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CE-SEC2-EXP1992-N4818

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4818
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RECURSO DE REVISION - Improcedencia / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL - Improcedencia El recurso de revisión interpuesto no era procedente, pues, a términos del Artículo 130 del C.C.A. de él conocen las Secciones de esta Sala respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales en única instancia. Carece la Sección entonces de competencia funciona¡ para conocer del recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por un Tribunal Administrativo, vicio que por mandato del artículo 144, in fine, no es saneable, debiendo ser declarada la nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4818

ACTOR: MARCO AURELIO ESCALLON ESTUPIÑAN Referencia: Revisión Al entrar a proyectar la providencia para que la Sección Segunda resolviera el recurso de revisión, observa el Magistrado ponente:

l. Cuando se presentó la demanda que originó la sentencia objeto del recurso, el 10 de diciembre de 1982 (fi. 11 cuaderno del Tribunal), dijo la parte demandante que la cuantía era inferior a $150.000.oo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los decretos 528 de 1964, 2061 de 1966 y la ley 22 de 1977.

2. Dicha afirmación era cierta, por cuanto el valor de lo pretendido hasta la presentación de la demanda, desde la vinculación del demandante (11 de agosto

de 1982 (fi. 2, cuaderno ídem) quien devengaba un sueldo de $14.600.oo mensuales y una prima de antigüedad de $3.064.32 (fi. 105 cuaderno idem) efectivamente es inferior a $150.000.oo

3. Conforme a las disposiciones de la normatividad arriba indicadas, la cuantía dicha determinaba que el proceso, por tratarse de un acto administrativo del orden nacional, fuera conocido por el respectivo Tribunal en primera instancia.

4. La circunstancia de que estando en trámite el proceso se hubiera expedido el actual C.C.A., con otras reglas de competencia, entre ellas, la de que los Tribunales administrativos conocieran en única instancia de los procesos por desvinculación de Funcionarios cuando la asignación correspondiente al cargo no superare los $50.000.oo mensuales, no significa que la competencia de primera instancia se hubiera convertido en competencia de única instancia.

5. Este despacho ha sostenido que de conformidad con el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes que prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, son las concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios; vale decir, las procesales, formales o instrumentales; mas no las sustanciales, como las de competencia, que por su naturaleza no establecen formalidad o ritualidad alguna, ni rigen la sustanciación de los procesos (ver auto de 3 de agosto de 1989, expediente 901).

6. También ha tenido en cuenta este despacho que el anterior criterio coincide con la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de

que las normas sobre jurisdicción y competencia son sustantivas (cas., 8 de octubre de 1938, Gaceta Judicial ILVII, pag. 258).

7. Como consecuencia de todo lo anterior se concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de octubre de 1987 no tenía fuerza de única instancia, sino de primera y, por ende, el recurso de revisión interpuesto no era procedente, pues, a términos del Artículo 130 del C.C.A. de él conocen las Secciones de esta Sala respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales en única instancia.

8. Carece la Sección, entonces, de competencia funcional para conocer del recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por un Tribunal Administrativo, vicio que por mandato del Artículo 144, in fine, no es saneable, debiendo ser declarada la nulidad por el Magistrado ponente, con fundamento en el artículo siguiente.

POR LO EXPUESTO, SE DISPONE: lo. Declárase nulo todo lo actuado en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARCO ALTRELIO ESCALLON ESTUPIÑAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de octubre de 1987. 2o. Cancélese la póliza de seguros de folio 65. Cópiese, notifíquese, devuélvase el cuaderno del Tribunal y archívense los expedientes de los recursos de anulación y revisión. Joaquín Barreto Ruiz, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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