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CE-SEC2-EXP1992-N4855

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4855
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ESCALAFON DOCENTE / EXPERIENCIA DOCENTE - Utilizacion Únicamente puede computarse para ascenso en el nuevo escalafón, la experiencia docente que siendo apta para ascender dentro del antiguo régimen de escalafón o que pudiendo utilizarse válidamente para la asimilación al nuevo régimen no fue utilizada, el anterior es el alcance correcto del artículo 73 del Decreto 2277 de 1979. DEMANDA - Requisitos / NORMAS VIOLADAS / JURISDICCION ROGADA La petición de nivelación de sueldos para los años de 1984 y 1985, no tiene una adecuada fundamentación jurídica, ya que se señalaron como infringidos los Decretos 456 de 1984 y 0 1 34 de 1985, sin precisar cual de los distintos artículos que los, conforman fueron transgredidos por la administración. Por manera, que siendo esta jurisdicción eminentemente rogada, no es posible examinar la legalidad del acto acusado en ausencia de una individualización de las normas de carácter superior presumiblemente infringidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., Julio trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4855

Actor: JOSE ENRIQUE BOTERO MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: Apelación Sentencia Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de Noviembre de 1989 proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas dentro del proceso encaminado a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 326 y 426 de 1985 originarias de la Junta Seccional de Escalafón Docente de Caldas, mediante las cuales de denegó la asimilación del actor al grado octavo del escalafón nacional docente, la apreciación de la experiencia docente no utilizada anteriormente, el reconocimiento de la adehala salarial del quince por ciento prevista en el Decreto 624 de 1980, el aumento salarial decretado para los años de 1984 y 1985 y los que se decreten a partir de dichos años. Al fundamentar la acción se expresa que mediante Resolución No. 2433 de 24 de Junio de 1980 el demandante fue asimilado en el escalafón nacional docente como profesional universitario, en la especialidad de psicólogo, en el grado VI y por la No. 0315 de 10 de Marzo de 1983 fue ascendido al grado Vlll. Sin embargo, sostiene, que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 4727 de 5 de Julio de 1974 que estableció una especie de asimilación en la primera categoría del escalafón nacional de enseñanza secundaria para los psicólogos, por equivalencia. tenía derecho a ser asimilado en el grado octavo, correspondiente en términos del nuevo estatuto docente a la primera categoría de secundaria en el escalafón anterior. De igual manera expresa el libelista, que su asimilación en el grado VI del actual escalafón docente implica el desconocimiento de la experiencia docente no utilizada, toda vez que el proceso de su asimilación se produjo en vigencia de la

Resolución No. 6746 de 3 de Junio de 1981 del Ministerio de Educación Nacional que establecía restricciones para la ponderación de la experiencia docente no utilizada, empero, a partir de la anulación por el Consejo de Estado de dicha resolución, la accionante viene recabando el reconocimiento de la experiencia docente no utilizada, pues las decisiones adoptadas con base en ella, deben revocarse o la situación retrotraerse a su estado original, sin obtener pronunciamiento favorable de la Junta Seccional de Escalafón de Caldas respecto de la utilización para efecto de escalafón de un año de experiencia adquirida entre el 1º. de enero y el 30 de diciembre de 1979, la cual, insiste, debe valerse no obstante lo dicho en contrario por el Consejo de Estado en el concepto de 25 de agosto de 1983, pues no es obligatorio su observancia. También sostiene el accionante que mediante el Decreto 624 de 1980 del Gobierno Nacional se aumentó en un 15% la asignación básica de los profesionales con título universitario de psicólogo y trabajador social, estatuto que no ha sido modificado o derogado. Sin embargo, la mencionada Junta de Escalafón suspendió el pago de dicho aumento a partir del I'. de enero de 1984 y sin formula de juicio condenó al demandante a reintegrar la suma de $375.912.oo, monto del citado reajuste correspondiente a los años de 1981, 1982 y 1983. Así mismo, aduce que no obstante sus requerimientos para el pago de los aumentos generales de salarios del 13.5% y 10% decretados para 1984 y 1985, la Junta

seccional de Escalafón de Caldas se ha negado a reconocerlos pretextando falta de competencia para resolver dicha pretensión, por que quien tiene facultad para ello es el Fondo Educativo Regional de Caldas, entidad pagadora que, a su vez, se abstiene de aplicar en nómina dichos aumentos porque la Junta Seccional no lo ordena. En el libelo se citan como disposiciones violadas los artículos 1º. de la Resolución 4727 de 1974, 71 del Decreto 2277 de 1979, 26 del Decreto 259 de 1981 y los Decretos Nos. 624 de 1980, 687 de 1978, 456 de 1984 y 0134 de 1985, así como el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política. El concepto de violación de las normas citadas se desarrolla a folios 158 a 166 del expediente. En la sentencia impugnada el a quo al declarar que no se configura en el sub lite la ineptitud de la demanda propuesta por la Fiscalía del Tribunal que aduce una indebida acumulación de pretensiones, en virtud de que en el libelo se impetra la ubicación del actor en un grado superior del escalafón nacional docente y se solicita el reconocimiento de adehalas salariales que no corresponde pagar a dicha Junta sino al FER de Caldas, negó las súplicas del accionante argumentando respecto de la pretensión de su asimilación al grado octavo que la Resolución No. 4727 de 1974 asimiló a los psicólogos, trabajadores sociales y terapistas a las categorías del anterior escalafón nacional de enseñanza

secundaria pero sólo para efectos de pago de sueldos, sin que ello significara que quedaban inscritos en dicho escalafón, como lo preveía la misma resolución y, por tanto, no procedía asimilar a tales profesionales en el escalafón previsto en el Decreto 2277 de 1979 en los mismos términos en que lo eran los docentes efectivamente escalafonados en la categorías del escalafón docente de enseñanza secundaria, sobre todo si tiene en cuenta que ni en el nuevo estatuto docente ni en las normas reglamentarias se estipularon condiciones de excepción para los aludidos profesionales; de suerte que los psicólogos quedaron sometidos al nuevo estatuto docente con prescindencia de las disposiciones que para efectos determinados se referían a ellos.

También argumentó el Tribunal: "El señor José Enrique Botero Muñoz tan solo obtuvo su grado de psicólogo el día 22 de noviembre de 1979, título que fuera registrado el día 28 de abril de 1980 en la Secretaria de Educación de Caldas al folio 9B, libro 1º, de dicho año, (folio 2

Cdno. 2) o sea que cuando fue expedido el Decreto 2277 de 1979, en el mes de septiembre, el patente aún no había obtenido su título, quedando en tal forma la situación planteada, cobijada por las reglas de ésta norma últimamente citada, sin lugar a aplicación retroactiva alguna de otras disposiciones que resultaron derogadas por tal Decreto." (folio 21 l). Respecto de la experiencia docente no utilizada adujo el fallador que el

accionante con toda razón le fue denegado el reconocimiento de tal tiempo de servicio mediante la Resolución No. 0326 del l' de Octubre de 1985, en la que se hace una remisión a la No. 2433 de 1980 mediante la cual se le inscribió en el grado 6' del escalafón nacional docente consagrado en el Decreto 2277 de 1979, cuando realmente se le denegó la utilización de ese tiempo de servicio, acto que se halla en firme, toda vez que contra él no se interpuso ningún recurso o acción, por lo que debe ingerirse la aceptación por parte del docente asimilado de la aludida decisión administrativa, vale decir, que el accionante estuvo conforme con su inscripción en el nuevo escalafón con base en el título de psicólogo. En lo atinente al aumento salarial del 15% previsto en el Decreto 640 de 1980, advierte el Tribunal que solo procedía reconocerlo a los profesionales con título universitario de psicólogo y trabajador social que fueron asimilados a la primera y segunda categoría de enseñanza secundaria en virtud de la Resolución No. 4727 de 1974 para efecto de pago de sueldo, lo que significa que quienes carecían o no tenían la calidad académica allí consignada, como le sucedió al demandante que sólo hasta el 22 de Noviembre de 1979 obtuvo el título de psicólogo, " no podían ni pueden reclamar derecho al porcentaje de reajuste suplicado." (folio 212). En relación con la nivelación del sueldo del actor teniendo en cuenta los reajustes del 13.5% y 10% decretados para 1984 y 1985, el a quo señaló que en la

demanda no se expuso en el concepto de violación, el quebranto de una norma precisa en que se fundamentara la pretensión, puesto que se alude a los Decretos 456 de 1984 y 134 de 1985, "conformados por veintiún mandamientos con parágrafos y de los cuales no se ha demandado la tutela objetiva concretamente, señalando cuál o cuáles estima y el por qué violados" (folio 218). Contra la sentencia comentada la parte actora interpuso el recurso de apelación (folios 224 a 233), insistiendo en el derecho que le asiste al recurrente de ser asimilado en el grado octavo del escalafón consagrado en el decreto 2277 de 1979, ya que si en aplicación de la Resolución No. 4727 de 1974 se le remuneraba como si tuviera el estatus de escalafonado en primera categoría de secundaria, le asiste pleno derecho a que se le inscriba en el grado octavo del susodicho escalafón "toda vez que las condiciones o niveles que otorga un Estatus están en proporción directa al estipendio económico, es decir, si por analogía se debe remunerar a un docente en la categoría primera, como en el caso sub - judice, es por que reúne las calidades y condiciones para acceder a dicha categoría, de lo contrario se estaría frente a un reconocimiento indebido e injurídico al remunerar a una persona sin ostentar las calidades para dicho estipendio económico. El status de la primera categoría es lo que le reporta de pleno derecho la asimilación al grado octavo en la nueva estructura en el Escalafón Docente" (folios 225 226).

Igualmente, el apelante reitera sus planteamientos sobre la procedencia de que se le tenga en cuenta la experiencia docente no utilizada para efectos de ascenso en el escalafón, para lo cual se apoya en jurisprudencia sobre la materia del Consejo de Estado y aduce que la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 6746 de 1981 del Ministerio de Educación conduce "a afirmar que ha desaparecido la limitación al nivel de experiencia docente y a la fecha en que se prestó el servicio Laboral Docente toda vez que las normas anuladas y suspendidas imponían una cortapisa o limitación que en ningún momento se consignan en el artículo 73 del Decreto Ley 2277 tantas veces citado y concebido en términos amplio y general" (folio 23 l) Por último, el censor alega que dada su condición de psicólogo tiene derecho al reajuste del 15% previsto en el Decreto 624 de 1980 y que debe cancelársela el aumento salarial del 13.5% y 10% porque "este derecho denominado Nivelación Salarial, no es otro que el pago del típico aumento salarial que ordena el Congreso de la República anualmente para todos los funcionarios Públicos. Derecho conculcado a mi poderdante de dos maneras: La Primera por no aplicársela comúnmente, como se le aplica a todos los funcionarios Públicos sobre el salario Básico; La Segunda, siendo como lo es las súplicas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, rogada, el derecho de súplica como complemento a consecuencia a las anteriores pretensiones, es decir, otorgada alguna de las anteriores, su base se modifica por la aplicación de estos dos

reajustes." (folio 232). La Fiscalía Quinta de la Corporación en la Vista reglamentaria (folios 239 a 244) conceptúa que la sentencia apelada debe confirmarse puesto que la Resolución No. 4727 de 1974 no contempla una forma de ingreso en el antiguo escalafón docente, "Evento que se produjo posteriormente con la expedición del Decreto 2277 de 1979 o Estatuto Docente, quedando en el artículo 10 ibídem, incorporados los profesionales antes mencionados en el Grado 6 del Escalafón, con derecho al ascenso previo el lleno de los requisitos señalados en la norma mencionada" y como la asimilación al escalafón consagrado en el mencionado decreto, se produjo por medio de la resolución No. 02433 de 1980 en cuya virtud fue inscrito en el grado 6', acto administrativo que no fue impugnado en sede administrativa ni ante esta jurisdicción a pesar de haber sido notificado legalmente al accionante, ello implica que tal decisión se encuentra en firme sin que sea procedente hacer un pronunciamiento al respecto. Y agrega "Lo mismo sucedió con las Resoluciones que posteriormente se dictaron y que fueron ascendiendo el actor hasta el grado 80, resoluciones números 315 de Marzo 10 de 1983 (folio 8) al grado 7, y 0030 de Marzo 14 de 1986, al grado octavo." (folio 242). Igualmente, sostiene la Colaboradora Fiscal que comparte lo expuesto por el a quo en lo referente al reconocimiento de la experiencia docente no utilizada, pues se halla acorde con la jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular y que

no es del caso acceder a la pretensión relacionada con el pago del reajuste salarial del 15% consagrado en el Decreto 624 de 1980 para quienes fueron asimilados a la primera y segunda categoría del escalafón de enseñanza secundaria en virtud de la Resolución No. 4727 de 1974, por cuanto sus prescripciones no cobijan al actor, puesto que el título de psicólogo "solamente lo obtuvo hasta Noviembre 22 de 1979, mediante diploma registrado el 28 de Abril de 1980, en la Secretaría del departamento, cuando ya estaba vigente el Estatuto docente, (septiembre 19 de 1979), por lo tanto no es acreedor a dicho reajuste." (folio 243). Finalmente, la Agencia del Ministerio Público, en relación con la nivelación de sueldos por los años de 1984 y 1985, sostiene que "basta decidir que el libelista se limita a citar como disposiciones violadas los Decretos 456 de 1984 y 134 de 1985, sin individualizar el artículo de dichos ordenamientos que se estima violado por el acto cuya anulación se solicita, no configurándose en esta forma, lo estipulado en el artículo 137, 4 del Código Contencioso Administrativo." (folio 244). Rituada la instancia y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El caso sub examine consiste en dilucidar si la junta Seccional del Escalafón de Caldas obró o no conforme a derecho al proferir las Resoluciones Nos. 326 y 426 de 1985, mediante las cuales se negó a la actora tanto su solicitud de asimilación

al grado octavo, como lo atinente al ascenso en el escalafón nacional docente con fundamento en la experiencia docente no utilizada, de pago del reajuste del 15% establecido en el Decreto 624 de 14 de Marzo de 1980 y nivelación de los sueldos para los años de 1984 y 1985. Prohija la Sala los planteamientos del Tribunal del Conocimiento y de la Agencia del Ministerio Público, en el sentido de que mediante la Resolución No. 4727 de 5 de Julio de 1974 (folios 118 y 119 ) se produjo la asimilación de los psicólogos, trabajadores sociales y terapistas a las antiguas categorías del escalafón de secundaria, pero únicamente para efectos de pago de sueldos y demás prestaciones sociales mientras se creaban los cargos en la planta de los respectivos establecimientos educativos, como claramente se expresa en su artículo primero, resolución en la cual también se expresó que los mencionados profesionales no pertenecían al escalafón docente. De conformidad con la certificación visible a folio 2, el accionante obtuvo el título de psicólogo el 22 de Noviembre de 1979 en vigencia del Decreto 2277 de 1979 consagratorio del actual escalafón docente, conforme al cual por ostentar dicho título tenía derecho a ser inscrito en el grado 6' y así lo pidió el actor (folio l) y lo hizo la Junta Seccional de Escalafón de Caldas por medio de la Resolución No. 2433 de 3 de Septiembre de 1980 (folio 5). Sólo en el interregno entre la fecha de obtención del título de psicólogo y el de la expedición de la citada Resolución

pudo el demandante haberse acogido a lo dispuesto en la Resolución No. 4727 de 1974, cuestión que no demostró en ningún momento. Así las cosas, ni siquiera aceptando en gracia de la controversia, que la asimilación a las categorías del antiguo escalafón de secundaria de los psicólogos, trabajadores sociales y terapeutas prevista en dicha resolución para efectos de pago, implicará la efectiva inscripción de tales profesionales en el referido escalafón, podría, en el presente caso, despacharse favorablemente la pretensión del actor de que se le asimile en el grado octavo, por cuanto, no acreditó que en momento alguno se le hubieran aplicado las disposiciones contenidas en la Resolución No. 4727, lo cual, como se dijo, únicamente hubiera podido ser viable en el lapso comprendido entre la fecha en que se graduó de psicólogo (22 de noviembre de 1979) y la expedición de la Resolución 2433 de 3 de Septiembre de 1980 por la cual se le escalafonó en el grado 6º. De igual modo y por el mismo motivo, tampoco puede accederse a la súplica relacionada con el reconocimiento del reajuste del 15% de la asignación prevista en el Decreto 624 de 1980, toda vez que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 5o sólo los profesionales con título universitario de psicólogo y trabajador social que fueren asimilados a la primera y segunda categorías de enseñanza secundaria en virtud de la Resolución 4727 de 1974, tenían derecho a ese reajuste y, se repite, como no aparece acreditado el supuesto de hecho

consagrado en la norma, no puede declararse en su favor el derecho reclamado. De otra parte, precisa observar, como certeramente lo anotan el a quo y la colaboradora fiscal, que a petición del accionante fue asimilado al grado 6'. del escalafón por medio de la Resolución 2433 de 1980, la cual no fue impugnada en sede administrativa ni demandada ante esta jurisdicción, deduciéndose entonces su voluntad de aceptar el escalafonamiento en el grado citado; así como también se presume, por los mismos motivos, su asentimiento con la inscripción en los grados 7'. y 8' producida por las Resoluciones Nos. 315 de 1980 y 0030 de 1986. De suerte, que tales actos tienen plena vigencia y lo decidido en ellos no es susceptible de cuestionamiento jurisdiccional a través de la impugnación de las resoluciones demandadas, mediante las cuales la administración no hizo más que ratificar la juridicidad y firmeza de las resoluciones de asimilación y de ascenso, como se colige de lo expuesto en los siguientes términos en la Resolución No. 326; "Que el educador fue clasificado en el Grado SEIS por medio de la Resolución No. 2433 del 24 de Junio de 1980 en (sic) base al título de PSICOLOGO obtenido el 22 de Noviembre de 1979. Posteriormente fue ascendido al Grado SIETE por medio de la Resolución No. 0315 del 10 de Marzo de 1983 de la Junta Seccional. Contra éstas resoluciones no fue interpuesto recurso alguno, encontrándose dichas clasificaciones en firme."

(Folio 27). En lo atinente a la experiencia docente no utilizada que el recurrente pretende se ordene tener en cuenta para efectos de ascenso en el escalafón, basta señalar que los planteamientos que hizo la administración para negar la petición que en ese sentido elevó al actor contenidos en las resoluciones acusadas, se ajustan a derecho y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, conforme a la cual y en armonía con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación fechado el 25 de Agosto de 1983, únicamente puede computarse para ascenso en el nuevo escalafón la experiencia docente que siendo apta para ascender dentro del antiguo régimen de escalafón o que pudiendo utilizarse válidamente para la asimilación al nuevo régimen no fue utilizada. Como lo señaló el Tribunal, el anterior es el alcance correcto del artículo 73 del Decreto 2277 de 1979. Resta agregar que la petición de nivelación de sueldos para los años de 1984 y 1985, no tiene una adecuada fundamentación jurídica, como bien lo advierte el a quo, ya que se señalaron como infringidos los Decretos 456 de 1984 y 0134 de 1985, sin precisar cual de los distintos artículos que los conforman fueron transgredidos por la administración. Por manera, que siendo esta jurisdicción eminentemente rogada, no es posible examinar la legalidad del acto acusado en ausencia de una individualización de las normas de carácter superior presumiblemente infringidas. Fluye de lo expuesto la procedencia de la confirmación de la sentencia apelada, denegatorio de las súplicas del libelista.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la R6pública de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de nueve (9) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso entablado por José Enrique Botero Muñoz con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 326 y 426 de 1985, de la Junta Seccional de Escalafón de Caldas. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 17 de Junio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Ausente; Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de, Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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