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CE-SEC2-EXP1992-N4578

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4578
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / RECURSO DE APELACIONImprocedencia Como no aparece que la petición suscrita por el apoderado del actor, dirigida al señor Ministro de Educación Nacional haya sido resuelta, mediante acto debidamente notificado, es evidente que se operó ese silencio. Una vez ocurrido el silencio administrativo negativo, el interesado podía acudir directamente al contencioso puesto que contra ese acto ficto no procedía el recurso de apelación, ya que los actos proferidos por un ministro no son apelabas, y el recurso de reposición no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 51 del Decreto 01 de 1984 o C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4578

Actor: ROBERTO DURAN ARIZA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: Resoluciones Ministeriales.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 1989 por. el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES: Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el señor Roberto Durán Ariza pidió al Tribunal declarar operado el silencio administrativo sobre la petición formulada al Ministerio de Educación Nacional el

11 de marzo de 1985. Como consecuencia, solicitó ser restablecido, en su derecho "...al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de Ley o sean tres años hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una Caja de Compensación Familiar". LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se declaró inhibido para conocer de fondo. Argumentó al efecto que no se agotó la vía gubernativa puesto que no se hizo uso del derecho consagrado en el artículo 40 del C.C.A., según el cual "...podría interponer el recurso de reposición o apelación, según el caso, contra esa determinación que se entendía como negada, para que la administración corrigiera su acto administrativo, si lo consideraba pertinente, requisito éste con el que no cumplió aquí la o el (sic) demandante..." (folios 54 - 55). Agrega que tampoco se dejó transcurrir el término de 2 meses a partir de la interposición de los recursos para entender así operado el silencio administrativo negativo, y que en este caso la administración no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre las peticiones formuladas. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Sostiene que la sentencia carece de lógica jurídica; que según el artículo 40 C.C.A., tres meses después de la petición se produjo el silencio administrativo; que por razón del silencio no se pudo cumplir lo establecido en el artículo 47 del C.C.A. sobre recursos y plazos para interponerlos; que según el artículo 50 del

C.C.A., contra el acto de un ministro no cabe apelación y que conforme al artículo 51 del mismo estatuto los recursos de reposición y de queja no son obligatorios; que por ello, de acuerdo con el artículo 63 C.C.A. en este caso "el silencio administrativo del Ministro" quedó en firme y el actor podía ocurrir ante el contencioso administrativo. EL CONCEPTO FISCAL La doctora Fiscal Quinto de la Corporación estima que por no haberse agotado la vía gubernativa, la sentencia inhibitorio debe confirmarse, y dice: "En el sub lite la parte actora simplemente presentó, se reitera, el 11 de marzo de 1985, una petición al Ministro de Educación Nacional, con relación a la cual éste guardó silencio. Sin embargo, contra tal acto presunto no se interpuso ningún recurso, por lo que no se cumplió con los supuestos fácticos previstos en el artículo 135 - 3 (... ) para que le fuera dable al interesado entrar a demandar ante la jurisdicción contenciosa" (folio 67, cd. l). Se procede a decidir, previas estas CONSIDERACIONES: Lo primero que se observa la Sala es que el silencio administrativo que se pide sea declarado, realmente se configuró. En efecto, a folios y ss. del cuaderno principal, obra fotocopia de una petición suscrita por el apoderado del actor, dirigida al señor Ministro de Educación Nacional y radicada el 11 de marzo de 1985. Como no aparece que esa solicitud haya sido resuelta, mediante acto debidamente notificado, es evidente que se operó ese silencio. Una vez ocurrido el silencio administrativo negativo, el interesado podía acudir

directamente al contencioso puesto que contra ese acto ficto no procedía el recurso de apelación, ya que los actos proferidos por un ministro no son apelables, y el recurso de reposición no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 51 del Decreto 01 de 1984 o C.C.A. Conforme a lo anterior no ha debido preferirse fallo inhibitorio por falta de este presupuesto procesal. Ahora bien, la pretensión tercera de la demanda dice: "Condenar a la NaciónMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - al pago del Subsidio Familiar que corresponda a mi poderdante, por cada una de las personas a cargo, con la retroactividad de ley o sean tres años hacia atrás desde la fecha en que se hizo la solicitud para agotar la vía gubernativa y hasta que su pago se haga por conducto de una caja de Compensación Familiar" (folio 5, cd. 1). Como en la contestación de la demanda la entidad demandada propuso la excepción de pago (folio 20, cd. 1), es preciso dilucidar si efectivamente se configura, o no, tal excepción. En atención a auto para mejor proveer de agosto 11 de 1992 (folio 69, cd. l) han sido traídos al proceso documentos que prueban que, en efecto, los pagos que pretende el actor por concepto de subsidio familiar ya le fueron hechos. Por Resolución 500 (agosto 10) de 1990, la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Boyacá reconoció y ordenó pagar al apoderado judicial del demandante y de otros docentes de planteles nacionales el retroactivo del

subsidio familiar por los años 1983, 1984 y 1985 (folios 97 - 98). El subsidio correspondiente al año de 1982, a su turno, le fue reconocido y pagado al señor Roberto Durán Ariza, también por intermedio de su abogado, según Resolución 0053 (marzo 7) de 199 1, de la misma Junta Administradora del FER de Boyacá (folios 1 00 - 1 0 l). Esos pagos aparecen certificados por la señora Tesorera del FER Boyacá según se observa a folio 102. Por otra parte, al reiterar que al demandante ya se le canceló el subsidio familiar correspondiente a 1982, 1983, 1984 y 1985, la Delegada Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Boyacá, afirma: "Por nómina se le canceló la suma de $35.250.oo pesos, en el mes de mayo de 1988 y que corresponden al año de 1986. A la fecha no se le adeuda por este concepto nada al Educador Roberto Durán Ariza" (Subrayas de la Sala). Esa comunicación, dirigida al Consejo de Estado, tiene fecha septiembre 2 de 1992 (folios 105 - 106). Sumado a lo anterior, está acreditado que a partir de 1986 el pago de¡ subsidio familiar al demandante se hizo a través de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - COMFABOY - (FOLIO 111), pago expresamente reconocido por el señor Durán Ariza cuando en declaración autenticada ante notario (folio 110) advierte: "... a partir del día 5 de diciembre de 1986, fecha en la cual me afilié

como beneficiario a COMFABOY, recibí la prestación social del Subsidio Familiar en efectivo, tiempo durante el cual tuve derecho, de acuerdo al artículo 20 de la Ley 21 de 1982 y que no tengo ningún tipo (sic) de reclamación al respecto contra COMFABOY". Esta manifestación, con subrayas de la Sala, está fechada el 30 de septiembre de 1992. Aparece, pues, plenamente probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada y sobre ello se proveerá enseguida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de julio de 1989 dentro del proceso iniciado por Roberto Durán Ariza. En su lugar se dispone: Declárase configurado el silencio administrativo negativo con respecto a la petición formulada por el señor Roberto Durán Ariza al Ministerio de Educación Nacional el día 11 de marzo de 1985. Declárase probada la excepción de pago, propuesta en este proceso por la parte demandada. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 5 de noviembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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