta directamente e implique, para los de libre nombramiento y remoción la separación del servicio y para los de carrera, un derecho preferencial a ser reincorporados en cargos equivalentes. En lo que concierne a la falta de competencia de la Junta Directiva del Instituto de Valorización del Departamento del Tolima para suprimir el empleo que desempeñaba el demandante, se encuentra el Decreto No. 276 de marzo 11 de 1981, que crea dicho organismo como un establecimiento público de carácter departamental, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento y en su artículo 15, ordinales 3o. y 4o. establece como función de la Junta Directiva de aquella entidad "determinar la estructura administrativa del Instituto y fijar la planta de personal, las funciones y asignaciones del personal...... atribución que implica la de crear, suprimir y fusionar cargos. Estando vigente tal decreto y no habiéndose solicitado su inaplicabilidad por vía de excepción en este proceso, no puede decirse que la Junta Directiva careciera de facultad para suprimir cargos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos

(1 992).

Radicación número: 4395

Actor: DOMINGO GARCIA TRUJILLO

Demandado: INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA Referencia: Autoridades Departamentales Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Domingo García Trujillo contra la sentencia de 17 de mayo de 1989, proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES: El actor controvirtió ante el Tribunal la legalidad del acuerdo No. 02 de 25 de febrero de 1987, expedido por la Junta Directiva del Instituto de Valorización del Departamento del Tolima, mediante el cual se suprimieron entre otros, el cargo que desempeñaba el demandante de Secretario E - 2, lo cual trajo como consecuencia su desvinculación del servicio.

Como restablecimiento del derecho solicitó el actor se ordene su reintegro a dicho empleo, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, con todos sus aumentos e incrementos en moneda actualizada. Así mismo, que para todos los efectos legales, como inscripción, permanencia y promoción dentro de la carrera administrativa, liquidación y pago de salarios y prestaciones, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante (folio 5 cuad. principal).

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal del conocimiento, denegó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que en el caso sub - lite no se probó la falsedad del acto impugnado por no haberse expedido en la fecha que se le colocó, sino varios días después; que

al estar investido la Junta Directiva del Instituto de Valorización del Tolima de facultades para determinar la estructura administrativa del organismo y establecer la planta de personal, de tal circunstancia se infiere la atribución de suprimir cargos, que el hecho de que el demandante hubiera solicitado el reconocimiento de la pensión de jubilación, no constituía limitación a la atribución legal de la comentada junta directiva, pues ella no se desarrolló con base en la facultad de libre nombramiento y remoción, ya que los poderes públicos en este asunto se ejercieron acorde con el estatuto del citado instituto, según mandato normativo que lo autorizaba para dicho efecto (folios 219 a 227).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: En el escrito sustentatorio del recurso de apelación (folios 233 y 234), se exponen las razones de inconformidad con el fallo recurrido manifestando que la sentencia peca de extremado laconismo, pues sobre algunos de los tópicos que fueron planteados en la demanda el fallo no hace ninguna referencia; que en particular se aludió a lo atinente a la interpretación de la ley 33 de 1985 sobre retiro de empleados oficiales con derecho a pensión, que no mereció una mínima referencia del a - quo en la sentencia; que de conformidad con el artículo 170 del C.C.A., inciso 1 el fallo debe analizar los hechos de la controversia jurídica, las pruebas, las disposiciones legales y los argumentos de las partes para resolver las peticiones, de manera que no quede pendiente cuestión alguna; que desde hace tiempos no impera entre nosotros el sistema juzgatorio de "verdad sabida y

buena fe guardada"; que la sentencia apelada es un buen ejemplo de cómo no se debe administrar justicia; que aspira la parte recurrente a que en la segunda instancia sí se profieran juicios de valor sobre el mérito de la acción y sus planteamientos.

EL CONCEPTO FISCAL: El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado en su concepto opina que el fallo apelado debe ser confirmado (folios 241 y 242 cuad. ppal.), pues de la lectura del escrito demandatorio se observa la profunda confusión que existe entre un acto discrecional y un acto reglado como es el acusado en el proceso; que es en la adición del libelo donde atinadamente los cargos planteados tocan con el acto impugnado, aunque no logran configurarse, como lo analizó el Tribunal en la sentencia recurrida.

Procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - lite la legalidad del acuerdo No. 02 de 25 de febrero de 1987, proferido por la Junta Directiva del Instituto de Valorización del Departamento del Tolima, mediante el cual se suprimió, entre otros cargos, el que ocupaba el actor como Secretario E - 2 y que originó su retiro del servicio público (folios 2, 3 y 23). Comparte la Sala el concepto dado por la Agencia del Ministerio Público en este asunto, en cuanto que la sentencia apelada amerita confirmación. Como lo anota el concepto Fiscal, los argumentos esgrimidos en la demanda inicial aparecen un tanto desenfocados frente a la decisión controvertida que es la de supresión del cargo desempeñado por el actor.

Obviamente la facultad de suprimir cargos se ejerce sin consideración a condiciones y situación individual de quienes los desempeñan. Otra cosa es que el acto de supresión los afecte directamente e impli4ue, para los de libre nombramiento y remoción la separación del servicio, y para los de carrera, un derecho preferencial a ser reincorporados en cargos equivalentes. Así las cosas, los razonamientos que tienen que ver con la situación particular del empleado no son eficaces en orden a desvirtuar su legalidad.

Ahora bien: los cargos formulados en la corrección de la demanda tampoco están llamados a prosperar.

El relacionado con la inexactitud de la fecha de vigencia del acuerdo acusado, debido a que, según el accionante, el Gobernador no lo firmó el día 25 de febrero de 1987, solo podría prosperar demostrando la falsedad del documento, cosa que no ha ocurrido. Sobre el particular a folio 150 del expediente aparece constancia suscrita por el Director del Instituto de Valorización de dicho departamento, según la cual "el 25 de febrero de 1987, el señor ex - gobernador del Departamento y Presidente de la Junta Directiva del Instituto, Guillermo Alfonso Jaramillo, firmó el Acuerdo No. 02 de 1987, de la misma fecha". Y a folios 46 a 51 se encuentra el acta No. 2 de la misma fecha firmada por el referido gobernador que sirvió de soporte para que se dictara el acuerdo impugnado. De otra parte, en la declaración rendida por el señor Ignacio Guzmán Martínez (folio 156) se afirma que el acto acusado fue firmado el 25 de febrero de 1987.

Las declaraciones de otros testigos de oídas, entre ellas la de un lotero que ocasionalmente oyó alguna conversación en una oficina, carecen de valor probatorio pues no son fundadas en razones convincentes. En lo que concierne a la falta de competencia de la Junta Directiva del Instituto de Valorización del Departamento del Tolima para suprimir el empleo que desempeñaba el demandante, a folios 52 a 61 del expediente se encuentra el Decreto No. 276 de marzo 11 de 198 1, que crea dicho organismo como un establecimiento público de carácter departamental, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, y en su artículo 15, ordinales 3 y 4, establece como función de la Junta Directiva de aquella entidad "determinar la estructura administrativa del Instituto y fijar la planta de personal, las funciones y asignaciones del personal...", atribución que implica la de crear, suprimir y fusionar cargos. Estando vigente tal decreto y no habiéndose solicitado su inaplicabilidad por vía de excepción en este proceso, no puede decirse que la junta directiva careciera de facultad para suprimir cargos. Además, el artículo 305 del Código de Régimen Departamental (Decreto No. 1222 de 18 de abril de 1986) establece que con la aprobación del Gobierno Departamental, las juntas directivas de los establecimientos públicos determinarán las plantas de personal con sujeción a las disposiciones que profieran las asambleas, sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos. En lo atinente a la violación de la ley 33 de 1985 por el derecho de pensión de

jubilación que tenía el actor, y al desconocimiento de las normas relacionadas con la carrera administrativa, repite la Sala, que estas circunstancias no desvirtúan la legalidad del acto acusado. Además, ni el actor demostró estar escalafonado en carrera administrativa para que pudiera alegar un derecho preferencial a ser reincorporado en cargo equivalente al ser suprimido el que ocupaba, ni le es aplicable por ningún aspecto el artículo l' de la ley 33 de 1985 porque no fue obligado a pensionarse ni era menor de 60 años cuando se produjo el retiro del servicio por supresión del cargo; en esa fecha tenía ya 64, según partida de nacimiento que obra al folio 181. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de mayo de 1989, dentro del proceso instaurado por el señor Domingo García Trujillo con el fin de obtener la nulidad del acuerdo No. 02 de 25 de febrero de 1987 expedido por la Junta Directiva del Instituto de Valorización del Tolima. Reconócese personaría como apoderado del Departamento del Tolima al doctor César Augusto Solanilla Chavarro, en los términos del poder conferido que obra a folio 243 del expediente. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día

23 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, - Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria

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