CE-SEC2-EXP1992-N4525
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4525
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CLUB MILITAR / SOCIO Tratándose de la causal de retiro, solo los oficiales que salgan del servicio activo por "separación absoluta" o "retirados por conducta deficiente", son los que no pueden ser socios del Club demandado. Por ello, al invocarse implícitamente en el acto acusado que la causal de retiro denominada "por voluntad del Gobierno" no le permite al actor ser socio efectivo, se está violando, entre otras, el literal a) del artículo 4o. del estatuto de socios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., Julio trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4525
Actor: HECTOR YESID TRIANA TRIANA Referencia: Autoridades Nacionales Conoce la sala de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por HECTOR YESID TRIANA TRIANA en contra del CLUB MILITAR, con el fin de que se declare nulo el acto expedido por su Junta Directiva el 3 de Mayo de 1989, por medio del cual se le separó como socio y se le restablezca en dicha calidad.
En los hechos de la demanda afirma el actor que prestó servicios en la Policía Nacional por espacio de 25 años, 7 meses y 18 días, habiendo sido desvinculado con el grado de Teniente Coronel, con derecho a disfrutar de asignación de retiro y en momentos en que gozaba de su condición de Socio del mencionado club; que cumplió sus obligaciones de socio y no fue sancionado porque observó buena
conducta. Invoco como normas infringidas por el acto acusado los artículos 16, 26 y 169 de la Constitución Política vigente entonces, el artículo 4o. ordinal a) del Acuerdo No. 023 del 19 de Diciembre de 1985, aprobado por el Decreto 559 de 1986 y el articulo 84 del C.C.A. La vista fiscal. El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían denegarse, porque el actor no logró demostrar que hubiera sido socio activo durante 15 años, aunque hubiera acreditado su calidad de retirado del servicio y encontrarse en goce de asignación de retiro policial.
Para resolver se considera:
1. Con arreglo a las previsiones del Estatuto de Socios del club demandado, aprobado por el decreto 559 de 1986, son socios efectivos los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se retiren con un mínimo de 15 años como socios activos y gocen de asignación de retiro o pensión militar o policial (artículo 4o. literal a).
2. El 22 de Marzo de 1989 (fi. 26) el Director General de la Policía Nacional, mediante el oficio 00656 / PN - DG - PEROF - 109, conceptuó ante el Director General del Club demandado que, entre otros ex - oficiales, el actor no debía continuar siendo socio por la causal de retiro (voluntad del Gobierno) o por no cumplir el requisito establecido en el mencionado artículo 4o. -
3. El "tiempo de aporte" indicado en dicho concepto respecto del actor es de 20 años, 2 meses y 27 días y algunos otros oficiales aparecen con un "tiempo de
aporte" inferior a 15 años.
4. Luego, frente a que el aludido literal a) exige, para ser socio efectivo que el oficial se retire con un mínimo de 15 años como socio activo y goce de asignación de retiro o pensión militar o policial, concluye la Sala que cuando el concepto de la Dirección de la Policía dice que los oficiales allí relacionados no cumplen con el requisito establecido en dicho literal, no se está refiriendo al demandante sino a otros oficiales que no tuvieron 15 años de aportes o que no tienen derecho a asignación de retiro o a pensión, porque el actor si goza de asignación de retiro y superó aquellos 1.5 años, y en consecuencia respecto a él, en los términos del concepto, solo sería predicable la causal de retiro, como justificativa de la negación del derecho reclamado.
5. De otro lado, se tiene que el acto principal acusado que obra a folio 3, fundamenta en el aludido concepto la negativa para admitir al actor como socio efectivo.
6. La única explicación para sostener que no puede ser admitido como socio efectivo por haber sido retirado del servicio por voluntad del Gobierno conforme al artículo 4o., literal a) del Estatuto de Socios aprobado por el Decreto 559 de 1986, sería una interpretación literal de la expresión "se retiren" que trae dicha norma, para concluir que el actor no "se retiró" sino que "fue retirado”, por voluntad del
Gobierno. Pero, la Sala observa que en el caso del demandante no se presenta alguna de las causases del mencionado Estatuto de Socios que le impida serlo, a saber:
haber sido separado en forma absoluta, o retirado por conducta deficiente, o condenado penalmente en las condiciones allí previstas. Tampoco ha sido "separado" en forma temporal para que transitoriamente haya perdido el derecho, en los términos del parágrafo de la mencionada norma. En efecto, según el Estatuto de la Carrera de Oficiales de la Policía Nacional, vigente cuando el actor salió del servicio activo (Decreto 96 de 1989) el retiro podía ocurrir, temporalmente, por las siguientes causas: por solicitud propia, por cumplir cuatro años en el grado de general, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del gobierno, respecto a Oficiales, por sobrepasar la edad correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial, por incapacidad profesional o por inasistencia al servicio por mas de 1 0 días sin causa justificada. Y en forma absoluta, por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, por conducta deficiente y por haber cumplido 65 años de edad, en el caso de los oficiales (art. 111). Entonces, si se aceptara que la expresión "se retiren" contenida en el citado artículo 4o. comprende únicamente a los oficiales que han salido del servicio por solicitud propia, resultaría por ejemplo. que el oficial que no se retiró sino que fue retirado por incapacidad sicofisica, no tendría derecho a ser socio efectivo, aunque reúna los demás requisitos, lo cual no armoniza con los mandatos del artículo 9o., que impiden serlo, pero en otras condiciones. De ahí, que tratándose de la causal de retiro, en los términos de la última norma
indicada, solo los oficiales que salgan del servicio activo por "separación absoluta" o "retirados por conducta deficiente", son los que no pueden ser socios del Club demandado. Por ello, al invocarse implícitamente en el acto acusado que la causal de retiro denominada "Por voluntad del Gobierno" no le permite al actor ser socio efectivo, se está violando, entre otros, el literal a) del artículo 4o. del referido Estatuto de Socios, lo que determina que las pretensiones de la demanda deban prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. Declárase que es nulo el acto de la Junta Directiva del Club Militar proferido el 3 de Mayo de 1989, que negó la admisión del demandante HECTOR YESID TRIANA TRIANA como socio efectivo. 2o. Para restablecer el derecho del actor, el Club Militar admitirá como socio efectivo a HECTOR YESID TRIANA TRIANA, con los derechos y obligaciones establecidos en los reglamentos respectivos. Cópiese, notifiquese, comuníquese y archívese. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 17 de Junio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Ausente; Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza De Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.