CE-SEC2-EXP1992-N4877
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4877
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES Para cada demandante la administración profirió un acto administrativo de nombramiento de su reemplazo, y esa circunstancia determina que el acto jurídico desvinculante no sea el mismo, independientemente de que hayan sido expedidos por el mismo, funcionario y de que presuntamente adolezcan de iguales vicios. Por lo tanto, la causa de las presentaciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no es la misma. Tampoco se presenta la identidad de objeto en las pretensiones, por cuanto lo que cada uno de ellos persigue - su empleo y los haberes dejados de percibir - tampoco son comunes; igualmente, no se hallan aquellas en relación de dependencia, ni deben servirse de las mismas pruebas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4877
Actor: RODRIGO BULA HOYOS Y OTROS
Referencia: Autoridades Departamentales
1. No se tiene en cuenta el memorial de renuncia y sustitución del poder de folio 145, debido a que el respectivo abogado no se le ha reconocido personaría.
2. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los demandantes Rodrigo Bula Hoyos, Carlos Martínez Jiménez y Miguel Zárate Castro contra la sentencia inhibitorio proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de noviembre de 1989, por haberse incurrido en indebida acumulación de
pretensiones. Los demandantes aspiran a que se declare la nulidad de las resoluciones números 3069, 3070 y 3071 que respectivamente nombraron a determinadas personas para ocupar los empleos que venían desempeñando en el Servicio Seccional de Salud de Córdoba y a que se les reintegre al empleo que cada uno de ellos venía desempeñando y se les paguen los haberes dejados de percibir. Los hechos, las normas violadas y el concepto de violación fueron expuesto a folios 2 a 5 de los autos. LA SENTENCIA APELADA Tuvo en cuenta el Tribunal que con arreglo a los mandatos del artículo 82 del C. de P. C: no se daban los requisitos de tener las pretensiones identidad de causa, o identidad de objeto, o hallarse entre sí en relación de dependencia o tener que servirse de las mismas pruebas, para que la acumulación de pretensiones de los varios demandantes fuere viable; y al efecto, se transcriben apartes doctrinales y de una sentencia de esta Sala. LA VISTA FISCAL El Ministerio Público opinó que la sentencia apelada debe ser confirmada por razones coincidentes con las del Tribunal de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA la. De los requisitos arriba mencionados, exigidos para que proceda la acumulación de pretensiones según el artículo 82 del C. de P. C., la parte demandante alega que se presenta la identidad de causa porque todos los demandantes fueron desvinculados mediante la figura de la insubsistencia automática consagrada en el artículo 107 del decreto 1950 de 1973; que además las insubsistencias violaron los decretos 056, 350 y 694 de 1975, por no haberse
citado a la Junta Seccional de Salud al representante del Ministro de Salud y al representante de las facultades de medicina de la región; que igualmente, las resoluciones acusadas fueron dictadas por el Jefe del Servicio de Salud sin ser competente para ello, no por el Presidente y el Secretario de la Junta, a quienes corresponde hacerlo. Al respecto, la Sala observa que la parte recurrente no tiene razón en su planteamiento, a la luz del artículo 82 del C. de P. C., aplicable al caso. En efecto, la identidad de causa no se configura porque para los distintos demandantes respecto de su demandado se presente una misma categoría jurídica, en este caso la insubsistencia tácita; pues si ello fuera así, a la luz de tal precepto podrían acumularse en una misma demanda las acciones de todos los funcionarios, de distinto orden, que en determinado territorio hubieran ido desvinculados de esa manera, sólo porque se utilizó para ello una misma modalidad jurídica. En el presente caso, para cada demandante la administración profirió un acto administrativo de nombramiento de su reemplazo, y esa circunstancia determina que el acto jurídico desvinculante no sea el mismo, independientemente de que hayan sido expedidos por el mismo funcionario y de que presuntamente adolezcan de iguales vicios. Por lo tanto, la causa de las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho, no es la misma. 2a. Alternativamente, tampoco se presenta la identidad de objeto en las pretensiones, por cuanto lo que cada uno de ellos persigue - su empleo y los haberes dejados de percibir - tampoco son comunes; igualmente, no se hallan
aquellas en relación de dependencia, ni deben servirse de las mismas pruebas. Por lo que la Sala confirmará, sin mas consideraciones, la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de noviembre de 1989, en el proceso promovido por los señores Rodrigo Bula Hoyos, Carlos Martínez Jiménez y Miguel Zárate Castro. Cópiese, notifiquese y devuélvase. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 18 de agosto de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno,