CE-SEC2-EXP1992-N4493
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4493
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA Cuando se dió comienzo al proceso disciplinario que culminó con la destitución de la actora, la Junta Directiva de la empresa había creado ya el cargo de Jefe de Relaciones Industriales entre cuyas funciones, debidamente aprobadas, está la de presentación de la política Disciplinaria, atender el trámite de presentación de descargos, por faltas disciplinarias y cuya atribución básica es la Dirección Administración y Coordinación de los programas y políticas referentes al manejo de personal, tanto a nivel individual como colectivo. La incompetencia alegada no se da, pues, en esta oportunidad. Conviene recordar lo que no está permitido en materia disciplinaria es que la correspondiente averiguación la adelante un empleado o funcionario de menor categoría que el investigado y en este caso esa circunstancia no ha sido alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4493
Actor: HILDA BEATRIZ CASTAÑO SUAREZ
Demandado: SOCIEDAD ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE
ANTIOQUIA.S.A Referencia: Autoridades Departamentales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de junio 13 de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
ANTECEDENTES: Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción
- llamada para entonces de restablecimiento del derecho - , la señora Hilda Beatriz Castaño Suárez pidió al Tribunal anular la Resolución 082 (abril 26) de 1984 del Gerente de la Sociedad ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. - ACUANTIOQUIA - , por medio de la cual se le destituyó del cargo de Ingeniera de Zona.
Solicitó también el consecuencias restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA APELADA De acuerdo con su Fiscal colaborador, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Para ello analizó los dos cargos planteados en el libelo y concluyó que quien llevó acabo el procedimiento disciplinario previo a la sanción destitutiva es decir, la Jefe de Relaciones Industriales de ACUANTIOQUIA - , sí era funcionaria competente para esos efectos; y que haberle dicho a la empleada destituida, en el pliego de cargos, que "...usted es directamente responsable ante la Empresa" no implicó prejuzgamiento sobre su conducta ni menos desconociendo del derecho a su defensa. FUNDAMENTOS DE APELACION En la sustentación del recurso, la apelante insiste en sus dos planteamientos iniciales. Dice que la investigación disciplinaria no fue adelantada por "el jefe inmediato de la unidad de organización a la cual está adscrito el empleado...", que es lo ordenado por el estatuto de personal de ACUANTIOQUIA, y que ello genera nulidad del acto demandado puesto que la competencia en materia administrativa es reglada. Agrega también que sí hubo prejuzgamiento y se evidenció el ánimo preconcebido de sancionarla, violándose así el derecho de defensa, lo que
"necesariamente conduce a la declaración de nulidad del acto y, también, al restablecimiento del derecho" (folio 308). CONCEPTO FISCAL La Doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado advierte que ninguno de los cargos formulados contra el acto acusado tiene comprobación; señala que quien expidió la resolución controvertida sí era competencia para hacerlo y que a la actora tampoco se le prejuzgó, razón por la cual, en su concepto, el fallo recurrido amerita confirmación. Procede la Sala a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES Observa la Sala en primer término que la sustentación del recurso, ni la demanda misma, se refiere a las faltas que dieron lugar a la imposición de la sanción controvertida, para desvirtuarlas. El ataque contra el acto acusado se dirigió a sostener que tuvo fundamento en un proceso disciplinario en cuyo adelantamiento se violó el Estatuto de Personal de la empresa demandada puesto que quien lo tramitó - o sea la Jefe del Departamento de Relaciones Industriales - no tenía competencia para ello. En el proceso, sin embargo, hay evidencias en sentido contrario. En efecto, conforme lo señala la Doctora Fiscal Quinto en su vista de fondo, cuando se dió comienzo al proceso disciplinario que culminó con la destitución de la señora Castaño Suárez, la Junta Directiva de la empresa había creado ya el cargo de Jefe de Relaciones Industriales entre cuyas funciones, debidamente aprobada, está la de: " 11. Administración de la Política Disciplinaria..." “17. Atender el trámite de presentación de descargos, por faltas disciplinarias", y cuya
atribución básica es la "Dirección Administración y Coordinación de los programas y políticas referentes al manejo de personal, tanto a nivel individual como colectivo" (folio 130). La incompetencia alegada no se da, pues, en esta oportunidad. De otras maneras, conviene recordar que lo que no está permitido en materia disciplinaria es que la correspondiente averiguación la adelante un empleado o funcionario de menor categoría que el investigado y en este caso esa circunstancia no ha sido alegada. Por otra parte, no basta para anular el acto de imposición de una sanción disciplinaria, por quien tenía competencia para ello, invocar cualquier irregularidad intranscendente en el trámite del proceso si ello no implicó desconocimiento de los pasos fundamentales del mismo o del derecho de defensa. Con respecto al segundo ataque formulado en la demanda, consistente en un supuesto prejuzgamiento mediante el cual se habría vulnerado el derecho de defensa, dirá la Sala que no lo encuentra probado. La expresión "...usted es directamente responsable ante la Empresa de dichas fallas..." (fl. 149) no es un juzgamiento anticipado, ni mucho menos una condena, aun fuera de contexto, como aparece en el libelo. Esa frase está antecedida de otra que dice: "Como de acuerdo al memorando anexo..." o sea el que envió el Subgerente Técnico a la Gerencia de ACUANTIOQUIA. De manera que allí solo se le puso en conocimiento el pliego de cargos por conductas que tenían que ver con el ejercicio de sus funciones y por tanto en caso de ser ciertas comprometerían su responsabilidad. Frente a esos cargos la actora contaba con los medios que la ley le
proporcionaba para desvirtuar y evitar así sancionada; pero sus descargos no fueron suficientes para tal fin. Fuera el alegado e inexistente "prejuzgamiento", la demanda no dice, ni mucho menos prueba, en qué forma se haya violado, el derecho de defensa; luego la conclusión inequívoca es que el acto acusado mantiene incólume la presunción de legalidad que lo ampara y que obró acertadamente el a - quo al desestimar las súplicas impetradas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida el 13 de junio de 1989 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso iniciado por Hilda Beatriz Castaño Suárez. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 6 de mayo de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.