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CE-SEC2-EXP1992-N4660

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4660
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CLUB MILITAR / SOCIO / OFICIAL RETIRADO Tratándose de la causal de retiro, en los términos de la última norma indicada, sólo los oficiales que salgan del servicio activo por "separación absoluta" o "retirados por conducta deficiente", son los que no pueden ser socios del club demandado. Por ello, al invocarse implícitamente en el acto acusado que la causal de retiro denominado "Por voluntad del Gobierno " no le permite al actor ser socio efectivo, se está violando, entre otros, el literal a) del artículo 4o. del referido Estatuto de Socios, lo que determina que las pretensiones de la demanda deban prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4660

Actor: JOSE GONZALO CUERVO JOYA Referencia: Autoridades Nacionales JOSE GONZALO CUERVO JOYA, en - ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado, presentó demanda ante el Consejo de Estado con el fin de que se anule la decisión de la Junta Directiva del CLUB MILITAR que no lo admitió como socio efectivo, proferida en la reunión del 3 de Junio de 1989 y se ordene su admisión como tal.

En los hechos de la demanda se relata que el actor prestó servicios a la Policía Nacional durante más de 19 años; que fue retirado por voluntad del

Gobierno Nacional mediante el decreto 579 del 21 de Marzo de 1989, cuando tenía el grado de Mayor; que goza de asignación de retiro con cargo a la Caja de Sueldos de Retiro correspondiente; que dentro de los términos exigidos por el Estatuto de Socios del Club Militar presentó solicitud de ingreso como socio efectivo, la cual fue negada, según consta en el Acta 308 del 3 de Junio de 1989; que durante la prestación de sus servicios el actor se desempeñó en regiones de turbación del orden público, habiendo contribuido al sostenimiento del Club, inclusive con cuotas extraordinarias y siempre observó una conducta excelente dentro de las instalaciones del demandado y fuera de ellas y que el actor siempre ha sido socio del Club, por lo cual el acto administrativo acusado es caprichoso y arbitrario. En el capítulo de las normas violadas y la explicación del concepto de violación se invocan los decretos 262, 894 y 1570 de 1978, 2150 de 1960, 1110 de 1969, 634 de 1973, 894 y 1570 de 1978, 608 de 1984, 613 de 1985 y 559 de 1986 y los artículos 16, 17, 30 y 169 de la Constitución Política. El concepto de la violación se expuso a folios 29 a 34. La vista Fiscal. Considera que la acción debe fracasar porque el actor no logró cumplir el requisito de los 15 años con la calidad de socio activo, o por lo menos, no lo demostró.

LA SALA CONSIDERA

1. En primer lugar la Corporación observa que en el régimen legal aplicable a

los socios del Club , vigente para la época del caso sub - exámine, no está prevista la discrecionalidad que para la admisión de tales socios le han asignado a la Junta Directiva otros estatutos, como acontecía con los aprobados por el decreto 894 de 1978, en cuyo artículo 7o. se preveía que era competencia de dicho órgano de administración, "g) Aprobar o improbar discrecionalmente las solicitudes de admisión para ingreso como socio o asociado;....... Siendo ello así, al no estar prevista tal discrecionalidad dentro del régimen legal aplicable al actor, debe concluirse que ella era una facultad reglada, vale decir, que no le era dado a la Junta Directiva negar el derecho cuando el peticionario cumplía con los requisitos señalados en el Estatuto de Socios.

2. Ahora bien, con arreglo a las previsiones del Estatuto de Socios del club demandado, aprobado por el decreto 559 de 1986, que es el aplicable al caso sub - judice, son socios efectivos los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se retiren con un mínimo de 15 años como socios activos y gocen de asignación de retiro o pensión militar o policial (artículo 4o. literal a).

3. No existe duda acerca de que el demandante goza de asignación de retiro, pues así lo demuestra la copia de la Resolución 2137 del 17 de julio de 1989 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fls. 6 y 7).

De otro lado, el requisito de haber sido socio activo por 15 años, se encuentra acreditado no solo con la hoja de servicios policiales (fls. 56) que arroja un tiempo

real de 17 años 3 meses y 21 días, sino con el oficio en el que se fundó el acto acusado del Director General de la Policía Nacional (fl. 47) que dice que el "TIEMPO APORTE" del actor, fue de "170321".

4. El 21 de Abril de 1989 (fl. 47) el Director General mencionado, por medio del oficio 00948 - PNDG - PEROF - 109, conceptuó ante el Director General del club demandado que el actor, entre otros ex - oficiales, no debía continuar siendo socio "por la causal de retiro (voluntad del Gobierno) o por no cumplir el requisito establecido en el artículo 4o; literal a) del Estatuto de Socios."

5. El "tiempo de aporte " indicado en tal concepto respecto del demandante, como ya se vio, es de 17 años 3 meses y 21 días; y en relación con otros exoficiales, se indican tiempos inferiores a los quince anos.

6. Luego, frente a la exigencia que para ser socio efectivo trae el aludido literal a), que el oficial se retire con un mínimo de 15 años como socio activo y goce de asignación de retiro o pensión militar o policial, concluye la Sala que cuando el concepto de la Dirección de la Policía dice que los oficiales allí relacionados no cumplen con el requisito establecido en dicho literal, no se está refiriendo al demandante sino a los oficiales que, o no aportaron durante el mínimo de los 15 años exigidos, o no tenían derecho a asignación de retiro o a pensión; porque , como se ha dicho, el actor si goza de asignación de retiro y superó aquellos 15 años, y en consecuencia respecto a él, en los términos del

concepto, solo seria predicable la causal de retiro, como justificativa de la negación del derecho reclamado.

7. Además, se tiene que el acto acusado que obra a folio 5, fundamenta en el aludido concepto la negativa para admitir al actor como socio efectivo.

8. La única explicación para sostener que no puede ser admitido como socio efectivo por haber sido retirado del servicio por voluntad del Gobierno conforme al artículo 4o., literal a) del Estatuto de Socios aprobado por el decreto 559 de 1986, sería una interpretación literal de la expresión "se retiren " que trae dicha norma, para concluir que el actor no "se retiró" sino que "fue retirado", por voluntad del

Gobierno. Pero, la Sala observa que en el caso del demandante no se presenta alguna de las causales del mencionado Estatuto de Socios que le impida serlo, a saber: haber sido separado en forma absoluta, o retirado por conducta deficiente, o condenado penalmente en las condiciones allí previstas. Tampoco ha sido "separado" en forma temporal para que transitoriamente haya perdido el derecho, en los términos del parágrafo de la mencionada norma. En efecto , según el Estatuto de la Carrera de Oficiales de la Policía Nacional, vigente cuando el actor salió del servicio activo (decreto 96 de 1989 ) el retiro podía ocurrir, temporalmente, por las siguientes causas: por solicitud propia, por cumplir cuatro años en el grado de general, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del gobierno, respecto a Oficiales , por sobrepasar la edad correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofísica para la

actividad policial, por incapacidad profesional o por inasistencia al servicio por mas de 10 días sin causa justificada. Y en forma absoluta, por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, por conducta deficiente y por haber cumplido 65 años de edad, en el caso de los oficiales (art. 111). Entonces, si se aceptara que la expresión "se retiren " contenida en el citado artículo 4o. comprende únicamente a los oficiales que han salido del servicio por solicitud propia, resultaría por ejemplo, que el oficial que no se retiró sino que fue retirado por incapacidad sicofísica, no tendría derecho a ser socio efectivo, aunque reúna los demás requisitos, lo cual no armoniza con los mandatos del artículo 9o., que impiden serlo, pero en otras condiciones. De ahí, que tratándose de la causal de retiro, en los términos de la última norma indicada, solo los oficiales que salgan del servicio activo por "separación absoluta " o "retirados por conducta deficiente", son los que no pueden ser socios del Club demandado. Por ello , al invocarse implícitamente en el acto acusado que la causal de retiro denominada "Por voluntad del Gobierno " no le permite al actor ser socio efectivo, se está violando, entre otros, el literal a) del artículo 4o. del referido Estatuto de Socios, lo que determina que las pretensiones de la demanda deban prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. Declárase que es nulo el acto de la Junta del Club Militar proferido el 3 de junio de 1989, que negó la admisión del demandante JOSE GONZALO CUERVO JOYA como socio efectivo. 2o. Para restablecer el derecho del actor, el Club Militar admitirá como socio efectivo a JOSE GONZALO CUERVO JOYA, con los derechos y obligaciones establecidos en los reglamentos respectivos Cópiese, notifiquese y archívese. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 12 de Agosto de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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