CE-SEC2-EXP1992-N4539
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4539
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / PERSONAL TECNICO / INSUBSISTENCIAI JUNTA DIRECTIVA - Funciones El artículo 18 del Decreto 056 de 1975 sobre control de las Juntas de las Seccionales de Salud del cumplimiento de las disposiciones sobre nombramiento y remoción del personal técnico, la Sala observa que el citado artículo no especifica que tal control implique autorización expresa por partes de las Juntas de los nombramientos y de remociones de ese personal; de suerte que, aún existiendo constancia sobre la inexistencia de tal autorización, no es posible aseverar que se quebrantó la referida norma, pues para ello se requería que existiera un mandato superior que así lo dispusiera, lo que no se alegó ni se discutió en el proceso. La ausencia de autorización expresa de la Junta para declarar insubsistente el nombramiento del actor, no significa necesariamente que ese órgano directivo haya dejado de ejercer el control sobre el cumplimiento de las disposiciones a que se contrae el literal g) del artículo mencionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá D.C., Mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4539
Actor: RUBEN ANTONIO MORENO ALFONSO Referencia: Consulta Del tribunal Administrativo de Boyacá, en grado de consulta ha venido a esta Corporación la sentencia de 7 de julio de 1989, proferida en el proceso por Rubén
Antonio Moreno Alfonso para impetrar la nulidad de la Resolución No. 2372 de 10 de noviembre de 1986 de la jefatura del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Boyacá, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Sección de Participación de la Comunidad y Trabajo Social de esa Seccional. En la sentencia consultada se declaró la nulidad de la resolución acusada, se ordenó el reintegro del accionante al cargo mencionado y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se a reincorporado al servicio y "en responsabilidad conexa" se condenó al Doctor Alfonso Puentes Quintero, en su condición de funcionario que expidió el acto. En tal virtud dispuso que el Departamento repetiría contra él por la condena patrimonial. En la demanda se señala como fundamento de la acción el artículo 85 del C.C.A. y se invocan como violados los artículos 17 y 26 de la Constitución Política, 26 del Decreto 2400 de 1968, 236 y 239 del Código de Régimen Departamental Decreto 1222 de 1986 - ,7o., 9o. y 18 del Decreto 056 de 1975, por cuanto en la Hoja de Vida del actor no se dejó constancia de las causas que motivaron su retiro (artículo 26 Decreto 2400 de 1968), no se aplicaron las normas sobre administración de personal vigentes a nivel nacional, cuando por mandato del artículo 236 del decreto 1222 de 1986 son aplicables a los servidores departamentales; se ignoró la regia del artículo 239 ibídem conforme al cual, en
ningún caso, la filiación política de los ciudadanos puede determinar su nombramiento en cargo público de la carrera administrativa, su destitución o promoción; no se tuvo en cuenta que para desempeñar el cargo del cual fue desvinculado se requería ser profesional universitario (artículo 7o. Decreto 056 de 1975), pues la persona que lo remplazó no lo era; no se obtuvo la aprobación del Ministerio de Salud para su remoción, siendo que el desarrollo del artículo 9o. ibídem, en la cláusula sexta del contrato de reestructuración del Servicio de Salud de Boyacá suscrito el 31 de marzo de 1975, se dispuso: "que los nombramientos hechos de (sic) remoción de personal especializado en la Salud Pública requieren para su validez aprobación previa del Ministerio de Salud" (fl. 12) y finalmente porque, no obstante que interpuso los recursos contra la Resolución demandada, su remoción no se estudió por la Junta Seccional, cuando el artículo 18 del Decreto 056 de 1975 establece que las Juntas Seccionales deben controlar el cumplimiento de las normas sobre nombramiento y remoción. Por último, argumenta el demandante que por las circunstancias anotadas, se quebrantaron los artículos citados de la Constitución Nacional, que protegen el derecho al trabajo y establece el derecho de defensa y el lleno de la plenitud de las formas propias de cada juicio. LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal despachó favorablemente las súplicas de la demanda, para lo cual tuvo en cuenta, que si bien la pretermisión de trámites y procedimientos legales
por parte del nominador al expedir el acto acusado "no alcanzó solvente emulación probatoria", por no haberse allegado al proceso "los documentos que se compaginarían con los arts. 9 y 17 del Decreto 056 de 1973, y que referían (sic) a la necesidad de dar cumplimiento al artículo 111 del Código Contencioso Administrativo en lo relacionado con normas de alcance no nacional". (fl. 53), ello obedeció a conducta sospechosa endilgable a quienes regían en ese momento los destinos de la Seccional mencionada, Doctor Alfonso Puentes Quintero, quien también había sido demandado en responsabilidad conexa. Por lo tanto y de conformidad con los artículos 245, 250 y 285 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. consideró que tal conducta procesal permitía colegir que, efectivamente, en el sub - lite, la administración desconoció lo preceptuado en los artículo 9o. y 18 del Decreto 056 de 1975 que establecían limitaciones a los movimientos de funcionarios cuyos cargos requerían de título universitario o de personal especializado en Salud Pública. De otra parte, estima el a - quo que el hecho que en tres meses, aproximadamente, se hayan producido veintiocho despidos de funcionarios de la entidad demandada. denota "un comportamiento desviado de la administración" por cuando "se sabe que por su naturaleza la labor administrativa, requiere de experiencia, conocimiento y dedicación, lo que no se logra, obviamente con funcionarios llegados recientemente, inexpertos que muy seguramente ingresarán a improvisar su gestión, asunto que evidencia sin dificultad alguna no la mejora
del servicio público, sino todo lo contrario, su real entorpecimiento" (fl.55). CONCEPTO FISCAL La Fiscalía Cuarta de la Corporación, tras exponer su criterio acerca de que la Constitución Nacional permite la desvinculación de los funcionarios públicos no inscritos en la carrera administrativa por motivos políticos, y que por tanto, la impugnación que por aspectos se hace el acto demandado no prospera, señala que la falta de aprobación de la remoción del accionante por parte del Ministerio de Salud, no puede generar su información, por cuanto, según la demanda, tal refrendación se requiere para "el movimiento del personal Técnico nombramiento y remoción - de acuerdo con el Contrato de Reestructuración del Servicio Seccional de Salud, suscrito en marzo 31 de 1975, cláusula sexta" y resulta que dicho contrato 41 no fue solicitado ni aportado el proceso para establecer la veracidad de tal requisito, que en evento de existir para la provisión del cargo, lógicamente operaría para la declaratoria de insubsistencia".(fl.75). Por lo demás, la Agencia del Ministerio Público anota que según se infiere de los documentos aportados al proceso el nombramiento del actor tampoco fue aprobado por el Ministerio de Salud Pública, "de donde se desprende que en forma igual podía ser desvinculado del servicio".
Finalmente la Fiscalía concluye: 'Como el actor era empleado de libre nombramiento y remoción sujeto al ejercicio de la facultad discrecional por parte del nominador, podía ser declarado insubsistente como en efecto lo fue por medio del acto acusado, sin necesidad de procedimiento previo ni de motivar el acto" (fl.75).
Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El fallo cuya legalidad se examina se fundamenta, en primer lugar, en la transgresión de lo dispuesto en los artículos 9o. y 18 del Decreto 056 de 1975, que en su orden, disponen que al Ministerio de Salud Pública y a las Juntas Seccionales corresponde "controlar el cumplimiento de las normas sobre nombramiento y remoción del personal técnico, quebranto que, según el tribunal, debe deducirse que se dio, en razón de la renuencia del Jefe de la Seccional de Salud de Boyacá, para remitir con destino al proceso, las copias de los documentos requeridos en la providencia mediante la cual se decretaron como pruebas. Por ello, es indispensable precisar la forma en que el libelista propuso la transgresión de las normas citadas y si los documentos aludidos evidencian que, efectivamente, se produjo tal violación. En cuanto a lo primero se observa que en el libelo, se aduce el quebranto indirecto del artículo 9o. del Decreto 056 de 1975, toda vez que, según se afirma, en desarrollo de esta norma, en la cláusula sexta del contrato de reestructuración del Servicio de Salud de Boyacá de 31 de marzo de 1975, se previó que los nombramientos y remociones del personal profesional especializado en Salud Pública, requieren para su validez de la aprobación previa del Ministerio del ramo. De manera, que para establecer si se vulneró lo dispuesto en el artículo citado
del Decreto 056, es menester verificar si realmente en el contrato mencionado se consagró tal condicionamiento. Sin embargo, como acertadamente lo expresa la Agencia Fiscal, esa circunstancia es imposible constatarla, toda vez que al proceso no se allegó copia del referido contrato. Es más, no se solicitó siquiera como prueba. De modo que, contrariamente a lo dicho por el Tribunal, en el presente caso, no se puede establecer la violación de esa normatividad, así se considere inapropiado la conducta del Jefe de la Seccional de Salud de Boyacá de remitir sólo algunos de los documentos solicitados en providencia de 13 de mayo de 1987, (fls. 1 a 3 del cuaderno No. 2),por cuanto no había forma de verificar los extremos de la proposición jurídica expuesta en el libelo. En cuanto hace a la transgresión del artículo 18 del Decreto 056 de 1975 sobre control por parte de las Juntas de las Seccionales de Salud del cumplimiento de las disposiciones sobre nombramiento y remoción del personal Técnico, que según se dice en la sentencia, fue también objeto de violación, la Sala observa que el citado artículo no especifica que tal control implique autorización expresa por parte de las Juntas de los nombramientos y de las remociones de ese personal; de suerte que, aún existiendo constancia sobre la inexistencia de tal autorización (fol. 26 cuad. No. 2), no es posible aseverar que se quebrantó la referida norma, pues para ello se requería que existiera un mandato superior que así lo dispusiera, lo que no se alegó ni se demostró en el proceso.
Tampoco, entonces, el juez del conocimiento acertó al admitir que se quebrantó el artículo 18 del decreto en cita, ya que la ausencia de autorización expresa de la Junta para declarar insubsistente el nombramiento del actor, no significa necesariamente que ese órgano directivo haya dejado de ejercer el control sobre el cumplimiento de las disposiciones a que se contrae el literal g) del artículo mencionado. Como la decisión del a - quo se apoya también en que el hecho de haberse expedido, en el término de tres meses 28 resoluciones de insubsistencia de empleados de la Secretaría de Salud de Boyacá, demuestra por sí solo que la remoción del accionante no se produjo para mejorar el servicio sino para satisfacer el capricho arbitrario de la Administración, la Sala observa que la circunstancia anotada, no es suficientemente para acreditar que en el caso específico de la desvinculación del demandante, el nominador perseguía fines ajenos a la noción del buen, servicio público. Tal desviación de poder debió demostrarse mediante prueba idónea y no deducirse de otras actuaciones autónomas e independientes del nominador, que por otra parte, según concluyó la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Regional de Tunja, no ameritaron la apertura de investigación disciplinaria en contra del Doctor Alfonso Puentes Quintero Jefe del Servicio Seccional de Salud de Boyacá, por las razones expuestas a folio 16 del cuaderno No. 2, según las cuales, entre junio y diciembre de 1986, se produjeron 28 insubsistencia en una planta de 264 empleados, y los declarados
insubsistentes pertenecían indistintamente al Partido Liberal y al Conservador. De acuerdo con lo expuesto, la Fundamentación del fallo consultado carece de solidez fáctica y jurídica, ya que no se acreditó la inobservancia de ningún procedimiento legal al expedir el acto acusado, ni que éste obedeciera a motivos contrarios al buen servicio público. Finalmente, se advierte que por no ser parte integrante, ni requisito condicionante de la validez del acto de declaración de insubsistencia de un nombramiento la constancia sobre los motivos que la produjeron, que debe dejarse en la hoja de vida del funcionario, la omisión de este requisito no acarrea la información del acto que contiene tal decisión, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en múltiples ocasiones. En consecuencia, fuerza concluir que no se demostró que con la expedición del acto acusado se hubieran vulnerado las normas constitucionales y legales que se invocan en la demanda; y consiguientemente, se impone la revocación de la sentencia consultada y la denegación de las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 7 de julio de 1989,proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el presente asunto.
En su lugar se dispone: Niégase las súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
El anterior proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de 22 de Abril
de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.