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CE-SEC2-EXP1992-N4680

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4680
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA Se encuentra en el expediente que se surtieron los trámites legales orientados o comprobar las faltas, permitiéndose al investigado conocerlas mediante el correspondiente pliego de cargos, al que adjuntaron copias de los informes que originaron la investigación y tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas para desvirtuar las imputaciones que se le hacían De igual manera, el actor interpuso los recursos procedentes contra los actos administrativos dictados dentro d el trámite disciplinario. PROCESO DISCIPLINARIO / SANCION / DESTITUCION Frente a la inobjetable presencia de hechos, que conforme a los reglamentos internos de las Empresas Públicas de Medellín, se enmarcan dentro de las prohibiciones estipuladas en el estatuto regulador del control de vehículos y de la supervisión de conductores, en el cual, en forma general, se fundamentan las resoluciones acusadas, la administración debía aplicar la condigna sanción al infractor, la cual, el juicio de la Sala, no resulta exorbitante, por cuanto dado el cargo que ocupaba y la posición jerárquica que ostentaba el demandante, ese irregular comportamiento podría traer repercusiones negativas en el personal subalterno, si no se reprimía ejemplarmente. PROCESO DISCIPLINARIO / SANCION - Efectos / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA La omisión de la administración de señalar en los actos acusados el término de inhabilidad para el actor desempeñar, cargos públicos, per se, no degenera la nulidad del mismo, puesto que de ella solo se derivaría la responsabilidad

administrativa para su expedidor por el cumplimiento de cabal de la obligación de sancionar al funcionario culpable, ya que no hizo efectiva la prohibición de desempeñar durante un lapso cargos oficiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4680

Actor: BERNARDO ANTONIO CASTAÑO

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Referencia: Expediente Se procede a resolver el recurso de apelación contra sentencia de 31 de julio de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso promovido por Bernardo Antonio Castaño contra las Empresas Públicas de Medellín a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 436 y 492 de 22 de septiembre y 28 de octubre de 1986, por medio de las cuales se le destituyó del cargo de Ingreso Auxiliar, categoría 118 A, centro de costo 2621, operación y mantenimiento Guadalupe, Sección Zona de Guadalupe, División de Producción de Energía y el consiguiente restablecimiento del derecho.

Al sustentar sus pretensiones relata el actor que el 15 de agosto de 1986 se le notificó el pliego de cargos distinguido con el No. 163251, el cual se le imputaron los daños ocasionados al vehículo de la empresa de placas OK 5141, la falta de

permiso para conducirlo y el llevar como pasajero a una dama; que el 25 del mismo mes dió explicaciones de su proceder aduciendo que los daños al vehículo obedecieron al mal estado de la vía, que portaba licencia para conducir otorgada por las autoridades competentes, que procedió a utilizar el automotor al requerido para su trabajo y no haber conductores disponibles y, finalmente, que transportó a una dama, hija de un trabajador de la entidad demandada, debido "a que es constumbre reiterada ante la falta de servicio público de transporte en la región.". No obstante, aquellas explicaciones objetivas y razonables, afirma el accionante, fue destituido de su cargo por medio de la Resolución No. 436 de 1986, confirmada por la No. 492 del mismo año. En el libelo se citan como disposiciones transgredidas por los actos acusados los artículos 26 de la Constitución Política, 7, 15, 17, 18 y 19 de la ley 13 de 1984, 19, 21, 22, 25, 28, 29, 31, 37, 38, 41, 44, 45, 49, 50 del Decreto 482 de 1985 y 4o. y 8o. del Decreto 021 de 1977 expedido por el Gerente de las Empresas Públicas de Medellín, exponiendo que se quebrantó el principio del debido proceso en razón de que el pliego de cargos no cumple con las exigencias del Artículo 31 del Decreto 482 de 1985, porque no se citan las normas presuntamente infringidas, salvo el Artículo 8o. literales b) y c) del decreto 021 de 1977 y no se le informó

acerca de su derecho a conocer el informe allegado a la investigación y a pedir prueba, lo que explica que no las hubiera solicitado. Además, expresa el demandante que la norma señala como presuntamente vulnerada no le era aplicable puesto que no aspiraba a desempeñar el cargo de conductor; que el jefe del organismo nunca designó investigador; que el funcionario que adelantó la investigación era de inferior categoría a la suya, no competente para ello, según voces del Artículo 21 del Decreto 482 de 1985; que los testimonios no fueron recepcionados bajo juramento a pesar de que así lo exige el Artículo 29 IBIDEM; que al tomarse "como una montonera" las pruebas no se apreciaron con sujeción a las reglas de la sana crítica; que no hubo cierre de la investigación, no se rindió el informe respectivo, ni el concepto de la comisión de personal, que tampoco hubo graduación de la sanción, porque ante una falta leve se impuso la prevista para una grave y, por último, que en las resoluciones impugnadas no se indicó el término de inhabilidad para el desempeño de cargos públicos que por ley debía aplicarse. Rituada la instancia, el Tribunal del conocimiento en el fallo apelado negó las súplicas de la demanda, apoyándose al efecto en el concepto emitido por la Agencia del Ministerio Público, conforme al cual si bien la ley 13 de 1984 y el Decreto 482 de 1985 no son aplicables a los servicios del nivel municipal pues están dirigidos a los de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, la verdad es que no se vulneró el Artículo 26 de la anterior Constitución Política,

pues el actor tuvo oportunidad de conocer los cargos, contestarlos y de interponer los recursos "lo que significa que sí fué oído en el proceso disciplinario por él impugnado." (folio 170). De otra parte, el colaborador fiscal del Tribunal, en su concepto que acoge el aquo, asevera que a pesar de que el Artículo 8o. del Decreto No. 021 de 1977 señala los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a desempeñar el cargo de conductor en la empresa demandada, que no es el caso del accionante, en el acto enjuiciado se indicó que la destitución del demandante se disponía en razón de que "el Ingeniero Bernardo Castaño violó gravemente el reglamento contenido en el Decreto de Gerencia General No. 021 de abril 28 de 1977....", o sea que abarca todos los puntos o rubros pertinentes contenidos en esa norma.", y como las conductas que se le imputaron se hallaban previstas en los Artículos 10 y 11 IBIDEM, la decisión atacada tiene pleno apoyo jurídico. Y concluye el a - quo "Se tendrá que aceptar que los dos cargos básicos formulados y que la entidad pública valoró como graves, se fundamentaban en normas propias que conocía o debía conocer el funcionario, que a ellas se refirió concretamente en su defensa y querer desvirtuar esta actuación con la idea de que el pliego respectivo se anotaba un decreto y específicamente un artículo que se dirigía a conductores, no tiene sentido porque se recalca, el encartado entendió lo que se le imputaba hasta tal punto que lo admitió escusándose solo en el afán de

cumplir con un deber de asistencia a la Central Hidroeléctrica. También se detecto que fué investigado por un funcionario de superior jerarquía conforme a constancia visible a folios 44, que recibieron los dichos de las personas que conocieron los hechos por supuesto sin juramento porque esta capacidad de juramento no está al alcance de todos los empleados públicos y es excepcional y en fin estas ritualidades de forma aunadas a la de fondo, impulsan que no le asiste razón al accionante y que como lo vislumbra el colaborador fiscal, no gana auspicio. (folios 170 - 171). La parte actora impugna la anterior sentencia reiterando que en el caso subexámine se desconoció el principio del debido proceso, ya que con lo único que se cumplió "fue con elevar un pliego de cargos y ello también con omisiones, pues OMITIO hacerle saber al encartado el derecho que tenía de pedir pruebas.", pues los demás trámites previstos en la ley 13 de 1984 y el Decreto Reglamentario No. 482 de 1985 no se cumplieron, estatutos que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, son aplicables a los servidores municipales por mandato del Artículo 10 de la Ley 49 de 1987 y tan es así que la misma entidad demandada, "quiso enmarcar el proceso dentro de aquel", (el previsto en la ley y el decreto citado); "luego lo debió cumplir en su integridad". Igualmente el recurrente insiste en que en toda providencia que imponga la destitución de un funcionario debe señalarse el término de inhabilidad para desempeñar cargos públicos inherentes a tal sanción, so pena de la nulidad del

acto administrativo y como la administración no lo hizo, procede la información de las resoluciones demandadas. Alega también el apelante que "el hecho de conducir sin un supuesto permiso y el, llevar de pasajero a una dama no constituye falta grave alguna.", puesto que de lo aseverado por su 'efe inmediato se desprende que el uso del vehículo fue imperioso por la ausencia de conductores en la central de Guadalupe, ya que "NO HABIA DISPONIBLE DOS CONDUCTORES, sino UNO y que el no se encontraba en la central de Guadalupe en ese fin de semana." y que además no se había notificado que no era apto para conducir. Aduce así mismo, que frente al Artículo 8o del Decreto 021 de 1977 no se tipifico ninguna falta, porque él no aspiraba al cargo de conductor y que el transportar a una dama, "tampoco es falta, pues según los testimonios de fs... 125 y ss. evidencian que es CONSTUMBRE INVETERADA que los vehículos del organismo demandado conduzcan o transporten a los familiares de los trabajadores. Y eso lo que hizo el ingeniero Castaño, además de que éste NIEGA que se le hubiera dado a conocer tal prohibición.", y que la verdadera causa del accidente fue el mal estado de la vía.

Y agrega: "Si no hay declaración de culpabilidad de Castaño en la ocurrencia del accidente, por parte del COMITE a que se refiere el art. 4 del D. interno 021 / 77 que es el UNICO competente para determinar tal culpabilidad no se ve razonable que la resolución de destitución invoque adicionalmente tal hecho como motivo de destitución, " (fol. 175)

Por las razones expuestas, el impugnador pide se acceda a sus pretensiones, previa revocación del fallo del a - quo. La Fiscalía Quinta del Consejo de Estado considera que la ley 13 de 1984 y el Decreto Reglamentario No. 482 de 1985 sí son aplicables a los servidores municipales y por ello el proceso disciplinario contra el actor debió sujetarse a sus previsiones, mas como en él pretermitieron etapas fundamentales del debido proceso como el concepto de la comisión de personal necesaria según voces del Artículo 19 de la ley 13 de 1984 , cuando se impone la sanción de destitución, resulta innegable que los actos acusados violan tales disposiciones, a lo cual se suma la desacertado calificación de grave que se dió a la falta, cuando existían causales de antenuación como las contempladas en los literales a), b) y c) del Decreto 482 de 1985. Por consiguiente, opina que el fallo debe revocarse y, en su lugar, debe accederse a las pretensiones del accionante. Agotado el trámite del recurso de alzada y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Sea lo primero precisar lo concerniente a la aplicación de la ley 13 de 1984 y el Decreto 482 de 1985 a los servidores del orden municipal. Al respecto sea nota que dichos estatutos, reguladores del régimen disciplinario de los servidores de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, efectivamente, como lo anota la colaboradora fiscal, solo se hicieron

extensivos en su aplicación a las personas que prestan sus servicios a nivel municipal a partir de la expedición de la ley 49 de 1987, lo que a contrario sensu, significa, que antes de la vigencia de esta ley el ámbito de su aplicación se concretaba exclusivamente al nacional, inicialmente señalado por el legislador. De modo que para la época en que ocurrieron los hechos y se adelantó la investigación que culminó con las resoluciones acusadas, la normatividad contenida en tales disposiciones no gobernaba los trámites disciplinarios seguidos contra tales servidores municipales y, por tanto, no es posible examinar su legalidad con base en ellas, así en el pliego de cargos se haya hecho referencia al Decreto 482 de 1985. Definido lo anterior y circunscribiéndose la Sala a los planteamientos del recurrente, procede establecer si en el sub - lite se vulneró el derecho de defensa del actor, para lo cual constatará si se observaron o no los principios rectores de la aludida prerrogativa constitucional. Al respecto se encuentra en el expediente, que se surtieron los trámites legales orientados a comprobar las faltas, permitiéndole al investigado conocerlas mediante el correspondiente pliego de cargos (folio 4 a 6), al que se adjuntaron copias de los informes que originaron la investigación y tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas para desvirtuar la imputaciones que se le hacían. De igual manera, el actor interpuso los recursos procedentes contra los actos administrativos dictados dentro del trámite disciplinario. De otra parte y a pesar de no existir requerimiento del inculpado, la

administración, oficiosamente, recepcionó una serie de declaraciones que, en su mayoría, demuestran la ocurrencia del accidente y el hecho de que el actor en ese momento viajaba en compañía de una dama, ajena a la entidad demandada. De otro lado, la Corporación observa que el ingeniero Castaño admitió en sus descargos que condujo el vehículo siniestro sin poseer el permiso de la empresa demandada para ello y que iba acompañado de una dama, circunstancia que hacía innecesario recurrir a otros medios probatorios para su demostración, Sin embargo, tales acontecimientos aparecen corroborados por las declaraciones obrantes tanto en el trámite administrativo como en el proceso (folios 73 a 81 y 128 a 131 vuelto). De manera, que frente a la inobjetable presencia de hechos, que conforme a los reglamentos internos de la Empresas Públicas de Medellín (Decreto No. 021 de 1977 folios 47 a 50), se enmarcaban dentro de las prohibiciones estipuladas en el estatuto regulador del control de vehículos y de la supervisión de conductores (artículo 9o. y 10o. IBIDEM), en el cual, en forma general, se fundamentaron las resoluciones acusadas, la administración debía aplicar la condigna sanción al infractor, la cual (destitución), a juicio de la Sala, no se resulta exorbitante, por cuanto dado el cargo que ocupaba y la posición jerárquica que ostentaba el demandante, ese irregular comportamiento podría traer repercusiones negativas en el personal subalterno, si no se reprimía ejemplarmente. Además, las razones aducidas en pro del argumento relacionado con la

aplicación de una sanción menos grave, no son de recibo, toda vez que según las pruebas aportadas al expediente, no era cierto que la labor de revisaría en las plantas a que alude el demandante estuviera bajo su responsabilidad, y su presencia en dichas instalaciones, fue sólo a nivel de observador; de suerte, que no se puede aceptar que el uso del vehículo accidentado resultaba imperioso para el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Aúnase a lo anterior, el pleno conocimiento del actor de que lo hacía sin la autorización del supervisor jerárquico y sin poseer permiso de la empresa para el efecto. Tampoco es viables admitir como causal justificativa de la presencia de una dama en el automotor siniestrado, el hecho de que por costumbre, en los vehículos de la empresa demandada, se transportaba las personas ajenas a la entidad que así lo requerían, ya que la costumbre por inventerada que sea, no tiene la fuerza suficiente para dejar sin efecto las normas positivas que le sean contrarias. Finalmente, cabe señalar que la omisión de la administración de señalar en los actos acusados el término de inhabilidad para el doctor Castaño para desempeñar cargos públicos per se, no genera la nulidad del mismo, puesto que de ella sólo se derivaría la responsabilidad administrativa para su expedidor por el no cumplimiento cabal de la obligación de sancionar al funcionario encontrado culpable, ya no le hizo efectiva la prohibición de desempeñar durante un lapso cargos oficiales. De conformidad con lo expuesto, esto es, teniendo en cuenta que no se demostró que con la expedición de los actos demandados se quebrantara el

principio del debido proceso como lo alega el accionante y que, por tanto, ellas se ajustan en todo a derecho, procede la confirmación de la sentencia apelada. En consecuencia, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso promovido por Bernardo Antonio Castaño contra las Empresas Públicas de Medellín, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 436 y 492 de 1986, por las cuales se le destituyó del cargo que ocupaba en dicha entidad.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 6 de mayo de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker. Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.

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