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CE-SEC2-EXP1992-N4847

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4847
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PROCESO DISCIPLINARIO / SANCION / DESTITUCION / COMISION DE ESTUDIOS En verdad no solo fue causa para sancionar al inculpado, el no haberse reportado de inmediato a la Universidad, sino el abandono de sus responsabilidades como estudiante en la Universidad de la Habana en varias oportunidades y su intervención durante el lapso de la comisión de estudios como intermediario de negocios comerciales; y es acá donde radica la especial gravedad de la falta, así calificada por el Consejo de Facultad y el Consejo Académico de la Universidad de Antioquia, con base en el acervo probatorio deduciéndose con facilidad el buen juicio en la valoración de la falta que se tradujo en una adecuada proporcionalidad de la sanción. La Sala no puede admitir que una conducta como la asumida por el demandante, amerite sanción diferente a la destitución, que le fue impuesta. Pues a su juicio, las faltas cometidas revisten especial gravedad no solo en sí mismas consideradas, sino por la calidad de docente que ostentaba el actor, que lo obliga a formar a sus discípulos tanto con las enseñanza impartidas en la cátedra, como en el ejemplo de una vida de estricto cumplimiento de sus obligaciones y de los principios morales, de lo cual no es propiamente el mejor ejemplo la actitud del apelante en el caso sub - júdice.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4847

Actor: LIBARDO WILFREDO OSPINA RAMIREZ

Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Referencia: Recurso de Apelación.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Libardo Wilfredo Ospina Ramírez contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 13 de Octubre de 1989, que le negó la nulidad de las Resoluciones 0612 de julio 11 de 1986, 0917 de septiembre Z6 de 1986 y 409 de Octubre 24 del mismo año, las dos primeras emanadas de la Rectoría de la Universidad de Antioquia y la última del Consejo Superior de la misma, amén del reintegro y los haberes dejados de percibir. Se afirma en los hechos de la acción, una vinculación del demandante a la Universidad de Antioquia en su calidad de docente, desde el día 11 de agosto de 1975 hasta el 22 de julio de 1986; que el actor tenía un salario mensual de $126.873.oo pesos. Comenta éste la sanción de destitución que le fue impuesta por la Universidad, cuando estando el demandante en comisión de estudios en la Habana, permaneció en dos oportunidades en la ciudad de Medellín con permiso de la Institución en que cursaba estudios. razón por la cual el Decano de la Facultad de Economía de la Universidad de Antioquia mediante escrito de abril 25 de 1986, le formuló pliego de cargos por abandono de sus responsabilidades, y cuyos descargos fueron hechos por el implicado; con las correspondientes explicaciones; que no obstante, éstas, el Decano pasó el informativo al señor

Rector, quien en consecuencia, produjo la sanción de destitución. La sanción impuesta, concluye la parte fáctica, adolece de vicios de forma y de fondo, pues ella se fundamenta en errores y declaraciones equivocadas, no habiéndose acudido al trámite de la revocatoria de la comisión antes de determinar sobre la sanción disciplinaria, con violación del principio de defensa, pues el acusado no fue oído ni vencido en el proceso administrativo, además de que se descartaron los testimonios del Alvaro y Gustavo Molina, ni se esperó a recibir el informe de Cubatex, ni se tuvieron en cuenta el informe de la Universidad de la Habana, ni las calificaciones obtenidas, además de que la Resolución de destitución se ejecutó de inmediato sin estar en firme, pues oportunamente se interpusieron los recursos (fls. 40 a 42) Para sus pretensiones el demandante se apoya en el artículo 26 de la Constitución Nacional entonces vigente, norma suprema a la que deben ceñirse las instituciones para tomar medidas disciplinarias contra los empleados públicos, amén de otras consideraciones que sobre el alcance del artículo hace el libelista. En gracia de discusión, señala el demandante, en caso de que se haya cometido alguna incorrección al no reportarse inmediatamente a la Universidad de Antioquia cuando autorizado por la de La Habana hizo su viaje a Medellín, dicha falta no es suficiente para imponer la máxima sanción, como es la destitución; por ello, se violaron los artículos 135, 136, 137, y 13 del Acuerdo No. 5 de 1981

(estatuto del personal docente), elevado a Decreto Nacional por el Presidente de la República bajo el No. 693 de 1981, normas que determinan la escala de faltas y sanciones, existiendo desproporcionalidad entre la supuesta infracción y el castigo impuesto. El poder sancionador, argumenta el impugnante, no puede ser absoluto y por ello está reglado; pues de lo contrario se atenta contra la dignidad de la persona, principio tutelado en el artículo 16 de la carta, el cual ha sido igualmente violado con los actos acusados. Con ello - prosigue el actor - las autoridades de la Universidad se excedieron en sus facultades de disciplina y orden, ¡ocurriéndose en DESVIACION DE PODER O DE LAS ATRIBUCIONES DEL FUNCIONARIO O DE LA CORPORACION QUE LAS PROFIRIO. Y concluye, expresando que so pretexto de castigar un quebrantamiento a los principios de moral y ética Universitarias, lo que se consumó contra el profesor Ospina fue un acto de retaliación y venganza por sus actuaciones al interior de la Universidad. Por su parte el tribunal que conoció en primera instancia de este negocio, negó las pretensiones de la demanda con base en que la actuación de la Universidad estuvo ajustada a derecho según se desprende de la comunicación que obra a folio 61 y que dió origen al proceso disciplinario, de su desarrollo que aparece a los folios 60 a 124 del expediente, en cuyo discurrir tuvo amplia intervención el demandante, como se observa en el escrito de presentación de descargos (folio 62), el decreto de pruebas (folio 70) y todo el acervo probatorio

con el cual se constata que durante la comisión de, estudios el señor Ospina obró como intermediario o representante a comisión de CINSA / FABRICATO ante

CUBATEX.

De todo lo expuesto se desprende, continúa diciendo el tribunal, que durante el curso del proceso disciplinario la Universidad de Antioquia se ajustó a las prescripciones que para el efecto contempla el reglamento de personal docente y se constata que se garantizó ampliamente el derecho de defensa con la práctica de pruebas por él solicitadas; que no se observan los móviles persecutorios, ni la desviación de poder de que habla la demanda; que en virtud de los hechos tan claros, la Universidad de Antioquia concluyó en la procedencia de imponer la sanción de destitución, pues consideró que al incumplir las obligaciones pactadas en el contrato de comisión de estudios, incumplió igualmente con la obligaciones adquiridas por el señor Ospina Ramírez para con la Universidad, pudiendo ser sancionado de acuerdo con el artículo 115 del reglamento docente, que dispone: "La Universidad podrá revocar cualquier momento la comisión y exigir que el docente reasuma sus funciones cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio o la asistencia no son satisfactorias, o se han incumplido las obligaciones pactadas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar" (comillas y subrayado del Tribunal) Considera el Tribunal que el demandante no sólo incumplió lo pactado en el contrato, sino que también cometió una falta grave que lo hacía merecedor según las sanciones disciplinarias establecidas en el estatuto docente, a la sanción de

destitución del cargo. Son en consecuencia, dice el mismo Tribunal, improcedente los motivos de impugnación formulados a los actos administrativo demandados y ala luz del artículo 134 del Acuerdo 5 de 1981, la medida sancionatoria fue aplicada con criterio de racionalidad y proporcionalidad. No valora el tribunal el testimonio de GUSTAVO MOLINA ARANGO (fl. 153), por encontrarlo parcializado en beneficio del demandante, pues su contenido es abiertamente contradictorio a todo el acervo probatorio que obran en este proceso, concluye el Tribunal. La Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre este asunto (folio 202), expresa que la sentencia se ciñe estrictamente a la evidencia procesal y a la normatividad legal que le es aplicable; que su impugnación mediante el recurso de apelación, carece de fuerza convincente, ya que contra lo aseverado por el recurrente, tanto la administración como el Tribunal de Antioquia, analizaron correctamente el acervo probatorio que sirvió de fundamento a la sanción protestado, no existiendo falta de proporcionalidad entre la falla cometida y la sanción impuesta. Llegado el momento de resolver el recurso interpuesto, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES: la... Consta en el proceso (fls. 4 y 5), la existencia de un contrato de comisión de estudios celebrado el 9 de noviembre de 1984 entre la Universidad de Antioquia y Libardo Wilfredo Ospina Ramírez en su condición de docente de claustro, con el fin de que adelantara un programa de Maestría en Economía Internacional en la Universidad de La Habana - Cuba.

2a.. Señala la cláusula segunda del referido contrato en su literal c), que el beneficiario se obliga a dedicar todo su tiempo durante la vigencia del mismo, única y exclusivamente a los estudios para los que le fue conferida la comisión. 3a.. Al constatarse por la Universidad el quebrantamiento del objeto del contrato de comisión de estudios por parte del beneficiario, y en especial de la cláusula segunda, procedió a destituirlo del cargo previo concepto del Consejo de la Facultad de ciencias Económicas de la Universidad emitido en reunión de junio 10 de 1986 que calificó como grave la falta cometida por el docente (fls. 63 a 65), al igual que previa recomendación del consejo Académico de la Universidad contenida en la Resolución 363 de 1986 (fls. 117 a 119). 4a.. Bajo la defensa de principios de imparcialidad o proporcionalidad, señala el demandante como normas violadas con la expedición de los actos acusados, los artículos 135, 136 y 137 del Acuerdo No. 5 de 1981, alegando que la pena debe ser proporcional a la falta.' Aceptando en gracia de discusión, dice el atacante, que mi poderdante cometió la incorrección al no reportarse inmediatamente a la Universidad de Antioquia cuando hizo el viaje autorizado por la Universidad de La Habana, esta falta no tiene la entidad suficiente para producir en contra de su autor la máxima sanción como es la destitución. Anota la Sala, que no es suficiente esta simple apreciación del actor para calificar la proporcionalidad o desproporcionalidad entre la falta y la sanción sino que es

procesalmente sano y probatoriamente equitativo, analizar en su conjunto las razones que las autoridades universitarias tuvieron para la imposición de la máxima sanción. En verdad, no solo fue causa para sancionar al inculpado, el no haberse reportado de inmediato a la Universidad, sino el abandono de sus responsabilidades como estudiante en la Universidad de la Habana en varias oportunidades y su intervención durante el lapso de la comisión de estudios como intermediario de negocios comerciales; y es acá en donde radica la especial gravedad de la falta, así calificada por el Consejo de la facultad y el Consejo Académico de la Universidad de Antioquia, con base en el acervo probatorio deduciéndose con facilidad el buen juicio de valoración de la falta que se tradujó en una adecuada proporcionalidad de la sanción. La Sala no puede admitir que una conducta como la asumida por el demandante, amerita sanción diferente a la destitución, que le fué impuesta. Pues a su juicio, las faltas cometidas revisten especial gravedad no sólo en sí mismas consideradas, sino por la calidad de docente que ostentaba el actor, que lo obligaba a formar a sus discípulos tanto con las enseñanzas impartidas en la cátedra, como con el ejemplo de una vida de estricto cumplimiento de sus obligaciones y de los principios morales, de lo cual no es propiamente el mejor ejemplo la actitud del apelante en el caso sub - júdice. 5a. - El actor invoca el artículo 13 del mentado Acuerdo No. 5, como norma igualmente violada, la cual establece; "Será preocupación constante de la

Universidad vincular a la tarea docente a profesionales debidamente calificados en las diferentes áreas del saber. De igual manera, ha de facilitar la actualización y superación continuadas del profesorado. Para el efecto, definirá programas de bienestar laboral y promoverá políticas que estimulen la capacitación y la producción científica, artística y cultural del personal decente". Al respecto observa la Sala, que la norma transcrita antes de servirle de sustento a las pretensiones del actor, constituye soporté a la decisión adoptada por la Universidad, pues para el cumplimiento de los fines a que el precepto refiere, es indispensable ejercer una permanente supervisión sobre la forma como los docentes que tienen el beneficio, que es verdadero privilegio, de disfrutar de una comisión de estudios, cumplen las obligaciones adquiridas ; en lo cual, a no dudarlo, no solamente falló el demandante, sino que defraudo la confianza en él depositada, como acertadamente lo consideró el consejo Académico. De otra parte se observa, que si el actor venía gozando de una comisión de estudios otorgada con fundamento en dicha norma estatutaria, su violación sólo habría ocurrido en el caso de que la destitución que aquí se impugna, fuere nula. Pero como se verá por los resultados esta providencia, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que la ampara. 6a.. Afirma el actor que no hubo el debido proceso para imponer la sanción, violándose el artículo 26 de la anterior Constitución, y sustenta su ataque argumentando que dicha disposición es norma suprema a la cual deben ceñirse las personas o instituciones que en representación de la administración, deben

tomar medidas disciplinarias contra los empleados públicos. Observa la Sala que para la expedición de los actos causados, la demanda se fundamentó en el proceso disciplinario obrante a folios 60 a 144 del expediente, encontrándose en él los cargos y descargos rendidos por escrito, los conceptos emitidos tanto por el Consejo de facultad como por el Consejo Académico de la Universidad, mediante los cuales se califica como grave la falta cometida por el profesor Ospina y se recomienda su destitución; obran igualmente todas la pruebas practicadas, entre ellas varios testimonios; de donde se infiere con claridad, que el proceso fue ajustado en un todo al procedimiento establecido en el título Vll, artículos 130 y ss. del Acuerdo No. 05 de 1981, contentivo en el Estatuto Docente de la Universidad y dentro de él, del régimen disciplinario aplicable a tales servidores. Al existir, como existió, el debido proceso, no se le ve manera como la Universidad pudo haber infringido el principio constitucional invocado. De otra parte, para la Sala es importante destacar que el incumplimiento de las obligaciones del actor se encuentra acreditado dentro del proceso, según se desprende del acervo probatorio, del cual hacen parte además, los testimonios de ,Alvaro León de Jesús Molina Arango, José Gustavo Nicolás Molina Arango y Guillermo Muñoz Salazar. El primero de los citados, expone que conoce a Wilfredo Ospina desde hace unos diez años, y que por comentarios de él (Wilfredo Ospina), tuvo conocimiento de que salió de la Universidad por negocios con Cuba en realizaciones de comercio con textileras y que en 1986

vio al actor dos o tres veces en Colombia. El declarante Guillermo Muñoz Salazar indica en su declaración que conoce a Wilfredo Ospina hace por lo menos cinco años, por razón de negocios y que a principios de 1986 se encontró con él en Medellín. En cuanto al testimonio de Gustavo Molina Arango (fls. 152 y 153), no valorado por el a - quo, por encontrarlo parcializado en beneficio del demandante, considera esta Corporación que es atinada la apreciación del Tribunal, pues el hecho de estar casado con una hermana del actor, a la luz del artículo 217 del C. de P. constituye una circunstancia que afecta su credibilidad e imparcialidad. Y aún en el evento de ser tenido en cuenta, no pasa desapercibido que manifiesta tener entendido que el actor "fue desvinculado porque en el tiempo de su estadía en Cuba utilizó parte de su tiempo en algo distinto" relacionado con información para exportar textiles a Cuba." De otra parte, a folio 80, se encuentra el oficio de junio 5 de 1986, mediante el cual la firma INTERNACIONAL LTDA. de Medellín, expresa que el señor Wilfredo Ospina estuvo en sus oficinas los día 23 de enero y 3 de febrero del mismo año, discutiendo negocios de exportación de textiles a Cuba, como agente de la Empresa CUBATEX. Además mediante oficio de junio 11 de 1986, el Gerente General de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL AGROINDUSTRIAL de Medellín, refiere a la Universidad demandada que el señor Ospina obró como intermediario o representante a comisión de CINSAFABRICATO ante CUBATEX, y que desde agosto o septiembre de 1986, visitó

las oficinas de la Empresa por lo menos tres veces con el fin de tramitar venta de textiles a esta última firma. En conclusión de toda la prueba documental existente en el plenario, se deduce con facilidad, la dedicación del actor durante la época de la comisión de estudios a la exportación de textiles a Cuba, en clara violación de sus obligaciones legales y contractuales como docente en comisión de estudios. 7a. - La desviación de poder o de las atribuciones propias del funcionario que las profirió, es otro de los cargos que el actor trae en su libelo y afirma que "so pretexto de castigaron quebrantamiento a los principios de moral y ética universitaria, lo que se consumó contra el profesor Ospina fue un acto de retaliación y venganza por sus actuaciones al interior de la Universidad". Al respecto recuerda la Sala que la desviación de poder se configura cuando los motivos determinados de la expedición de los actos son diferentes a los que corresponden al poder o competencia que se ejerce, para cuya determinación se requiere efectuar una investigación sobre la mente del funcionario o funcionarios emisores del acto, que permita establecer las intenciones que los llevaron a tomar la decisión. En verdad, no consta ni en el disciplinario ni en este proceso que se haya debatido y menos probado tal intención de venganza o retaliación contra el docente con ocasión de sus actividades al interior de la Universidad, alegadas en la demanda. Significa lo anterior, que los actos demandados no fueron expedidos con la desviación de poder denunciada. En las condiciones expuestas, es dado concluir que al no demostrar el actor causal alguna de nulidad que afecte los actos impugnados, se debe confirmar la

sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado ., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de octubre 13 de 1989, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del juicio de nulidad instaurado por Libardo Wilfredo Ospina Ramírez contra las Resoluciones números 0612 de julio 11 de 1986, 0917 de septiembre 26 de 1986 y 409 de octubre 24 de 1986, proferidas las dos primeras por la Rectoría, y la última por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Aprobado en la Sala del día 13 de mayo de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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