CE-SEC2-EXP1992-N4577
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4577
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
INSUBSISTENCIA / CARRERA ADMINISTRATIVA / INSCRIPCION AUTOMATICA - Improcedencia / HOJA DE VIDA - Anotacion No existe prueba en el proceso en el sentido de que cuando se produjo el acto acusado demandante estuviera inscrito y escalafonado en carrera administrativa, ni que gozara de período rijo o tuviera fuero de relativa estabilidad o permanencia en su cargo. El hecho de que ocupara un cargo de carrera no le confería ninguna prerrogativa puesto que, no existe ni inscripción ni escalafón automáticos en carrera. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala y que carecían de sentido y no tendrían razón de ser si existiese la llamada inscripción automática. La anotación en la hoja de vida de las causas que motivaron la declaratoria de insubsistencia, ello acarrea nulidad del acto administrativo correspondiente puesto que se trata de algo ajeno a su contenido intrínseco y que se cumple posteriormente.
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / ESTABILIDAD - Improcedencia
Si para proveer un cargo de carrera no se ha convocado un concurso de méritos el nombramiento es provisional, así se le haya denominado ordinario. Pero precisamente esa vinculación es precaria y no concede jamás derecho a estabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4577
Actor: ARTURO BESADA LOMBANA
Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: Decretos del Gobierno Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 1988, por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
ANTECEDENTES: Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el señor Arturo Besada Lombana pidió al Tribunal anular el Decreto 1524
(Junio 19) de 1984, por medio del cual el Presidente de la República y su Ministro de Obras Públicas y Transporte declararon insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 09 de la Sección de Mantenimiento y Administración de Edificios, División de Conservación de Edificios y Monumentos Nacionales, Dirección de Inmuebles Nacionales de la Secretaría Técnica de la mencionada entidad. Como consecuencia de esa nulidad solicitó el restablecimiento de su derecho. Adujo para ello que ocupaba un cargo de carrera, por lo cual no podía considerarse su remoción como un acto discrecional, y que en la hoja de vida no se dejó constancia sobre las razones del retiro. Que el Presidente de la República solo puede remover libremente a sus agentes. SENTENCIA APELADA De acuerdo con su colaboradora fiscal, el Tribunal desestimó las súplicas impetradas, con estos argumentos; que el demandante no probó que estuviera debidamente inscrito y escalafonado en carrera, cuyos beneficios no adquiría por el solo hecho de ocupar un cargo de tal naturaleza, y que conforme al reiterado
criterio del Consejo de Estado la no anotación en la hoja de vida del empleado de las causas que motivan una insubsistencia, no genera nulidad del acto que la declara. FUNDAMENTOS DE APELACION En la sustentación del recurso el apelante sostiene: que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta sus argumentos sobre violación de normas constitucionales por parte del Presidente de la República quien puede remover libremente solo a sus agentes; que sí debe hacerse anotación en la hoja de vida del funcionario removido sobre las razones de su relevo; y que el fallo recurrido "...pretende que el nominador tiene plenas facultades para remover los nombrados mediante nombramiento ORDINARIO, sin tener en cuenta que cualquier nombramiento ordinario hecho para un EMPLEO DE CARRERA..." confiere propiedad, pasados cuatro meses (fl. 89. cd. ppal.). EL CONCEPTO FISCAL EL señor Fiscal Cuarto resume los fundamentos de la sentencia apelada, expresa que los comparte sin reservas y conceptúa que el fallo recurrido amerita confirmación. Procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES: No existe prueba en el proceso en sentido de que cuando se produjo el acto acusado el demandante estuviera inscrito y escalafonado en carrera administrativa, ni que gozara de período fijo o tuviera fuero de relativa estabilidad o permanencia en su cargo. El hecho de que ocupara un cargo de carrera no le confería ninguna prerrogativa puesto que, como se ha dicho en múltiples oportunidades semejantes, no existía ni inscripción ni escalafón automáticos en carrera. Para gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los
requisitos que la ley señala y que carecerían de sentido y no tendrían razón de ser si existiera la llamada inscripción automática. Así las cosas, el señor Besada Lombana era empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción y podía declararse la insubsistencia en cualquier momento, sin motivación ninguna o sea en la forma como se hizo, según lo establece el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. Esa declaración de insubsistencia se presume inspirada en razones de buen servicio, a menos de prueba en contrario. Por otra parte, no ofrece ninguna duda la competencia del Presidente de la República para dictar la medida que se demanda, no solo porque por su carácter de suprema autoridad administrativa, según el artículo 120 numeral 5o. de la anterior Constitución, - vigente cuando ocurrieron los hechos - le correspondía nombrar a las personas que desempeñan empleos nacionales cuya provisión no estuviera atribuida a otros funcionarios según la Constitución o la Ley, sino porque por virtud del artículo 1o. del decreto 1153 de 1978 - mediante el cual delegó en los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos la facultad de nombrar y remover a los funcionarios nacionales de sus dependencias - el Presidente exceptúo a algunos de tales funcionarios y entre los exceptuados aparece el cargo de Profesional Especializado, que era el que desempeñaba el demandante. De todas maneras, la facultad es suya y aun cuando la delegue puede recobrarla en cualquier momento. Con respecto a la falta de anotación en la hoja de vida de las causas que motivaron la declaratoria de insubsistencia, dirá la Sala que según reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, ello no acarrea nulidad del acto administrativo correspondiente puesto que se trata de algo ajeno a su contenido intrínseco, y que se cumple posteriormente. Si no hace tal anotación, a lo más que puede dar origen la omisión es a sanción administrativa para el empleado encargado de hacerla, pero en ningún caso puede incidir sobre la validez del acto mismo, expedido en uso de facultades discrecionales del nominador. La distinción entre actos que cumple el Presidente de la República como Jefe de Estado y como Jefe de Gobierno carece de relevancia en este caso. Simplemente al no estar protegido el demandante por fuero desestabilidad, la autoridad nominadora que era el Presidente de la República podía retirarlo libremente del servicio mediante insubsistencia. Finalmente, el argumento consistente en que un nombramiento denominado erróneamente "ordinario" se convierte después de cuatro meses en "nombramiento en propiedad", no tiene sustento legal. Ciertamente, si para proveer un cargo de carrera no se ha convocado un concurso de méritos, el nombramiento es provisional, así se le haya denominado ordinario. Pero precisamente esa vinculación es precaria y no concede jamás derecho a estabilidad. En síntesis, al no haberse probado la violación de las normas citadas en la demanda, el acto acusado mantiene incólume la presunción de legalidad y la sentencia del a - quo que así lo decidió amerita confirmación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 1988 dentro del proceso iniciado por Arturo Besada Lombana. Cópiese, notifiquese y una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 13 de mayo de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.