CE-SEC2-EXP1992-N4446
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4446
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PENSION GRACIA / PENSION NACIONAL - Incompatibilidad A la luz de las disposiciones vigentes no es dable jurídicamente reconocer a un educador dos pensiones de jubilación con cargo a la Nación; la compatibilidad establecida en la Ley 114 de 1913 se refiere a la pensión gracia con la pensión departamental y, como requisito para conceder la primera se exige que el beneficiario no reciba pensión o recompensa de carácter nacional. Si bien es cierto la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a quienes hubieran trabajado en escuelas normales y autorizó computar para esos efectos los servicios prestados tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, esta ley no eliminó la incompatibilidad con otra pensión nacional. Tampoco lo hizo la ley 37 de 1933 al hablar de establecimientos de enseñanza secundaria puesto que antes de la nacionalización de la educación, tanto la enseñanza de tipo normalista como la secundaria se impartía también en establecimientos dependientes de los departamentos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4446
Actor: ALBERTO HOYOS TOBON
Demandad: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN Referencia: Autoridades Nacionales Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de junio de 1989, proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío.
ANTECEDENTES: El señor Alberto Hoyos Tobón, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, denominada hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho", solicitó ante el citado Tribunal se acceda a las siguientes peticiones: "PRIMERA: Declarar que es parcialmente nula la Resolución No. 15862 del 25 de noviembre de 1987, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, en cuanto por ella se negó implícitamente el reconocimiento de la Pensión Derecho de mi mandante, a que tiene vocación según el Decreto 3135 de 1968 y demás normas concordantes.
SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 1453 del 29 de abril de 1988, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de 68, 73 y 77 del decreto 1848 de 1969; artículos 1 y 3 de la ley 114 de 1913; artículo 29 del Código Contencioso Administrativo; Ley 37 de 1933; artículos 3, 4 y 13 de la ley 39 de 1903; artículos 1 y 2 de la ley 4 de 1976; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27, 30 y 31 del Código Civil; artículo 2 de la ley 153 de 1887 y ley 116 de 1928 (folio 15 ibídem).
En el desarrollo del concepto de la violación, la parte actora manifiesta que la pensión del demandante regulada por el decreto 3135 de 1968 es compatible con la pensión de gracia y, por ende, se le debieron reconocer las dos pensiones; que
sin embargo en el caso sub - lite la Caja Nacional de Previsión Social afirmó que la pensión gracia es incompatible con el hecho de percibir otra pensión de carácter nacional, que en este asunto era la otra pensión reclamada por el actor con fundamento en el decreto 3135 de 1968; que los educadores siempre han tenido un régimen de personal especial y también un régimen prestacional con este carácter; que en el caso sub - lite merece especial atención el numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, ya que conforme a dicho numeral el educador que quiera ser beneficiario de la pensión gracia debe comprobar que no recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional y la disposición indica que un maestro puede recibir a un mismo tiempo 91 sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por el Departamento"; que en este caso la referida caja de previsión no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 116 de 1928 y lo estatuido en el artículo 3 de la ley 37 de 1933; que cuando se expidieron estas leyes y de la ley 114 de 1913, ya se encontraba vigente la ley 39 de 1903, según la cual la instrucción primaria estaría a cargo de los departamentos, la instrucción secundaria a cargo de la nación y la instrucción normalista igualmente a cargo de ésta; que por consiguiente el efecto de las leyes 1 16 de 1928 y 3 7 de 1933 es el de reconocer una pensión graciosa por servicios prestados a la Nación y no exclusivamente a las entidades territoriales; que acorde con los lineamientos jurisprudenciales el educador que haya laborado en primaria o en normales o en
inspectoría educativa o que habiendo iniciado su labor educativa en primaria complete 20 años de servicio en la secundaria, tiene derecho a la pensión graciosa, compatible con la pensión derecho. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal del conocimiento negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que como la pensión gracia establecida en la ley 114 de 1913 tiene carácter nacional y la estatuida en el decreto 3135 de 1968 sería también reconocida por servicios a la Nación, la decisión administrativa adoptada por la Caja Nacional de Previsión Social estuvo ajustada a derecho, sin que se hubiera dado en el caso sub - exámine violación de ninguna de las disposiciones citadas en el libelo. (folios 62 a 77 ibídem). EL RECURSO En el escrito de sustentación del recurso de apelación (folios 84 a 92), expone la parte actora las razones de su inconformidad con la sentencia apelada, que son sustancialmente iguales a las manifestadas en el escrito demandatorio, por lo que solicita a esta Corporación se revoque el fallo recurrido y se acceda a las súplicas del libelo. Proceda la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: A través de los actos impugnados en el presente proceso, proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció al demandante la denominada pensión gracia estatuida en la ley 114 de 1913 y se negó la pensión de jubilación ordinaria consagrada en el decreto 3135 de 1968. En la parte motiva de la resolución acusada No. 15862 de noviembre 25 de 1987, dictada por el Subdirector de Prestaciones Económicas del citado
establecimiento público se manifestó lo siguiente: "Advertida la confusión del apoderado se observa que el interesado cumple con lo requisitos para la pensión por Ley 114 / 13 o por Decreto 3135 / 68 y Ley 33 / 85 por lo cual, habiendo concurrencia se opta por declarar el derecho con la disposición más favorable cual es la Ley 1 14 / 13 por cuanto solo exige 50 años de edad y el goce de pensión le ampara por 5 años más, no obstante el disfrute de esta pensión es incompatible con el percibimiento de otra pensión de carácter Nacional, por tanto, una vez reconocida y aceptada la Entidad no podrá en virtud del Decreto 1848 / 69 y Ley 33 / 85 hacer reconocimiento alguno a pesar de que el peticionario al cumplir con los requisitos para esta pensión se encuentra con afiliación forzosa a Cajanal por estar prestando servicios en el Colegio Nacional Jesús María Ocampo de Armenia - Quindío, cuyo personal es nombrado por el Ministerio de Educación Nacional". (folios 3 y 4 cdo. ppal). Y la resolución No. 1453 de abril 29 de 1988, que resolvió el recurso de apelación se expresaron argumentos similares para confirmarla. La Sala comparte los planteamientos hechos por el a - quo en el fallo recurrido y, por ende, habrá de confirmar la sentencia apelada, pues el criterio expuesto por el Tribunal del conocimiento en este asunto se identifica con el que sobre el particular tiene la Corporación. A la luz de las disposiciones vigentes no es dable jurídicamente reconocer a
un educador dos pensiones de jubilación con cargo a la Nación; la compatibilidad establecida en la ley 1 14 de 1913 se refiere a la pensión gracia con la pensión departamental y, como requisito para conceder la primera se exige que el beneficiario no reciba pensión o recompensa de carácter nacional. Si bien es cierto la ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a quienes hubieren trabajado en escuelas normales y autorizó computar para esos efectos los servicios prestados tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, esta ley no eliminó la incompatibilidad con otra pensión nacional. Tampoco lo hizo la ley 37 de 1933 al hablar de establecimientos de enseñanza secundaria puesto que antes de la nacionalización de la educación, tanto la enseñanza de tipo normalista como la secundaria se impartía también en establecimientos dependientes de los departamentos. Finalmente es preciso anotar, que la ley 91 de 1989, no citada en el libelo sino en el alegato de conclusión en la segunda instancia y que es analizada por el señor Fiscal, no puede ser tenida en cuenta en este caso por cuanto fue expedida con posterioridad a las resoluciones acusadas y aún a la presentación de la demanda. Pero también esa ley exige en su artículo 15 ordinal 20, que se cumpla la totalidad de los requisitos exigidos en la ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Esta norma de excepción lo que pretende es dejar a salvo los derechos adquiridos a esa prestación y que podrían verse afectados con la nacionalización
de la educación, pero no consagra pensión gracia por servicios a entidades nacionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada de junio 13 de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso incoado por el señor Alberto Hoyos Tobón. Cópiese, notifiquese y una vez ejecutoriada, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 5 de agosto de 1992. - Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente, - Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Salva voto. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.