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CE-SEC2-EXP1992-N4684

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4684
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

REAJUSTE PENSIONAL / ULTIMO AÑO El aumento pensional correspondiente a 1978, se obtiene comparando el salario mínimo legal mensual más alto vigente a 31 de diciembre de 1976, como salario antiguo, y el mismo salario vigente a 31 de diciembre de 1977, como nuevo. Lo anterior, como consecuencia de que esta Corporación consideró que el año inmediatamente anterior al lo. de enero de 1978, es el comprendido entre el 31 de diciembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1977. El inciso 2o. del artículo 67 del C.C., según el cual el primer y último día de plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., Julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4684

Actor: LUIS ENRIQUE CUBILLOS BERNAL Referencia: Resoluciones Ministeriales Conoce la Sala de la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de agosto de 1989, por medio de la cual declaró nula la Resolución 3461 del 29 de septiembre de 1983 del Ministerio de Defensa Nacional, que le había negado unos reajustes pensionales al demandante LUIS ENRIQUE CUBILLOS BERNAL y le restableció el derecho ordenándolos.

En los hechos de la demanda se relata que el demandante comenzó a disfrutar de pensión de jubilación desde el lo. de diciembre de 1969; que el Ministerio

mencionado reajustó su pensión a partir del lo. de enero de 1978 en un porcentaje del 16. 1 O%, más una suma fija de $ 285.oo, no obstante que la circular número 11 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 10 de febrero de 1978 respecto de la Ley 4a. de 1976, igual al Decreto 610 de 1977, aplicable al demandante, determinó que el aumento pensional era del 25% más $ 390.oo; que dicha circular fue demandada ante el Consejo de Estado, el que la consideró ajustada al orden jurídico y por tanto obligatoria y aplicable por todas las entidades encargadas de satisfacer pensiones oficiales y privadas, para los reajustes a efectuar desde el lo. de enero de 1978; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió un caso, en el que acepta el aumento pensional como lo está solicitando; que el actor solicitó al Ministerio de Defensa el reajuste de su pensión en la forma ordenada por el Ministerio del Trabajo y la sentencia del Consejo de Estado, pero fue resuelta negativamente por medio de la Resolución 3461 del 29 de septiembre de 1983, acusada. En el capítulo de las disposiciones violadas y concepto de la violación se invocaron los artículos 16, 17 y 30 de la Constitución Política de 1886, lo., inciso lo. y 2o. de la Ley 4a. de 1976, lo. del Decreto Reglamentario 732 de 1976, 101 del Decreto extraordinario 610 de 1977 y 92 y 121 del C.C.A. establecido en la Ley 167 de 1941.

La sentencia consultada. Para declarar la nulidad del acto acusado tuvo en cuenta el tribunal, que la interpretación que le dio el Ministerio de Defensa Nacional al Decreto 610 de 1977 no coincidía con el criterio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expuesto en la circular 00011 de febrero 1 0 de 1978, según el cual para obtener el aumento correspondiente a 1978 debía compararse como salario mínimo antiguo, el vigente a 31 de diciembre de 1976, y como nuevo, el vigente a 31 de diciembre de 1977, interpretación ésta que coincide con la del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 21 de octubre de 1980, que negó la nulidad de dicha circular. CONSIDERACIONES DE LA SALA El tema debatido no es nuevo, porque evidentemente esta Sección en la sentencia mencionada anteriormente (fls. 171 a 186), y en otros pronunciamientos posteriores (fis. 165 a 170) ha concluido que el aumento pensional correspondiente a 1978, se obtiene comparando el salario mínimo legal mensual más alto vigente a 31 de diciembre de 1976, como salario antiguo, y el mismo salario vigente a 31 de diciembre de 1977, como nuevo, o sea $1.560.oo y $ 2.340.oo, que determinan un aumento del 25% más $390; y no comparando el salario vigente el lo. de enero de 1977, que era de $ 1.770.oo y el indicado del 31 de diciembre de 1977, que determinaría un aumento de 16.10% más $285.oo. - Lo anterior, como consecuencia de que esta Corporación consideró que el año

inmediatamente anterior al lo. de enero de 1978, es el comprendido entre el 31 de diciembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1977. A las razones que dio la Sección en la providencia del 21 de octubre de 1980, se agrega la contenida en el inciso 2o. del artículo 67 del C.C.A., según el cual "El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses." Ahora bien, como la sentencia consultada tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sección, que no ha sido rectificada, forzoso es concluir qué debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia consultada proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 18 de agosto de 1989, en el proceso promovido por LUIS ENRIQUE CUBILLOS BERNAL. Cópiese, Notifíquese y devuélvase al mencionado Tribunal. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 30 de junio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Ausente, - Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Ausente, - Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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