CE-SEC2-EXP1992-N4442
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4442
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
AFIRMACIONES INDEFINIDAS / CARGA DE LA PRUEBA / NEGACION INDEFINIDA Las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno. En estos casos, de acuerdo a las regias generales sobre la carga de la prueba, el fardo probatorio se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario. ACTO ADMINISTRATIVO / ABUSO DE PODER / RENUNCIA - Inexistencia Le corresponde a la entidad demandada allegar al proceso la existencia de la renuncia. Como ella no aparece, ni hay constancia de su recibo para poder aceptar que fue real su presentación ni existe prueba de haber sido entregada al actor, necesario es concluir su inexistencia, dado que la administración al ser requerida para que la aportara se diluyó en consideraciones relativas a supuestas actuaciones de¡ demandante que ameritaban sanción disciplinaria, desatendiendo por completo el aspecto probatorio tendiente a demostrar la existencia de la tan mencionada renuncia que se dice presentada por el actor, y que sirviera de base al acto que aquí se juzga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4442
Actor: JOSE GUILLERMO PULIDO MEDINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: COMISARIA DEL GUAVIARE Corresponde a la Sala entrar a dictar sentencia en este proceso, llegado en virtud de apelación interpuesta contra el fallo de 18 de mayo de 1989, que dictara el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se resolvieron favorablemente las pretensiones de la demanda, excepto la solicitud de reintegro al cargo.
1. DEL PETITUM Solicitó la parte actora que mediante sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERA. - Que se declare la nulidad del decreto No. 047 de 2 de mayo de 1984, por el cual se aceptó la renuncia del actor, Guillermo Pulido Mejía, como alcalde especial de San José del Guaviare.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no ha existido solución de continuidad en ejercicio del cargo; que se condene a pagar al demandante los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se produjo la aceptación de la renuncia, hasta cuando se produzca su reintegro, con derecho a la actualización del valor de las sumas que deban pagársela, al tenor del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considera el libelista como normas violadas los arts. 2o., 16, 17, 20, 26 y 62 de la Constitución Política (se refiere a la que dejó de regir el 6 de julio de 199 l); 26 y 61 del decreto - ley 2400 de 1968; 110 y 111 del decreto 1950 de 1973, y expone
como concepto de la violación lo siguiente: "Que los artículos 27 del decreto - ley 2400 de 1968 y 110 y 111 del decreto 1950 de 1973 establecen claramente que el acto de renuncia de un empleado o funcionario de seguir sirviendo un empleo debe presentarse ante la entidad nominadora por escrito y ha de ser libre y espontáneo para que surta efectos en derecho. Ello nos indica que la ley exige la solemnidad del escrito para que la renuncia tenga por existente y, además, que la voluntad del renunciante se haya expresado libre y espontáneamente, esto es, sin que existan vicios que invaliden esa manifestación de voluntad. De manera tal que cuando falta la solemnidad del escrito, o a pesar de existir él, la renuncia se ha obtenido por presiones, halagos o cualquier otro medio que violente la libre voluntad del renunciante, dicho acto debe tenerse como inexistente en el primer caso o queda viciado de nulidad absoluta en el segundo, como lo estatuye perentoriamente el artículo 61 del Decreto - Ley 2400 de 1968. La primera hipótesis legal enunciada se tipifica en el caso sub - lite por cuanto el demandante nunca presentó ante la autoridad renuncia del cargo que venía ejerciendo como Alcalde Especial de San José del Guaviare, como quedará demostrado en el debate probatorio. De tal suerte que la autoridad nominadora al expedir el acto administrativo acusado incurrió en abuso y desviación de poder, ya que dio por presentada una renuncia que jamás existió, distorsionando de esta manera la realidad de lo ocurrido. No le es lícito a la Administración Pública disfrazar de este modo su voluntad,
separando arbitrariamente a un funcionario de su cargo so pretexto de haber presentado renuncia, cuando ello no se acomoda a la realidad de lo acontecido, cuando no es cierta esa situación administrativa de renuncia. Al tenor de lo expuesto, se tiene que con la expedición del acto administrativo se violaron las disposiciones legales arriba invocadas y con ellas las de rango constitucional precisadas, en las cuales las primeras encuentran su fundamento y desarrollo..."
2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Primera Instancia accedió a las pretensiones de la demanda estimando que ante esta negación de carácter indefinido, como lo es la afirmación del actor de no haber renunciado al cargo, la carga probatoria revierte a la entidad demandada, correspondiéndole "probar el supuesto hecho contrario, vale decir, haber aportado el original o copia auténtica del escrito de renuncia, o probado por otros medios su existencia y posterior extravío o pérdida" y como no ocurrió, las carencias probatorias son predicables en perjuicio de la parte demandada, que no se preocupó por probar si existió renuncia escrita por el actor. Sin embargo, se abstuvo de ordenar el reintegro debido a que por la fecha del fallo, se cambió la forma de provisión de los alcaldes, ahora mediante elección popular. Mas sí ordenó el pago de los emolumentos entre la fecha de la anómala aceptación de la renuncia y el comienzo del nuevo período constitucional.
La agencia del Ministerio Público, al descorrer el traslado de ley, estima que por asistirle razón al Tribunal de primera instancia, la sentencia debe ser confirmada.
Cumplido el trámite de rigor y no observándose defecto que invalide la actuación, procede la Sala a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se tiene de autos que en virtud del decreto acusado el comisario del Guaviare desvinculó del cargo al hoy actor José Guillermo Pulido Medina, teniendo en cuenta para ello solicitud de renuncia presentado por el accionante. El demandante niega haber presentado dicha solicitud, arguyendo por esa razón, que la administración actuó con desviación y abuso de poder. El agente fiscal del Tribunal sustenta su recurso de apelación, argumentando que por tratarse de una negación definida y concreta, la carga de la prueba incumbía al actor, y que existen indicios en el sentido de que el demandante sí presentó renuncia escrita de su cargo, tales como el decreto de aceptación, el oficio enviado al demandante por el jefe de personal y la afirmación de que el demandante pidió prestado el oficio de renuncia. En primer término, ha de establecerse si la afirmación del actor, en el sentido de que él no presentó renuncia, constituye o no una negación de carácter indefinido, a fin de saber a quién corresponde la carga de la prueba, o si, por el contrario, se está en presencia de una negación definida y concreta, como lo estima el recurrente. Sobre este aspecto han sido unánimes las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado al, considerar que las afirmaciones o negaciones indefinidas son aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el
tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno. En estos casos, de acuerdo a las reglas generales sobre la carga de la prueba, el fardo probatorio se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario. De lo anterior puede ingerirse que, estando el demandante en la imposibilidad de demostrar que "jamás presentó renuncia del cargo que venía desempeñando", es claro que se está en presencia de una negación de carácter indefinido. Y bueno es recordar que la exoneración probatoria, se deriva del carácter de imposibilidad de producir pruebas cuando se trata de negaciones de este último linaje. Correspóndele, por ende, a la entidad demandada a llegar al proceso las probanzas tendientes a demostrar el hecho contrario, es decir la existencia de la renuncia. Como ella no aparece, ni hay constancia de su recibo para poder aceptar que fue real su presentación ni existe prueba de haber sido entregada al actor, necesario es concluir su inexistencia, dado que la administración al ser requerida para que la aportara se diluyó en consideraciones relativas a supuestas actuaciones del demandante que ameritaban sanción disciplinaria, desatendiendo por completo el aspecto probatorio tendiente a demostrar la existencia de la tan mencionada renuncia que se dice presentada por el actor, y que sirviera de base al acto que aquí se juzga. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que en este juicio, la decisión administrativa constituye un abuso de poder, cuya sanción según las voces del artículo 84 del C. C.A., es la nulidad del acto correspondiente, por lo
que la sentencia recurrida amerita ser confirmada, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia de 18 de mayo de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en ese asunto.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 23 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria