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CE-SEC2-EXP1992-N4649

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4649
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONCEJO MUNICIPAL - Reglamento Es de competencia de los Concejos Municipales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 72 del C. de R.M expedir el reglamento interno para su adecuado funcionamiento, regular en dicho reglamento el sistema de elección de sus representantes o delegados y funcionarios , acorde con lo dispuesto en el articulo 100 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., Septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4649

Actor: LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO Referencia: Asuntos Municipales Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Luis Gustavo Corzo Castro, contra la sentencia de 25 de Julio de 1989 proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES: Se solicitó en este proceso en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la nulidad del inciso lo y del parágrafo transitorio del artículo 89 del acuerdo No. 53 de Octubre 22 de 1986, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, mediante el cual se estableció el reglamento interno de dicha corporación.

En el escrito demandatorio se citaron como disposiciones violadas los artículos 197 de la Constitución Política anterior; 40 del decreto 49 de 1932, reglamentario de las leyes 84 de 1915 y 5a. de 1929; artículo 55 y su parágrafo

transitorio de la ley 11 de 1986. En el desarrollo del concepto de violación se dice que al disponer el artículo 89, inciso primero y parágrafo transitorio del Acuerdo No. 53 de 1986 que el Secretario General, el Subsecretario y el auxiliar del Concejo Municipal de Villavicencio serán elegidos para períodos de un año y que estos mismos funcionarios designados en las sesiones que se iniciaron el 10 de Noviembre de 1986 lo serían por un período que no iría más allá del 31 de Julio de 1987, se está infringiendo el mandato que consagra el artículo 40 del decreto 49 de 1932 y consecuencialmente el inciso primero del artículo 197 de la Carta de 1886; que igualmente resulta vulnerado el artículo 55 de la ley 11 de 1986, ya que el período de los concejales es de dos años , por lo cual el Concejo Municipal de Villavicencio no podía limitar el período del Secretario a 31 de Julio de 1987 sino a 31 de Julio de 1988, teniendo en cuenta que su período es el mismo de los concejales por mandato expreso de la Ley; que no solo se desconoce la Ley al limitar el período que viene corriendo sino que además se limita el período a un año en abierta contradicción a la disposición de superior jerarquía que ordena que éste sea igual al de los concejales (folios 17 y 18 ). El Tribunal del conocimiento, negó las pretensiones del escrito demandatorio, pues consideró que el Concejo Municipal de Villavicencio desarrolló el vacío creado por el artículo 385 del decreto 1333 de 1986 al decir que estaban derogadas las normas no codificadas en este estatuto; que por consiguiente el

reglamento del concejo se ajusta a claro y específico mandato legal en una materia que dejó de tener origen en la ley, para ser establecida en reglamento; que basta remitirse en este asunto a la Ley 153 de 1887 para comprender el fenómeno que se debate, por lo que no se ha presentado violación de disposición superior alguna ; que la reglamentación del citado Concejo autorizada por el artículo 72 del decreto 1333 de 1986 en materia de período de los empleados de esta corporación administrativa, se acomoda a los mandamientos legales vigentes; que el artículo 385 del referido decreto está vigente y , por ende, aplicable por el Concejo Municipal de Villavicencio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el escrito de sustentación del recurso de apelación, el demandante sostiene que el sentido jurídico que debe darse al literal b) del artículo 76 de la Ley 11 de 1986 no es el de que la facultad de codificar implique la de derogar normas sobre la materia que debían quedar dentro del conjunto del estatuto de régimen municipal; que la expresión "están derogadas" traída por el artículo 385 del decreto 1333 de 1986 no es sinónima de las expresiones "se derogan o deróganse", porque mientras estas tienen por objeto derogar las normas vigentes que se indique , aquella significa únicamente que se presume que las que no aparecen en el comentado decreto estaban derogadas, pero que ello no obsta para que se demuestre lo contrario; que a tales conclusiones llegó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 13 de 1986; que si se estudia

detenidamente el contenido en los artículos 162 del Código de Régimen Político y Municipal y el 76 del nuevo Código sobre la materia, se encuentra similitud en su significado y sentido, lo cual lleva a concluir que no se puede considerar derogado el artículo 40 del decreto reglamentario 49 de 1932 o incompatible, por no existir una Ley nueva que regule integramente la materia a la que la anterior disposición se refería tal como lo determina el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 71 y 72 del Código Civil (folios 40 a 43 ). EL CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado es de opinión que debe revocarse el fallo dictado por el a - quo para que se acceda a las súplicas de la demanda, por solo en cuanto se refieren al período del Secretario del Concejo, por cuanto el artículo 40 del decreto 49 de 1932 no ha sido derogado ni expresa ni tácitamente, por lo que se encuentra vigente ; que así las cosas no alcanza a eliminarlo del mundo jurídico el simple olvido a la indolencia del codificador (folios 50 y 51 ). Procede la Sala a decidir previas estas CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - lite la legalidad del inciso primero y el parágrafo transitorio del artículo 89 del acuerdo No. 53 de Octubre 22 de 1986, dictado por el Concejo Municipal de Villavicencio, mediante el cual se estableció el reglamento interno de dicha corporación administrativa. El texto del artículo 89 del referido acuerdo es el siguiente: "ARTICULO 89. - El Secretario General, el sub - secretario y el auxiliar del

concejo, serán elegidos para períodos de un año pudiendo ser reelegidos en forma indefinida. PARAGRAFO. - Los demás empleados del Concejo serán de libre nombramiento y remoción (sic) por parte del Presidente.

PARAGRAFO TRANSITORIO: El Secretario general, el Subsecretario y el auxiliar del Concejo que se elijan en las sesiones que se inician el lo. de Noviembre de 1986, será por un período que no irá más allá del 31 de Julio de 1987". (folio 15).

Ahora bien, la Sala considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en este asunto amerita ser confirmada, teniendo en cuenta que lo dispuesto en el artículo 40 del decreto 49 de 1932., es decir, que el período del secretario y del suplente de éste del Concejo Municipal será el mismo de los concejales, no fue incorporado en el Código de Régimen Municipal. Debe tenerse en cuenta que el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986, según el cual están derogadas las normas sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en ese estatuto, fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de Noviembre de 1986, en la cual se dijo que la facultad de codificar no se refiere únicamente a la labor de compilar que es eminentemente mecánica, sino que comprende también la facultad de refundir y derogar normas para que toda la materia quede en un solo cuerpo legal. En realidad no es que la Sala acepte que la facultad de codificar comprenda necesariamente la de derogar normas; lo que ocurre en este caso es

simplemente, que el artículo 385 del Código de Régimen Municipal, declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia indicó que estaban derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en ese estatuto, y es imposible desconocer este ordenamiento legal. De tal manera que, no habiendo sido codificado el Decreto 49 de 1932, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 8 5 citado, dicho decreto está derogado. En este sentido se pronunció la Sección 5a. del Consejo de Estado en sentencia de 15 de Julio de 1988, con ponencia del Consejero Doctor Amado Gutiérrez, así: "Ahora bien: Siendo así que las previsiones del Decreto 49 de 1932 no fueron incorporadas al Decreto 1333 de 1986, ¿podrá estimárselas vigentes y, por ende, su violación constituirse en fundamento de invalidez de la elección acusada? indudablemente no, pues lo contrario implicaría desconocimiento por el legislador, en ese caso el Presidente de la República, del alcance de las facultades extraordinarias otorgadas mediante el literal b) del art. 76 de la Ley 11 de 1986, ordenadas a codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y funcionamiento de la Administración Municipal". Además, es de competencia de los Concejos Municipales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 72 del C. de R. M. expedir el reglamento interno para su adecuado funcionamiento, regular en dicho reglamento el sistema de elección de sus representantes o delegados y funcionarios, acorde con lo

dispuesto en el artículo 100 ibídem. En resumen, si no está vigente el artículo 40 del Decreto 49 de 1932, es imposible aceptar que se ha violado, luego de la vigencia del Código de Régimen Municipal. Por otra parte, no se observa en este caso infracción del artículo 197 de la Constitución de 1886, pues los Concejos Municipales están autorizados para expedir su propio reglamento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 25 de Julio de 1989, dentro del proceso instaurado por Luis Gustavo Corzo Castro. Cópiese, notifiquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 18 de Agosto de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente - Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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