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CE-SEC2-EXP1992-N4466

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4466
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ISS / FUNCIONARIO DE CARRERA / TRASLADO El artículo 59 del Decreto 413 de 1980 consagra el privilegio para los funcionarios escalafonados de intercambiar sus empleos si se dan los requisitos allí contemplados y el instituto lo estima conveniente. Pero esta prerrogativa no enerva la facultad del nominador otorgada en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto 1651 de 1977, para disponer el traslado puro y simple de funcionarios, o a manera de permuta, así no medie la correspondiente solicitud de los traslados, por necesidad del servicio. 0 sea, que el traslado o la permuta pueden producirse, bien por iniciativa del nominador, o bien a petición de los funcionarios interesados, caso en el cual se estará frente a la hipótesis contemplada en el artículo 59 del Decreto 413 de 1980. Son dos formas de efectuar traslados o permutas entre los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales: a voluntad de la administración, o a petición de los interesados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4466

Actor: ERNESTO PAEZ PAEZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Referencia: Autoridades Nacionales Se decide el recurso de apelación interpuesto por Ernesto Páez Páez contra la sentencia de 9 de junio de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar,

en el proceso que promovió con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 00003141 de 22 de julio de 1988 expedida por el Director General del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se declaró vacante el empleo de Jefe de la División de Personal Clase 1 grado 35 de la Seccional Cesar que el actor venía desempeñando y el consiguiente restablecimiento del derecho. De igual manera, impetró la nulidad de la Resolución No. 2136 de 18 de mayo de 1988 del mismo director general, que dispuso su traslado de la seccional mencionada a la de Norte de Santander y la declaratoria de que el demandante debe permanecer en la Seccional Cesar, o subsidiariamente, que no está obligado a aceptar el traslado. LA SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia se denegaron las pretensiones de la demanda por cuanto se consideró que los actos acusados no violan las normas invocadas como tal en la demanda. En efecto, no se transgredieron los artículos 29, 30 y 31 del Decreto 1950 de 1973 porque este estatuto no es aplicable a los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, pues el traslado del personal de esa entidad se gobierna por lo dispuesto en los artículos 15 del Decreto 1651 de 1977 y 59 del Decreto Reglamentario 413 de 1980; tampoco se quebrantó el artículo 59 del decreto últimamente citado porque en él se regula una modalidad de traslado - a solicitud de los funcionarios - distinta de la empleada en el sub-lite, puesto que la administración actuó oficiosamente; no hubo infracción de los artículos 15 y 122

del Decreto 1651, el primero de los cuales permite al nominador efectuar permutas de funcionarios que desempeñen cargos afines para cuyo ejercicio se exijan requisitos similares y con la misma asignación, porque en este caso, se ordenó el traslado del accionante de la Seccional Cesar a la de Norte de Santander para desempeñar un cargo igual al que ejercía en Valledupar y el segundo establece una prelación de los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales inscritos en la carrera para ser trasladados a otras sedes cuando así lo solicitaron y el señor Páez Páez, no pidió su traslado. De otra parte, el actor debió cumplir el traslado y no ampararse en el subterfugio de que no lo hizo porque incurría en abandono de cargo, pues éste se "tipifica cuando el abandono es sin justa causa y ya vimos como la causa encontraba asidero en la resolución de traslado" (folio 147). Por no asumir las funciones de su cargo en la nueva sede, se produjo su separación del servicio, decisión tomada con base en el literal h) del artículo 18 del decreto 1651 de 1977, concluye el a - quo. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Al sustentar la apelación, el recurrente insiste en que las normas del Decreto 1950 de 1973 son aplicables a los funcionarios del Seguro Social, puesto que el artículo 29 del citado decreto, se halla vigente, establece que los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas deben ajustarse a lo dispuesto en él. Asimismo aduce, que aceptando el a - quo que hubo una

permuta entre él y el Jefe de la División de Personal de la Seccional de Norte de Santander, sin que mediara petición de ellos, debía concluir que se infringió el artículo 59 del Decreto 413 de 1980 y, por tanto, el acto administrativo que dispuso el traslado en esas condiciones, es nulo. El impugnador objeta también el alcance que el fallador de primera instancia dio a sus planteamientos sobre la transgresión del artículo 122 del Decreto 1651 de 1977, porque ésta se presenta debido a que la prerrogativa que allí se consagra en favor de los funcionarios inscritos en carrera, se traduce en el derecho que éstos tienen de no ser trasladados si no lo han solicitado. Finalmente, reitera que debió encargarse a un funcionario de la Jefatura de Personal de la Seccional Cesar a quien él le pudiera hacer entrega de la misma, diligencia que tomó varios días, de modo que tratándose de un servicio público, "no es admisible que de modo tan simplista se colija que el actor debió irse inmediatamente a Cúcuta a recibir el otro cargo (con la probable duración de varios días en su entrega) y, entre tanto, ¿Qué habría ocurrido en Valledupar con la continuidad del servicio público?" (folio 154). La Fiscalía Cuarta de la Corporación, luego de manifestar las razones por las cuales comparte la decisión del a - quo, solicita la confirmación del fallo apelado. Cumplido el trámite del recurso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se cuestiona la sentencia porque según el apelante, en el sub - lite sí son

aplicables los artículos 29, 30 y 31 del Decreto 1950 de 1973, por mandato del último inciso del artículo 29 IBIDEM.

Reza así el inciso citado: "Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este decreto".

Sobre el particular se observa que el Decreto 1950 de 1973 tiene el carácter de estatuto reglamentario y el Decreto 1651 de 1977 ostenta la categoría de ley, de suerte que de acuerdo con el orden jerárquico de prelación de las normas, el legislador extraordinario no estaba obligado a observar las regulaciones sobre traslados contemplados en el citado decreto reglamentario. Sin embargo, como bien lo sostiene el apelante, las disposiciones especiales sobre traslados consagradas en el Decreto 1651 no son esencialmente o sustancialmente distintas, en su contenido, a las Disposiciones contenidas en el Decreto 1950 de 1973 (sobre traslados y permutas)" (folio 151). Es decir, que confrontados los actos que se demandan con los artículos 29, 30 y 31 del Decreto 1950 de 1973, se llegaría a idéntico resultado y por tanto a la misma decisión adoptada por el Tribunal. De otra parte, la Sala considera desacertado la interpretación que hace el apelante del artículo 59 del Decreto 413 de 1980.

Reza así el artículo citado: "De las permutas de Funcionarios. Cuando dos funcionarios escalafonados en un empleo de igual denominación, clase y grado de remuneración pero

con jornada de trabajo de diferente duración deseen intercambiar sus empleos, podrá hacerse este movimiento con carácter de traslado, siempre que el instituto lo considere conveniente". Se consagra en este precepto el privilegio para los funcionarios escalafonados de intercambiar sus empleos si se dan los requisitos allí contemplados y el Instituto lo estima conveniente. Pero esta prerrogativa no enerva la facultad del nominador otorgada en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto 1651 de 1977, para disponer el traslado puro y simple de funcionarios, o a manera de permuta, así no medie la correspondiente solicitud de los trasladados, por necesidades del servicio. 0 sea, que el traslado o la permuta pueden producirse, bien por iniciativa del nominador, o bien a petición de los funcionarios interesados, caso en el cual se estará frente a la hipótesis contemplada en el artículo 59 del Decreto 413 de 1980. Son dos formas de efectuar traslados o permutas entre los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales: a voluntad de la administración, que fue lo que ocurrió en el sub - lite, o a petición de los interesados. No se ve entonces, cómo se pudo quebrantar el artículo 59 del Decreto 413 de 1980, puesto que lo ocurrido no encaja dentro de los supuestos de esta norma. Similares reparos caben respecto del alcance que el censor da al artículo 122 del Decreto 1651 de 1977 que establece la prerrogativa para los funcionarios de carrera del Instituto de Seguros Sociales de ser trasladados cuando lo soliciten. La inteligencia dada a esta norma en la demanda conduciría

a aceptar que nunca la autoridad nominadora', por necesidades del servicio, podría trasladar un funcionario de carrera del Instituto de Seguros Sociales, lo que iría en contradicción de lo prescrito en el ordenamiento jurídico acerca de la prevalencia del interés público o social en cuanto atañe a la prestación eficiente y adecuada de los servicios públicos, frente a los intereses del particular; en este caso, del funcionario encargado de prestarlos. No son de recibo pues, los planteamientos del apelante sobre este aspecto. En cuanto a los demás reparos que se hacen al fallo dirá la Sala que, como lo afirma el Tribunal, no resulta lógico pensar que un funcionario deje de cumplir una orden del nominador por temor a que si la cumple, se pueda considerar que incurrió en conductas contrarias a la buena marcha del servicio público, en este caso, abandono del cargo. Estos son argumentos que no desvirtúan la juridicidad de los actos acusados. De conformidad con lo expuesto, procede la confirmación del fallo apelado. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia de nueve (9) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989); proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso entablado por Ernesto Páez Páez contra el Instituto de Seguros Sociales. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 5 de

agosto de 1992. - Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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