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CE-SEC2-EXP1992-N4452

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Requisito / PERSONERIA ADMINISTRATIVA Falta de los presupuestos esenciales para que la jurisdicción pueda conocer de fondo la controversia, cual es el de la demanda en forma, entendiéndose por tal la que cumple con todos los requisitos de ley, máxime cuando, más adelante, el mismo libelo dice que también demanda la nación, porque esta se halla "obligada a garantiza y hacer efectivo ese pago si la Entidad demandada no provee a su ejecución dentro del término legal. En otras palabras, el demandante tiene Ministerio de Educación Nacional como una persona distinta a la nación, lo que a todas luces resulta reñido con la realidad. Confirma la sentencia proferida por el Tribunal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4452

Actor: LUIS CLAUDIO CARDOZO DIAZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: Resoluciones Ministeriales Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de mayo de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en el cual a - quo se declaró inhibido 'para conocer el fondo del proceso incoado por el señor CLAUDIO CARDOZO DIAZ.

En el libelo correspondiente (folios 11 - 21) en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, denominada hoy "acción de nulidad y

restablecimiento del derecho", se formulan las siguientes peticiones: "A) PARTE DECLARATIVA PRIMERA. - Declarar que el Ministerio de Educación Nacional ha incurrido en el fenómeno jurídico del silencio Administrativo que autoriza el ejercicio de la presente acción. Entonces se declare la negativa presunta que surge del silencio Administrativo, por haber transcurrido tres meses a partir de la formulación de la petición inicial y más de dos meses a partir de la petición del recurso de reposición al acto ficto. SEGUNDA. - Declarar que a mi poderdante le asiste derecho a disfrutar del pago de la adehala al salario básico de cuarenta (40) horas mensuales en razón de atender como JEFE DE DEPARTAMENTO DEL INSTITUTO DE ENSEÑANZA MEDIA DIVERSIFICADA "INEM" dos (2) jornadas con límite de tiempo de ocho (8) horas diarias laboradas en el INSTITUTO INEM DE CUCUTA, a partir del 1o. de enero de 1985 y 1o. de enero de 1986, años en que se le suspendió el derecho. TERCERA. - Declarar que a mi poderdante le asiste derecho al pago de aumento salarial del trece por ciento (13%) Decretado por el Gobierno Nacional con efectos fiscales para el año de 1985, en virtud del decreto No. 134 y al aumento salarial del veintidós por ciento (22%) decretado por el Gobierno Nacional con efectos fiscales para el año de 1986, en virtud del decreto No. 111. B) PARTE CONDENATORIA PRIMERA. - Condenar al Ministerio de Educación Nacional, a pagar a mi

mandante el derecho a la adehala al salario básico de cuarenta (40) horas mensuales en razón de atender como JEFE DE DEPARTAMENTO dos jornadas con límite de tiempo de ocho (8) horas diarias laboradas en el INSTITUTO INEM DE CUCUTA, a partir del 21 de enero de 1985 ordenados en los decretos Nacionales que sirven de substentáculos jurídicos de la presente demanda. SEGUNDA. - Condenar al Ministerio de Educación Nacional al pago del aumento salarial del trece por ciento (13 %) decretado por el Gobierno Nacional mediante decreto No. 134 de 1985 con efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1985 y el aumento salarial del veintidós por ciento (22%), decretado por el Gobierno Nacional, mediante decreto No. 111 / 86 con efectos fiscales a partir de 1o. de enero de 1986 más el reajuste consecuencial para el año de 1987, 1988 y subsiguientes hasta la fecha en que queden efectivamente incluido en nómina salarial con los reajustes debidamente aplicados. TERCERA. - Que el derecho demandado con provisión de pago se disponga con cargo al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, para su efectividad dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., con la consecuencia de que la NACION está obligada a garantizar y a ser efectivo ese pago si la entidad demandada no provee a su ejecución dentro del término legal". (fls 11, 12 y 13).

A. - DE LAS CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES

DEL FALLO RECURRIDO

El a - quo, apoyándose en el concepto de la agencia del Ministerio Público manifestó que en el caso sub - lite la demanda se dirigió contra el Ministerio de Educación Nacional que no es el ente llamado a comparecer en el proceso, sino la Nación que es la única parte que legítimamente podía actuar como opositora y que debía responder como parte demandada de conformidad con la ley; que antes de fallar se deben examinar los hechos constitutivos de la causa petendi y las pruebas aportadas para su comprobación; que habiéndose pretermitido lo estatuido en los artículos 137 ordinal 1 y 149 del código Contencioso Administrativo, el Tribunal debe pronunciarse en forma inhibitorio, ya que no se le dio cumplimiento a los presupuestos procesales que exige el escrito demandatorio ni a la legitimación a la causa por pasiva.

B. - DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION El escrito contentivo del recurso de apelación (folio 72 a 76) señala que no hay lugar a que se profiera fallo inhibitorio, pues si se observa el contenido del libelo se puede, apreciar en su encabezamiento que se demanda a la Nación; que no cabe duda que el caso sub - judice la parte demandada estuvo bien demandada en el escrito demandatorio; que así infiere de la notificación que de los cargos formulados se hace al Ministerio de Educación Nacional, organismo que hizo parte del proceso y por cuanto la representación también se cumple, en general, por la persona de mayor jerarquía; que en lo atinente al fondo del asunto, debe entenderse que los incrementos salariales y pagos de doble jornada, o jornadas adicionales deben aplicarse sin perjuicio de las situaciones jurídicas ya

consolidadas conforme a derecho; que la doble actividad laboral debe tener una doble remuneración dentro de los parámetros que determinan la norma; que de tal forma se ha venido remunerando a quien fuera de su jornada normal de trabajo está comprometido por encima del término común de trabajo; que en el caso sub - lite se encuentra que la pretensión, impetrada en favor del demandante está regulada en un decreto legislativo y en el plenario se demuestra la percepción anteriormente de dicho derecho; que las leyes de facultades en materia de salarios únicamente autoriza para incrementar, mas no para disminuir, limitar, restringir o quitar; que por consiguiente no existe duda de la asistencia plena de los derechos impetrados, que son derechos subjetivos, ahora recortados por la administración pública sin una justa causa legal y con ostensible violación de preceptos jurídicos superiores que imponen una definición favorable.

C. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado es de opinión de que se profiera fallo de mérito y, como consecuencia de ello, se denieguen las pretensiones de la demanda, por las razones que se transcriben a continuación: "Se fue por las ramas el Tribunal Administrativo del Norte de Santander cuando, en el sub - lite y a instancias de su Fiscal, produjo fallo inhibitorio por considerar que no se daba la legitimación en la causa por pasiva al demandarse el Ministerio de Educación y no a la nación. Y, ello, a pesar de que ésta última acudió a integrar correctamente el contradictorio representada tal y como lo manda el artículo 149 del C.C.A., por el Ministro de Educación. Inhibitorios así rinden desmesurado culto a las formas

sacrificando el mundo del derecho para pulir un inciso. Cabe, entonces, aquí, pronunciamiento de fondo. Solo que adverso a las pretensiones del actor ya que, como bien lo anota la procuradora judicial de la entidad demandada, al negar la Administración el reconocimiento del presunto derecho pretendido no hizo otra cosa que aplicar normas que, con aptitud constitucional, lo hicieron desaparecer: los decretos 134 de 1985 y 111 de 1986, que no autorizan el reclamado pago de las cuarenta (40) horas mensuales, y que, conforme a legislación anterior si contaban con reconocimiento. Fue un tránsito de legislación adverso a los intereses del reclamante, que, de todos modos, no estaba amparado por el derecho adquirido que invoca así: "si normas anteriores crearon estos derechos al reconocimiento de las cuarenta (40) sic. horas y el aumento existiendo la misma situación de hecho respecto de los años 1985 y 1986, debe existir una misma solución de derecho". (folio 20 cdno. ppal.) (fis. 82 y 83). De esta suerte, al no hallar vicio alguno que incida en lo actuado, para resolver, SE CONSIDERA: Como es de conocimiento, toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá, entre otras cosas, la designación de las partes y de sus representantes, requisito exigido no sólo a la luz del actual código Contencioso Administrativo sino del anterior, contenido en la ley 167 de 1941. La designación de las partes, es fácil advertir, constituye un presupuesto indispensable que la ley señala para que pueda trabarse la litis, para

que el fallo sea de fondo. Y para poder ser parte, es de rigor que se tenga capacidad, para serlo; en otros términos, que quien sea designado por el demandante como parte demandada tenga la calidad de persona natural o jurídica, que salvo excepciones, es quien está dotado del rango de ser "sujeto de derechos y obligaciones”. Y esa calidad, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia "es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica...” Y continúa la referida Corporación de justicia: "La carencia de este presupuesto procesal se presenta con frecuencia respecto a las personas jurídicas que obrando como demandante o como demandadas no acreditan su existencia. Si el Juez al examinar los presupuestos procesales no encuentra en el juicio prueba adecuada de la existencia de la persona jurídica que figura como sujeto del juicio, debe inhibirse de fallar en el fondo del negocio y declarar la carencia de tal presupuesto". (Gaceta Judicial, Tomo LXXVIII, p. 349). Ahora bien, de la lectura atenta del texto de la demanda, se observa que esta dice a la letra: "...con el debido respeto y mayor comedimiento me permito manifestar que formulo la presente demanda contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, persona moral de derecho público"... (subrayas de la Sala), lo cual releva de cualquier otro comentario, dado que el Ministerio de Educación es un Organo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, o, más concretamente del GOBIERNO NACIONAL, carente de personaría jurídica y, por ende, sin capacidad para demandar a nombre propio o ser demandado, pues, se

reitera, dicho Ministerio igual que los demás, solo son parte de una persona jurídica, la Nación ente de carácter territorial. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida, por cuanto, como dice el a - quo, falta uno de los presupuestos esenciales para que la Jurisdicción pueda conocer de fondo la controversia, cual es el de la demanda en forma, entendiéndose por tal la que cumple con todos los requisitos de ley, máxime cuando, mas adelante el mismo libelo dice que también demanda a la NACION, porque esta se halla "...obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la entidad demandada no provee a su ejecución dentro del término legal". En otras palabras, el demandante tiene al Ministerio de Educación Nacional como una persona distinta a la Nación, lo que a todas luces, resulta reñido con la realidad.

REF.: EXPEDIENTE No. 4452 RESOLUCIONES MINISTERIALES.

ACTOR: LUIS CLAUDIO CARDOZO DIAZ.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de 18 de mayo de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en este asunto.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior sentencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Clara

Forero de Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Diego Younes Moreno, Ausente; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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