CE-SEC2-EXP1992-N4554
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4554
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - Regimen prestacional / CONGRESO / COMPETENCIA La materia relacionada con prestaciones sociales, estaba reservada en la constitución de 1886 al Congreso según el artículo 76 ordinal 9o., y la función de fijar escalas de remuneración a nivel departamental a las Asambleas según el numeral 5o. del artículo 187. Carecía totalmente de competencia el secretario de Salud, jefe del servicio Seccional de Salud de Santander, para regular los asuntos de que se ocupó la resolución acusada. Por otra parte de conformidad con las disposiciones que regulan el Sistema Nacional de Salud vigentes para la época en que se produjo la resolución. Los servicios seccionales de Salud integran la estructura administrativa de las entidades territoriales y carecen de personería jurídica. El Secretario de Salud no tiene atribuciones que le permitan contraer obligaciones a nombre del departamento, representado por el Gobernador. SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / EMPLEADO PUBLICO / CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Improcedencia Los funcionarios de servicios seccionales de salud son empleados públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria, por lo que no es dable, jurídicamente que éstos celebren acuerdos o convenciones colectivas; los sindicatos de empleados públicos solo pueden presentar peticiones respetuosas a las autoridades y no pliegos de peticiones. Así lo ordenan las disposiciones pertinentes del C.S.T.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4554
Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTRO
Demandado: Referencia: Autoridades Departamentales Se procede a deducir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Sindicato Nacional de Empleados de la Salud - SINDESAN - , contra la sentencia de 11 de julio de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander. El a - quo en el fallo recurrido declaró la nulidad de la resolución No. 001024 de julio 7 de 1986 expedida por la Secretaría de Salud del Departamento de Santander. Para el efecto, señaló que los Servicios Secciónales de Salud no son establecimientos públicos y, por consiguiente, no cuentan con personería jurídica, ni patrimonio propio, ya que constituyen dependencias de la administración departamental, estando atribuida la representación legal al correspondiente Gobernador, que el personal que labora en dichos servicios tiene carácter de empleado público y se encuentra sometido a una situación legal y reglamentaria; que de acuerdo con el artículo 416 C.S. del T., no puede el Sindicato Nacional de Empleados de la Salud - Seccional Santander - elevar pliego de peticiones; que el Jefe del Servicio Seccional de Salud carecía de competencia para celebrar acuerdos con la mencionada agremiación; que del contenido de la resolución impugnada se determina que su finalidad fue la de resolver un verdadero pliego de, peticiones; que para el caso sub - lite tiene plena aplicación los planteamientos hechos por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 22 de abril de 1987,
mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el, auto que decretó la suspensión provisional del acto enjuiciado.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública de nulidad a consagrado en el artículo 84 del C.C.A., el doctor Alfonso Gómez Castaño, obrando en su propio nombre, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de la Resolución No. 001024 de julio 7 de 1986 dictada por el Secretario de Salud de ese Departamento "mediante la cual se da curso de la ley y se resuelve una solicitud respetuosa del Sindicato Nacional de Empleados de la Salud - Seccional Santander - (SINDESAN).
Así mismo, la Contraloría General de la República a través de apoderado, pidió la nulidad de la citada resolución, en la cual se establece la estabilidad laboral, las garantías para directivos sindícales, donaciones, prestaciones sociales, prima climática, auxilios mensuales, prima de antigüedad, aporte el bienestar social, en los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 22, 23, 25 y 26 (fl. 10 ibídem). En el libelo por el Doctor Alfonso Gómez Castaño se invocan como violados los artículos 194 de la Constitución Política anterior, 133 del Decreto 1222 de 1986; 84 del C.C.A. y 416 del Código Sustantivo del Trabajo. El concepto de la violación se expone a folios 32 y 34 del expediente respectivo.
En la demanda instaurada por el apoderado de la Contraloría General de la República se señala como infringidos los artículos 20, 76 numeral 9. 187 y 207 de la Constitución Política anterior; decretos 056 de 1975, 706 de 1974, 350 de 1975, 121 de 1976, 694 de 1975, 35,6 de 1975 y 1468 de 1979. El concepto de la violación aparece expuesto a folios 18 a 23 del expediente contentivo del Proceso 4554. El doctor Alfonso Gómez Castaño y el apoderado de la Contraloría General de la República solicitaron la suspensión provisional del acto administrativo acusado. La petición de suspensión provisional formulada por el apoderado de la entidad fiscalizadora fue negada mediante auto de abril 7 de 1987 del Tribunal Administrativo de Santander; mientras que la suspensión solicitada por el Doctor Alfonso Gómez Castaño se decretó por auto de septiembre 24 de 1986, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en auto de 22 de abril de 1987. Por auto de 2 de agosto de 1988, el Tribunal decretó la acumulación de los procesos originados en las demandas citadas, los cuales fueron fallados en la sentencia recurrida. ARGUMENTOS DEL APELANTE En el escrito contentivo de la apelación (fls. 64 a 72 ibídem), el apoderado del Sindicato Nacional de Empleados de la Salud - SINDESAN - , solicita se revoque la sentencia del a - quo y, en su lugar, se profiera fallo inhibitorio; de no ser así, pide que se denieguen las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que el acto administrativo impugnado es de contenido particular y subjetivo porque determina diversas prestaciones económicas y extraeconómicas a cargo del Departamento de Santander y en favor del comentado Sindicato; que la sola nulidad del acto acusado trae como consecuencia el no pago futuro de las prestaciones económicas por el referido departamento y el no disfrute futuro de las prestaciones extraeconómicas por los empleados de la salud aglutinados en SINDESAN, además, de que podría presentarse la posibilidad de tener que reintegrar los dineros recibidos por tales conceptos; que surge la inevitable conclusión de que el caso sub - júdice la acción instaurada es la de plena jurisdicción o de restablecimiento del derecho y, por ende, sólo podía ser entablada por quien alegara o demostrara interés y dentro del termino de cuatro meses establecido por la ley; que el ciudadano Alfonso Gómez Castaño y la Contraloría General de la República son ajenos por completo al acto enjuiciado. El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado en su concepto de fondo es de opinión que la sentencia debe ser confirmada, teniendo en cuenta lo dicho por la Corporación en el auto que decidió la apelación contra la suspensión provisional del acto administrativo impugnado. Tramitada la apelación en legal forma y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se examinará en primer término el argumento de la parte recurrente según el cual ha debido preferirse fallo inhibitorio por cuanto la acción procedente contra la resolución acusada, - que considera acto de carácter particular o subjetivo - ,
era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que solo podía intentarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación y, por quien demostrara interés directo en las resultas del juicio, lo cual no hicieron los demandantes. Para la Sala es obvio que la resolución cuestionada no es de carácter particular. Es de carácter general y crea prestaciones y prebendas a favor de los empleados de la Salud en el Departamento de Santander, y el personal perteneciente al Sindicato de SINDESAN. No podría decirse por ejemplo, que una ley que regula el régimen de prestaciones sociales de los militares, por referirse solo a ellos, contenga disposiciones de carácter particular o subjetivo, aunque beneficie a determinadas personas que prestan sus servicios en las Fuerzas militares. El acto acusado es de carácter general y de las prestaciones y privilegios que consagra; pueden beneficiarse los empleados que ocupen los cargos y se encuentren en las situaciones en él descritas. Por tanto no hay duda acerca de la procedencia de la acción pública de nulidad, para conseguir que desaparezca de la vida jurídica. en beneficio de la legalidad, sin que sea necesario adentrarse en este caso en los pormenores de la conocida teoría de los motivos y finalidades. Es en consecuencia, correcta la utilización de la acción de nulidad por parte de los demandantes y no hay lugar a fallo inhibitorio. En cuanto al fondo del asunto, dirá la Sala, que la materia relacionada con prestaciones sociales, estaba reservada en la Constitución de 1886 al Congreso según el artículo 76 ordinal 9o., y la función de fijar escalas de remuneración a
nivel departamental a las Asambleas, según el numeral 5o. del artículo 187. Carecía totalmente de competencia el Secretario de Salud, Jefe del Servicio Seccional de la Salud de Santander, para regular los asuntos de que se ocupó la resolución acusada. Por otra parte, de conformidad con las disposiciones que regulan el Sistema Nacional de Salud - decretos 056, 350, 356 y 694 de 1975 - vigentes para la época en que se produjo la resolución. Los Servicios Seccionales de Salud integran la estructura administrativa de las entidades territoriales y carecen de personaría jurídica. El Secretario de Salud, no tiene atribuciones que le permitan contraer obligaciones a nombre del departamento, representado por el Gobernador. Por ende, mal podía este funcionario comprometer a la entidad territorial de la manera como lo hizo, a través de un acto producto de un acuerdo suscrito con el Sindicato Nacional de Empleados de la Salud - Seccional Santander - . Además, los funcionarios de los Servicios Seccionales de Salud son empleados públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria, por lo que no es dable jurídicamente que éstos celebren acuerdos o convenciones colectivas; los sindicatos de empleados públicos sólo pueden presentar peticiones respetuosas a las autoridades y no pliegos de peticiones. Así lo ordena las disposiciones pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo (arts. 414 y 416). La Sala en auto de 22 de abril de 1987, que confirmó la suspensión provisional decretados por el Tribunal dijo: "En el caso sub - júdice basta una simple lectura de la resolución
demandada para considerar que lo que en ella se resolvió fue un pliego de peticiones presentado por el Sindicato antes nombrado y traducido en un acuerdo ficto, para disfrazar el carácter que de convención colectiva exhibe. Esta conclusión cobra mayor fuerza al examinarse las constancias que obran a folios 15, 23 y 30 del expediente. En este orden de ideas, es preciso concluir que el acto acusado quebrantó en forma flagrante las disposiciones invocadas por los demandantes, y en consecuencia la decisión del Tribunal debe ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de julio de 1889, para decidir los procesos acumulados, iniciados por la Contraloría General de la República y por el Doctor Alfonso Gómez Castaño. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase los expedientes al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 20 de mayo de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.