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CE-SEC2-EXP1992-N4436

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4436
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Requisitos / CAPACIDAD PARA SER PARTE / NACIONRepresentacion / LEGITIMACION EN LA CAUSA El Ministerio como todos, carece de personería jurídica, aunque participe de la Nación y, por ende no tiene capacidad para ser demandante o demandado, vale decir no tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial, atributo que es propio de las personas naturales o jurídicas. La legitimación en la causa no es una condición procesal cuya ausencia impida un fallo de fondo, sino sustancial y generadora de fallo denegatorio de las pretensiones, precisamente porque la persona demandante no es la titular del derecho o porque la persona demandada no es la llamada a responder por lo pretendido, casos en los cuales se afirma, respectivamente, la ausencia de legitimación en la causa activa o pasiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4436

Actor: ARNULFO ANTONIO ARIZA PINZON

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Referencia: Resoluciones Ministeriales Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ARNULFO ANTONIO ARIZA PINZON contra la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de mayo de 1989, por medio de la cual se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo en relación con el Ministerio de Educación Nacional, por no estar legitimado en la causa pasiva y declaro probada la excepción de inepta demanda respecto de la Nación.

Las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el reconocimiento y el pago del valor de 40 horas mensuales por atender como Jefe de Departamento de Instituto de Enseñanza Media Diversificada INEM dos jornadas con límite de 8 horas diarias " a partir del 1 de enero de 1985 y 1 de enero de 1986, años en que se le suspendió el derecha y el aumento salarial del 13% del decreto 134 de 1985 y del 22% del decreto 111 de 1986. Se relata en los hechos de la demanda que el actor se viene desempeñando como jefe de Departamento en dos jornadas con límite de 8 horas diarias en Instituto de Enseñanza Media Diversificada " INEM ", circunstancias que le daban derecho a la adehala salarial de las 40 horas mensuales reclamadas, la cual le fue satisfecha hasta el 31 de diciembre de 1984, que la administración desde entonces negó el reconocimiento de tal derecho, guardando silencio sobre la petición que se le hizo y solo a partir del lo. de enero de 1987 restablecieron el derecho, " dejado sin aplicar en nómina los reajustes y adehala salarial correspondientes a los años 1985 y 86. “Finalmente en los " hechos " 7o., 8o, y 9o., no se plantea alguna situación fáctica sino que se dan argumentos tendiente a demostrar que la administración ha actuado injustamente. En el capítulo de las normas violadas y concepto de la violación, se invocaron los artículos 16, 17 y 30 de la Constitución Política entonces vigente y los decretos 270 de 1982, 308 de 1983 artículo 7o., inc. 4o., 456 de 1984

artículo 4o., inc. 4o., 134 de 1985 y 111 de 1986. La vista Fiscal El Ministerio Público en la segunda instancia conceptuó en el sentido de que las pretensiones están llamadas a prosperar, con fundamento, respecto de las 40 horas reclamadas, en los decretos 270 de 1982 y 308 del983 y en relación con el aumento salarial apoyado en los decretos 134 de 1985 y 111 de 1986. La Sala considera

1. En el alegato sustentatorio del recurso la parte actora afirma que si demandó a la Nación porque en el encabezamiento o referencia se dijo:

"DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL (LA NACION)".

Pero, observa la Sala que a la Nación no la convoca la parte actora en dicha calidad sino como garantía de la demanda, o sea el Ministerio, pues en las pretensiones se sostiene que " la NACION está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la Entidad demandada no provee a ejecución dentro del término legal." (Subraya de la Sala, fl. 12). La Sala concluye, entonces, en el sentido de que en forma clara y expresa, la parte demandante ha señalado al Ministerio mencionado como la parte demandada y en tal condición ha pedido contra él (fls. 12 y 21). En las circunstancias expuestas, mal podría la Sala tratar de interpretar la demanda para concluir en contra de su expresa y clara manifestación, razón por la cual no es razonablemente atendible la jurisprudencia que el apelante transcribe (fls. 65 y 67).

2. Dicho el Ministerio, como todos, carecen de personería jurídica, aunque

participe de la Nación y, por ende, no tiene capacidad para ser demandante o demandado, vale decir, no tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial, atributo que es propio de las personas, naturales o jurídicas. La carencia de tal presupuesto del proceso genera una decisión inhibitoria, como la apelaba del tribunal de primera instancia, pero no porque el Ministerio aludido no esté legitimado en la causa. La legitimación en la causa no es una condición procesal cuya ausencia impida un fallo de fondo, sino sustancial y generadora de fallo denegatorio de las pretensiones, precisamente porque La persona demandante no es titular del derecho o porque la persona demandada no es la llamada a responder por lo pretendido, casos en los cuales se afirma, respectivamente, la ausencia de legitimación en la causa activa o pasiva. De allí que, respecto de aquel Ministerio, no pueda sostenerse que no éste legitimado en la causa. Consecuentemente, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 19 de mayo de 1989 por el Tribunal Contencioso Administrativo de norte de Santander en el proceso promovido por ARNULFO ANTONIO ARIZA PINZON. Cópiese, notifíquese y devuélvase al mencionado Tribunal. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 2 de junio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de

Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido, puede consultarse la sentencia de junio 23192, Exp. 4547, actora: Fabiola Mogollón de Santaella, ponente Dr.

Joaquín Barreto Ruiz.

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