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CE-SEC2-EXP1992-N4549

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4549
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PERSONAL DOCENTE / SUSPENSION DEL CARGO / REMUNERACIONImprocedencia El estatuto docente cuando desarrolla distintas situaciones administrativas en que puede encontrarse el docente (artículos 59 a 70) se refirió a todas las enunciadas en el 59; en servicio activo, en licencia, en permiso, - en comisión o por encargo, en vacaciones, en suspensión en el ejercicio de sus funciones y retiro del servicio, menos a la suspensión. Por dicha deficiencia normativa no puede la Sala llegar a la conclusión de que la suspensión por solicitud del juez competente o por la Procuraduría General de la Nación, debe ser remunerada como consecuencia de que la no remunerada es la suspensión disciplinaria, debido a que sería crear un derecho y su obligación correlativa por vía de jurisprudencia, lo cual le está vedado al juez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4549

Actor: HECTOR EMILIO BELTRAN RIVEROS

Demandado: FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: Autoridades Departamentales Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante HECTOR BELTRAN RIVEROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1987, por medio de la cual se negó la nulidad del acto administrativo proferido por la Junta Administradora

del Fondo Educativo Regional del mismo Departamento que a su vez le había negado el reconocimiento y pago de haberes dejados de percibir entre el 13 de noviembre de 1980 y el 11 de marzo de 1983. Se relata en la demanda que el demandante es docente escalafonado en la respectiva carrera; que se venía desempeñando como Director de Escuela en el municipio de Pandi, cuando el 21 de octubre de 1980 el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad dictó en su contra auto de detención y solicitó la suspensión del sindicato con el fin de hacer efectiva esa medida; que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca produjo la suspensión y que la Junta Seccional de Escalafón lo suspendió de este hasta cuando se decidiera su situación jurídica; que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 1982, revocó en todas sus partes el auto de detención proferido contra el actor, por inexistencia de delito y lo sobreseyó definitivamente; que la mencionada Junta el 29 de diciembre de ese año levantó la suspensión que había ordenado; que el 11 de marzo de 1983 dicho Gobernador integró al accionante; que se le elaboró proyecto de resolución reconociendo y ordenando pagar los haberes dejados de percibir durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, la que no se suscribió y que la Junta Administrativa del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca en reunión el 16 de marzo de 1984 negó dicho reconocimiento. El actor invoca como infringidos por el acto acusado los artículos 26 y 28 de la Constitución anterior y los artículos 27,28, 31,36 Literales b) y h), 53, 54, 60, y 68

del decreto extraordinario 2277 de 1979. El concepto de la violación se hace consistir en que, en las condiciones fácticas expuestas, al no reconocerse los haberes dejados de percibir durante la injusta detención del demandante la administración hace efectiva de hecho "una sanción consistente en la pérdida temporal del empleo con violación de los artículos 26 y 28 de la Constitución; que no existe norma legal que erija como delito o falta disciplinaria el hecho de haber sido suspendido del empleo por orden judicial y menos aun si dicha orden resulta ser injusta o arbitraria; que tampoco existe la pérdida temporal del empleo como pena o sanción disciplinaria; que si el Tribunal estimó que el hecho imputado al accionante no es delito no es posible que la administración lo haya sancionado sin adelantar contra él proceso alguno; que los artículos 27, 28, 31, 36 Literales b y h, 60 y 68 mencionados garantizan el derecho de los educadores oficiales escalafonados a gozar de inmovilidad relativa y a devengar su salario cuando por causas ajenas a su voluntad o a su culpa, no se les haya asignado carga académica y que armonizando el contenido de tales normas se llega a la conclusión de que a dichos educadores no se les puede considerar efectivamente separados del servicio, sino por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, o por destitución, no habiéndose dado alguna de estas causales en el caso del actor; que tampoco se configura retiro temporal o suspensión sin derecho a remuneración, por cuanto este solo se presenta como consecuencia de una sanción disciplinaria con arreglo a los mandatos de los

artículos 48 del decreto 2277 de 1979 y 19 y 20 del decreto reglamentario 2372 de 1981; que aunque los artículos 53 y 54 mencionados gobiernan eventos de supuestas faltas graves de carácter disciplinario no obsta para que los principios consagrados en ellos aplicables en los casos de suspensión provisional por solicitud de autoridades judiciales; remata el actor su argumentación transcribiendo apartes de las sentencias del Consejo de Estado de fechas 10 de marzo de 1972 y 6 de noviembre de 1978, cuyos actores fueron Luis Antonio Acosta Gómez y Mercedes Pallares de V., respectivamente. La sentencia apelada. Con fundamento en que la suspensión como medida provisional mientras se adelanta un proceso disciplinario al docente, que de resultar favorable a este implica el reconocimiento de los haberes dejados de percibir durante aquella (art. 54 en concordancia con el 53 del Decreto 2277 de 1979), es diferente a la suspensión prevista en el literal c), del artículo 30 ibídem, ya que esta tiene como base una orden judicial, de forzoso cumplimiento por parte de la administración, en que la estabilidad reconocida en el estatuto docente como excepción, precisamente, la suspensión del cargo, sin previa suspensión del escalafón, por orden judicial y en que tampoco se trata de situaciones reguladas por los artículos 36, literales b y h, 60 y 68 del mismo estatuto. Además, se considero que siendo ajena la administración a las determinaciones del Juez que solicitó la suspensión del demandante no pudieron quebrantarse los artículos 26 y

28 de la Constitución. La vista Fiscal. El Ministerio Público emitió su concepto en el sentido de que la sentencia apelada debería ser confirmada por cuanto que las normas que se dicen quebrantadas por el acto acusado no lo fueron por no ser aplicables al caso del actor, sino a la suspensión que es sanción disciplinaria y en efecto transcribe un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Llegado el momento de resolver el recurso a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES: A.1. Para la Sala es evidente que la cuestión propuesta en la acción se gobierna específicamente por el artículo 30, literal e), del decreto 2277 de 1979, referente a la suspensión del cargo sin el requisito de la previa suspensión del escalafón, cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación, situación que es diferente a la de los literales a) y b) de la misma norma relacionado con la suspensión como sanción disciplinaria y suspensión provisional dentro de la investigación disciplinaria, respectivamente, en cuya última hipótesis sí es eventualmente posible, en caso de que la decisión disciplinaria sea absolutorio, que al investigado se le paguen los haberes dejados de percibir, como lo dispone el artículo 53 ibídem.

2. No es cierto que la suspensión a que se refiere al literal c) del aludido artículo 30 sea jurídicamente una sanción.

Se trata simplemente de la imposibilidad de privar de la libertad aun funcionario oficial y de ahí que la ley siempre haya exigido para ello, previamente, que el juez

penal solicite al nominador se le suspenda del ejercicio de sus funciones. Por ello no es válida la argumentación dada en la demanda respecto de la, violación de los artículos 26 y 28 de la anterior Constitución.

3. Es cierto, y además de Perogrullo, lo afirmado en la demanda, que no existe la norma legal que rija como delito o falta disciplinaria el hecho de ser suspendido del empleo por orden judicial, pero ello no determina alguna violación normativa de las denuncias por el actor.

Y en relación con que dicha solicitud de suspensión presuntamente fuere injusta o arbitraria, esta Sala no tiene jurisdicción ni competencia para verificarlo.

4. Es cierto que tampoco existe la "perdida temporal del empleo" como sanción disciplinaria y ello no tiene consecuencia alguna en lo que aquí se discute. Pero, si por "pérdida temporal del empleo" ha de entenderse la suspensión establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 48 del decreto 2277 de 1979, ella sí es sanción disciplinaria y tampoco tiene incidencia en este debate judicial donde es estudiada la validez de una suspensión con causa y naturaleza diferentes como ya se vio.

5. La circunstancia de que el respectivo Tribunal hubiera sobreseído definitivamente al actor no significa que el no reconocimiento y pago de los haberes reclamados constituya una sanción impuesta sin el proceso correspondiente, pues, se repite, la suspensión del literal c) del artículo 30 aludido no es jurídicamente sanción alguna.

6. Tampoco estima la Sala que el acto acusado pudo haber transgredido los artículos 27, 28, 31, 36, literales b y h, 60 y 68 del decreto 2277, precisamente

porque el segundo de ellos expresamente establece que los derechos de estabilidad del docente escalafonado tienen como excepción los casos contemplados en los artículos 29 y 30 del mismo estatuto, referentes a la destitución por orden de autoridad competente y a las distintas figuras de suspensión, entre ellas las que se encuentran la aplicada al actor, por solicitud de juez competente.

7. Por la misma razón de tratarse de una suspensión, tampoco pudieron ser quebrantadas las normas que el actor invoca referentes a las hipótesis de retiro del servicio.

8. La figura jurídica de la suspensión de la carga académica (art. 68 ibídem) que no implica el retiro del docente ni la suspensión del pago de su remuneración, no es útil obtener lo pretendido, debido a que a la situación del accionante no le es aplicable, por ser diferente.

9. Para la Sala es claro que la sanción disciplinaria de suspensión que gobiernan en parte lo numerales 4 y 5 del artículo 48 del estatuto docente mencionado, está ordenada que sea sin derecho a remuneración, por ello no determina que la suspensión por solicitud de juez competente implique lo contrario, o sea, con remuneración.

Desde luego, no pasa inadvertido la Sala que el estatuto docente cuando desarrolla las distintas situaciones administrativas en que puede encontrarse el docente (artículo 59 a 70) se refirió a todas las enunciadas en el 59 - en servicio, en licencia, en permiso, en comisión, o por encargo, en vacaciones, en suspensión en el ejercicio de sus funciones y retiro del servicio, menos a la

suspensión. Pero, dicha deficiencia normativa no puede la Sala llegar a la conclusión de que la suspensión por solicitud de juez competente o por la Procuraduría General de la Nación, debe ser remunerada como consecuencia de que la no remunerada es la suspensión disciplinaria, debido a que sería un derecho y su obligación correlativa por vía de jurisprudencia, lo cual le está vedado al juez. Obsérvese que el derecho que reclama el actor, sí está consagrado para otros servidores oficiales (Decreto extraordinarios 89 y 2062 de 1984, artículos 120 y 110 respectivamente), lo cual reafirma a la Sala en su convencimiento de que los docentes no gozan de este derecho, porque si la voluntad de la ley hubiera sido otra se habría reflejado en el contenido del estatuto docente del decreto extraordinario 2277 de 1979.

10. Por las razones que anteceden, tampoco es posible tratar de aplicar el presente caso los artículos 53 y 54 del estatuto docente que se refieren a algunos aspectos del procedimiento disciplinario.

11. Finalmente, las jurisprudencias que cita el actor en apoyo de su causa son anteriores del decreto extraordinario 2277 de 1979 y por ende son útiles para resolver el caso en estudio.

B) Suponiendo en gracia de discusión que la conclusión desfavorable a las pretensiones del actor no fuere la acertada, las siguientes razones al mismo resultado.

1. Afirmo reiteradamente el actor que la providencia de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá que lo sobreseyó definitivamente, revocó el auto de

detención que contra él había proferido el Juez Promiscuo Municipal de Pandi. Ocurre sin embargo, que en dicha providencia no se pronunció revocatoria de auto de detención alguno (fls. 63 a 66), pues allí simplemente se revocó la providencia que dictó el Juzgado 2o. Penal del Circuito de Facatativá que sobreseyó temporalmente y por segunda oportunidad, no solo al demandante sino a otros ensartados y, en su lugar, sobreseyó definitivamente a los mismos. Además, no podía sostenerse que dicha providencia implícitamente determinó una revocatoria del auto de detención porque la libertad del demandante debió ocurrir con anterioridad, cuando se le sobreseyó temporalmente por primera vez, con arreglo a los mandatos del artículo 453, numeral 7 in fine, del Código de Procedimiento Penal, vigente entonces. Luego si antes de la providencia del Tribunal el actor recobró su libertad, así fuera provisionalmente, debió solicitar su reintegro en ese momento, por cuanto que el auto de detención cesó en sus efectos y la suspensión en el ejercicio del cargo carecía ya de soporte. En esas condiciones el tiempo transcurrido entre la libertad recobrada y el reintegro no podría achacársela a la administración si el interesado no presentó aquella solicitud oportunamente, a fuera de que ni siquiera se sabe la fecha en que se decidió el primer sobreseimiento temporal, en la hipótesis de que hubiere derecho a los haberes dejados de percibir desde la suspensión hasta el cese de los efectos del auto de detención. Pero, por sobre todo, hace énfasis la Sala en que la afirmación reiterada del

demandante referente a que la providencia del Tribunal revocó el auto de detención, no fue demostrada. Consecuentemente, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1987, en el proceso promovido por

HECTOR EMILIO BELTRAN RIVEROS.

Cópiese, notifiquese, y devuélvase al mencionado Tribunal. Aprobado en la Sala del día 8 de abril de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.

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