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CE-SEC2-EXP1992-N4749

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4749
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PERSONAL DOCENTE / REAJUSTE PENSIONAL / ULTIMO AÑO DE SERVICIOS Conforme al ordenamiento jurídico, a todos los servidores oficiales que hayan cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, debe reconocérceles una pensión de jubilación equivalente al 75 de lo devengado en el último año de sujeción laboral y si a los pensionados en general, conforme a lo previsto en el artículo 4o. de la Ley 171 de 1961 y a los docentes pensionados, en particular, según voces del artículo 3o. del Decreto 309 de 1958, que se reenganchen en el servicio y en la docencia oficiales, luego de tres años de servicios respectivamente, se les conoce el derecho al reajuste de su pensión de jubilación, no existe razón valedera para que, en forma inequitativa, se les niegue a los docentes que se retiren del servicio después de haber laborado ininterrumpidamente en la docencia oficial, el derecho que la ley les otorga de recibir una pensión de jubilación equivalente al 75 de lo devengado en el último año de servicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4749

Actor: ABRAHAM GONZALEZ ZEA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Referencia: Apelación Sentencia.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de agosto de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso

promovido por Abraham González Zea, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 02217 y 3142 de 1983 de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó "la revisión de la jubilación solicitada en razón de haber servido, después de jubilado en el ramo docente oficial, varios años mas de servicios" y tras efectuar una reliquidación de dicha pensión, se dispuso efectuar "una compensación o reintegro de varias sumas de dinero, a cargo del jubilado" (folio 8 vuelto). Al sustentar sus pretensiones el actor adujo varios hechos, que se sintetizan así: - El Ministerio de Educación Nacional, por medio de la resolución No. 1817 de 1966, en atención a los servicios prestados como docente en el ramo oficial, reconoció al actor pensión de jubilación, prestación cuyo reconocimiento asumió la Caja Nacional de Previsión Social, a partir de la expedición del decreto 081 de 1976. - El accionante continuó prestando sus servicios a la enseñanza oficial, devengando, por ende, pensión y sueldo hasta cuando se produjo su retiro definitivo, luego de lo cual solicitó a CAJANAL que le reliquidara su pensión conforme a Io previsto en el artículo 4o. de la ley 171 de 1961, acompañando la documentación pertinente, lo que fue denegado mediante las resoluciones acusadas, en las cuales, además, la administración, de oficio, revisó los reajustes de esa prestación efectuados desde 1971 a 1982, afirmando que en el lapso comprendido entre 1971 y 1977, se le cubrieron sumas superiores a las debidas, pues tales reajustes se lucieron en forma

incorrecta. En la sentencia impugnada el Tribunal despachó adversamente al demandante la petición de nulidad de las resoluciones mencionadas, en la medida en que mediante ellas se denegó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga, toda vez que en criterio del aquo, dicho reajuste sólo procede en aplicación de lo dispuesto en el decreto 309 de 1958, conforme al cual los servidores del ramo docente pensionados con arreglo a las leyes, que hayan vuelto o vuelvan al servicio de la educación tienen derecho al reajuste de la pensión por una sola vez, después de cuatro años de servicios ininterrumpidos y el señor González Zea, según consta en autos, no demostró su retiro temporal y su posterior enganche a la docencia oficial, ni el retiro definitivo de la misma, pues lo que aparece acreditado es "que nunca estuvo desvinculado del servicio, en forma tal, que le permitiera volver o regresar para reunir los años de servicio de que habla la norma". (folio 192). De otra parte, el fallador de primera instancia dispuso la nulidad parcial de las resoluciones 2217 y 3142 de 1983, en cuanto por ellas se ordenó deducir del monto total de las mesadas a pagar al actor, los mayores valores que se le habían cancelado entre el lo. de abril de 1971 y el 30 de diciembre de 1977, respecto de lo cual expresó "lo que hizo la CAJA NACIONAL DE PREVISION fue aplicar la revocatoria directa de actos subjetivos o particulares sin el consentimiento expreso y escrito del beneficiario, procedimiento que transgrede lo dispuesto en el artículo 24 (¡el Decreto 2733 de 1959, vigente para la época en que fueron producidas las resoluciones por la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAI,. Procede la devolución por este concepto". (Folio 194).

Y prosigue: "Hoy con la vigencia del Decreto 01 de 1984, es más clara aún la situación porque además de las exigencias para la procedencia de la revocatoria directa, contempladas en el artículo 73; preceptúa el inciso 3o. del artículo 136 ibídem que: 'Cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ". (folios 194195).

La parte actora interpuso el recurso (le apelación contra esta sentencia, solicitando su revocatoria y el despacho favorable de la pretensión de reajuste de la pensión, para lo cual argumentó que el a - quo se limitó a interpretar literalmente el artículo 4o. de la ley 171 (te 1961, abasteniéndose de "sistematizar tal norma con otras disposiciones y con las doctrinas de la jurisprudencia" (folio 201) y omitiendo considerar lo relativo a la aplicabilidad del artículo 3o. del decreto 309 de 1958. Expresa el censor que el texto del artículo citado de la ley 171, no basta por sí sólo para agotar su análisis interpretativo y "Ello es así, porque profesores y maestros por disposición de las leyes e interpretación de la jurisprudencia, disfrutan de la garantía especial de que pueden disfrutar de sueldo y jubilación, en uno de los casos de excepción de la correspondiente norma constitucional". Y, consiguientemente, "no tendría objeto exigir al jubilado la prueba de su retiro

para el reajuste de la Ley 171, por la misma razón por la cual tampoco lo tendría el exigir el retiro para ser jubilado. Este paralelismo resulta de lógica elemental. Se trataría, por tanto, de una excepción a la norma de la Ley 171, excepción nacida de otras leyes, cuya aplicación, en la forma dicha, era y es procedente dentro del procedimiento de la interpretación sistemática". (folio 202). No obstante, señala que a través de la copia de la resolución que dispuso su retiro allegada al proceso, se demostró su desvinculación del servicio docente. Finalmente, asevera que si la ley 171 de 1961 no gobernaba el caso debatido, el Tribunal debió aplicar el artículo 3o. del decreto 309 de 1958 que no exige el retiro del beneficiario, pues no servía de excusa la falta de la prueba sobre su desvinculación, toda vez que por ley, existía la compatibilidad para los maestros de percibir simultáneamente pensión y sueldo. La Fiscalía Cuarta de la Corporación en su concepto de fondo, por encontrar acertados los planteamientos del a - quo, opina que el fallo debe confirmarse. (folio207). Procede la Sala a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Respecto a la anulación de los actos administrativos en cuanto dispusieron la deducción de lo que a juicio de la Caja había pagado en exceso, la Sala habrá de confirmar lo dispuesto por el aquo, por encontrarlo ajustado a derecho; no sin antes advertir, que la competencia de la corporación respecto a la sentencia de primera instancia, es plena, por cuanto de una parte dicha

providencia impone una obligación pecuniaria a una entidad de derecho público, y de la otra, ha sido apelada por el actor. Como se dijo, CAJANAL se abstuvo de disponer el reajuste solicitado por el señor González Zea, porque consideró que ello solo es viable cuando se presentan las condiciones previstas en el artículo 3o. del decreto 309 de 1958, conforme al cual únicamente los docentes pensionados que se reincorporen al servicio de la educación, tienen derecho al reajuste de su pensión, después de cuatro años de servicios ininterrumpidos y el peticionario no demostró que se hubiera retirado y vuelto a vincular a la docencia pública, pues lo que acreditan las pruebas allegadas al proceso, es que laboró con algunas interrupciones desde el 12 de enero de 1953 hasta el 21 de enero (le 1981, como profesor en el Instituto Nocturno de Bachillerato y en el Liceo Antioqueño de la Universidad de Antioquia. En casos similares al aquí debatido, luego de precisar que el artículo 3o. del decreto 309 de 1958, (que contiene una reglamentación especial para el magisterio, respecto de que los docentes pensionados que se reintegren al servicio de la educación tienen derecho a que se los reajuste la pensión después de laborar ininterrumpidamente durante cuatro años), no alude a quienes hayan continuado sin cesación alguna sus tareas docentes y a la vez perciban la pensión de jubilación, la Sala ha sostenido que no existiendo un precepto legal que gobierne la situación sui generis de estos docentes en lo que atañe al reajuste de la pensión cuando se produzca su retiro del servicio, debe admitirse la procedencia de la reliquidación o reajuste de esa prestación,

con base en los haberes percibidos en el año inmediatamente anterior a la desvinculación del servicio del docente. Lo anterior, en razón de que si conforme al ordenamiento jurídico, a todos los servicios oficiales que hayan cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, debe reconocérselas una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de sujeción laboral y si a los pensionados en general, conforme a lo previsto en el artículo 4o. de la ley 171 de 1961 y a los docentes pensionados, en particular, según voces del artículo 3o. del decreto 309 de 1958, que se reenganchen en el servicio y en la docencia oficiales, luego de tres y cuatro años de servicios respectivamente, se les concede el derecho al reajuste de su pensión de jubilación, no existe razón valedera para que, en forma inequitativa, se les niegue a los docentes que se retiren del servicio después de haber laborado ininterrumpidamente en la docencia oficial, el derecho que la ley les otorga de recibir una pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. Así se expresó la Corporación en sentencia de 13 de octubre de 1989, expediente No. 3994, actor Manuel Hernando Navarrete González, Consejero Ponente doctor Alvaro Lecompte Luna y sobre este particular: "Entonces, si bien es verdad que no hay precepto alguno que se dirija a la situación especialísima de los maestros oficiales que, una vez reconocida y liquidada la pensión jubilatoria, han seguido al servicio de la enseñanza pública, devengando coetáneamente las

mesadas de pensión y los sueldos y primas del caso, que su pensión les sea reliquidada y reajustada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año inmediatamente precedente al retira definitivo. Porque si a los pensionados que retornan al servicio se les reliquida o reajusta la prestación, también es lógico - y de elemental justicia - que se dé el mismo tratamiento a quienes, por disposición de la ley, pueden continuaron el empleo pese a que ya se les reconoció y se les esté pagando la pensión jubilatoria". (folios 6 - 7). De acuerdo con lo expuesto, procede la revocación de la sentencia apelada, en cuanto por ella se negó el reajuste de la pensión de jubilación del accionante teniendo en cuenta el monto de lo que devengó en el último año en que prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia. Sobre el particular la Sala advierte, que el valor de la pensión una vez reliquidada, subsumirá la reconocida mediante la Resolución 1817 de 1966 proferida por el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revócase el ordinal 3o. de la sentencia de dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social efectuar la reliquidación tic la pensión de jubilación del señor Abraham González Zea, a partir del 21 de enero de 1981. fecha de

si¡ desvinculación definitiva del servicio público, con base en los haberes percibidos en el último año de servicios a la Universidad de Antioquia v el pago de la diferencia que resulte a su favor.

2. Mantiénese en lo demás, la sentencia mencionada en el numeral anterior

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El anterior Proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 11 de marzo de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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