CE-SEC2-EXP1992-N4472
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4472
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
REAJUSTE PENSIONAL / PORCENTAJES La Sala comparte los planteamientos hechos por el a - quo en la sentencia recurrida, según los cuales en los años de 1976 y 1977, los reajustes pensionales a que alude la ley 4 de 1976 se debieron efectuar en el caso sub - judice en un porcentaje del 15 más una suma fija de ciento ochenta pesos m / cte.; para el año de 1978 en un 25 más una suma fija de trescientos noventa pesos, m / cte, y para el año de 1979 en un 5.13 más una suma fija de ciento veinte pesos mlcte. de conformidad con los criterios señalados en las circulares mencionadas por el Tribunal. Como lo ha manifestado la Corporación en otras providencias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene facultad para expedir circulares con el propósito de establecer pautas de orientación, lo mismo que otras entidades de la administración, para el mejor cumplimiento de la ley. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Según el artículo 171 del C.C.A. "En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso...... Como la Caja Nacional de Previsión no es un particular sino una entidad pública, no hay lugar a condena en costas habiendo norma especial para los procesos contenciosos administrativos, no es procedente acudir al C. de P.C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y dos
(1992).
Radicación número: 4472
Actor: MEDARDO RODRIGUEZ AVILA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 1989, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: El señor Medardo Rodríguez Avila solicitó ante el Tribunal declarar la nulidad de la resolución No. 10.057 de 11 de diciembre de 1980, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión. mediante la cual se niega al demandante el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación por las anualidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1979; asimismo del auto de 19 de julio de 1984 de la Dirección General de la citada entidad, por el cual se decide desestimar el recurso de apelación interpuesto contra aquella resolución (folio 16 cdno. ppal.).
Como disposiciones violadas se citan en la demanda, el artículo 1 de la ley 4 de 1976, artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 11 del decreto 2733 de 1959, artículo 40 de la ley 153 de 1887 y artículo 266 del C.C.A., por las razones que aparecen planteadas a folios 19 y 20 del cuaderno principal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal del conocimiento, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda,
considerando que las cifras establecidas en la circular No. 11 de febrero 10 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se refieren al reajuste que se debe llevar a cabo para el año de 1978 independiente de años anteriores y posteriores a este año, apreciación que se logra de lo dicho en la comentada circular; que para el día de hoy es fácil y posible precisar los factores de cuantificación de los reajustes, ya que año por año el citado ministerio ha determinado a través de circulares los dos factores a que hace relación el inciso 3o. del artículo 1 de la ley 4 de 1976, las cuales se vienen dictando desde el lo. de marzo de 1981, sobre cuya .juridicidad y alcance ya nada se discute; que respecto del mérito de tales circulares para incluir en la decisión administrativa que encierra la materia, el Consejo de Estado definió el alcance de aquella circular; que en el caso sub - lite se concluye que el reajuste solicitado por el actor no tiene fundamento al menos para el año de 1976, ya que para ese lapso se hizo el reajuste del 15% más una suma fija de ciento ochenta pesos, de conformidad con los movimientos salariales mínimos ocurridos en el año anterior. FUNDAMENTO DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación (folios 1 13 y 1 19 a 121 cdno. ppal.), el apoderado del actor manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida, ya que en el fallo se toma como fundamento no la normatividad contenida en la ley 4 de 1976 sobre reajustes pensionales, sino circulares
expedidas por vía de reglamentación de la ley por funcionario que carecen de facultad legal y constitucional, para ese efecto; afirma que la sentencia es contraria a lo sostenido en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el punto debatido y a lo dicho en el fallo de junio 7 de 1979; que las circulares proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tienen fuerza legal, en virtud de que con ellas se pretende ejercer una potestad que no está en poder de ese organismo, como es la de la reglamentación de las leyes; que la sentencia niega la condena en costas y el pago de intereses con el argumento de que en el libelo no se citó la base legal para sustentar tales pretensiones; que no obstante en cuanto al primer aspecto, la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral, han venido ordenando dicho reconocimiento basándose para tal fin en la norma contenida en el artículo 1617 del Código Civil; que con relación a la condena en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., que se remite al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, habrá lugar en ella para la parte vencida en el proceso, aunque no haya mediado solicitud (art. 392 del C.P.C., num. 1o.) y para todos los procesos, excepto los de nulidad, los electorales y aquellos que se sigan contra la nación, los departamentales, las intendencias, las comisarías y los municipios, que no es el caso sub - lite, puesto que la Caja Nacional de Previsión tiene el carácter de establecimiento público; que por consiguiente se solicita confirmar los numerales 1o. y 5o. de la sentencia
apelada, reformar los numerales 2o. y 3o., para ajustar la liquidación de la pensión de jubilación del actor a las cifras indicadas en la demanda y en el recurso y revocar el numeral 4o. del fallo, en cuanto niega la condena al pago de los intereses y de las costas. EL CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado en su concepto opina que el fallo apelado amerita ser confirmado, pues en la sentencia se hace una interpretación muy acertada de los alcances de la ley 4a. de 1976, acorde con la cual resulta ajustada a derecho la pretensión del demandante en lo atinente a la adecuada reliquidación de su pensión de jubilación (folio 125 cdno. ppal.). Procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - lite la legalidad de la resolución No. 10057 de diciembre 1 de 1980 dictada por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (folios 2 a 4 cdno. ppal.), "Por la cual se niega una solicitud de reajuste pensional", formulada por el señor Medardo Rodríguez Avila al citado funcionario mediante escrito de - julio 4 de 1980 (folios 76, 77 y 78 ibídem), y del auto de julio 19 de 1984 proferido por la Directora General de esa entidad (folios 5 y 6 ibídem) que desestima el recurso de apelación interpuesto la parte actora contra dicha resolución. Ahora bien, la Sala comparte los planteamientos hechos por el a - quo en la sentencia recurrida, según los cuales para los años de 1976 y 1977, los
reajustes pensionales a que alude la ley 4 de 1976 se debieron efectuar en el caso subjudice en un porcentaje del 15% más una suma fija de ciento ochenta pesos, m / cte; para el año de 1978, en un 25% más una suma fija de trescientos noventa pesos, m / cte, y para el año de 1979 en un 5.13% más una suma fija de ciento veinte pesos m / cte, de conformidad con los criterios señalados en las circulares mencionadas por el Tribunal del conocimiento en el fallo apelado. Como lo ha manifestado la Corporación en otras providencias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene facultad para expedir circulares con el propósito de establecer pautas de orientación, lo mismo que otras entidades de la administración pública, para el mejor cumplimiento de la ley. Como es de conocimiento, el referido ministerio con base en la ley 4 de 1976 venía indicando a través de circulares las fórmulas matemáticas para los reajustes pensionales, teniendo en cuenta la correspondencia en cuanto a los salarios que debían confrontarse como antiguo y nuevo a fin de establecer por este medio la cuantía de tales reajustes. La interpretación de lo que debía entenderse por salario antiguo y salario nuevo fue objeto de controversia judicial y la sección segunda en sentencia proferida el 21 de octubre de 1980 decidió sobre la legalidad de la circular No. 011 de febrero 10 de 1978 que establecía el procedimiento de los reajustes para este año. El Consejo de Estado determinó que el aumento debía realizarse comparando los
salarios vigentes el 31 de diciembre del año anterior con el siguiente. A folios 15, 75 y 90 del cuaderno principal obra certificación sobre sumas pagadas al demandante por el concepto de su pensión de jubilación para los años de 1976, 1977, 1978 y 1979 a las que alude igualmente la resolución impugnada No. 10057 de diciembre 11 de 1980 (folios 3 ibídem). Allí aparece que para el año 1975 el actor recibía por concepto de la pensión de jubilación la suma de $8.867.78 pesos m / cte, cuantía a la cual debía aplicarse por concepto de reajuste pensional un porcentaje del 15% más una suma fija de ciento ochenta pesos m / cte., como lo señala el propio apoderado de la entidad demandada (folio 44 ibídem) y el Fiscal Cuarto del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (folio 58 ibídem). Tomando, pues, como punto de partida la citada suma para aplicar los reajustes pensionales en los porcentajes a que se ha hecho referencia se concluye que la cuantía de la pensión de jubilación del demandante para los años de 1976, 197 7, 1978 y 1979 debe ser: año 1976 $10.377.95= año 1977 $12.114.64= año 1978 $15.533.30= año 1979 $16.450.15= De lo expuesto se infiere que el a - quo al aplicar las sumas y los porcentajes respectivos en los mencionados años, los liquidó en forma equivocada, por lo que la Corporación deberá modificar las cuantías señaladas sobre el particular en el
punto 2o. de la parte resolutiva de la sentencia de marzo 3 de 1989, para ajustarlas a las cifras anteriormente indicadas. Finalmente, en lo atinente a la condena en costas a que se hace referencia en el recurso de apelación y en el escrito demandatorio, no hay lugar a ella en el caso sub - judice puesto que según el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo "En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso...... Como la Caja Nacional de Previsión no es un particular sino una entidad pública, no hay lugar a condena en costas habiendo norma especial para los procesos contenciosos administrativos, no es procedente acudir al C. de P.C. En lo atinente al pago de intereses, ha sostenido la Sala que sólo están autorizados los comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que condene a la entidad pública, y moratorias después de ese término, si no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial - artículo 177 del C.C.A. - , pero no se autorizan antes de que el asunto sea decidido por la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada de 3 de marzo de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por el
señor Medardo Rodríguez Avila en orden a obtener la nulidad de la resolución No. 10057 de 11 de diciembre de 1980 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas d ' e la Caja Nacional de Previsión y del auto de 19 de julio de 1984 dictado por la Directora General de esta entidad, con excepción del punto 2 de aquella providencia el cual quedará así: Como consecuencia de la anterior declaración, la Caja Nacional de Previsión Social deberá reconocer al señor Medardo Rodríguez Avila el reajuste de su pensión de jubilación en las cuantías que a continuación se señalan: año de 1977, $12,114.64; año de 1978, $15.533.80; año de 1979, $16.450.15. Para el año de 1980 y siguientes, la citada entidad hará los cómputos indispensables para obtener los correspondientes reajustes, en un todo de acuerdo con la ley. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Arturo Orjuela Góngora; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.