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CE-SEC2-EXP1992-N4881

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4881
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

TRASLADO / RENUNCIA Con la aceptación de la renuncia de la actora en un cargo del cual no estaba posesionado, es necesario poner de presente que ya había sido trasladada a ese, y al no aceptar dicho traslado estaba renunciando a su permanencia en el servicio, pues mientras esa medida estuviera en firme, ella debía cumplirla y no le era posible permanecer en el empleo que venía desempeñando antes del traslado. De toda formas, al renunciar manifestó su voluntad de retirarse del servicio, y no es jurídico afirmar a priori que un traslado constituya presión indebida, por cuanto la autoridad nominadora está facultada para trasladar a los empleados y no habiendo sido controvertida el acto que ordenó el de la actora, mal podría concluirse que fuera ilegal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1 992).

Radicación número: 4881

Actor: VICTORIA EUGENIA MARIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Autoridades Nacionales Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de octubre de 1989, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES: La señora Victoria Eugenia Marín controvirtió ante el Tribunal la legalidad de la

resolución No. 0 1 12 de 22 de febrero de 1985 dictada por el Gerente del SENA

  • Regional del Valle del Cauca, mediante la cual se le aceptó la renuncia del empleo de Jefe de Departamento, grado 46, Selección, Registro y Promoción, a partir del 4 de marzo del citado año. (folios 2 y 3 cdno. ppal.).

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal del conocimiento, denegó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que las pruebas testimonial y documental traídas al proceso de modo alguno conducen a determinar de manera incontrovertible que el traslado de que fue objeto se hubiera llevando a cabo con el fin de provocar la renuncia de la actora del empleo que desempeñaba; que quedó demostrado en el caso sub - lite que el traslado realizado no fue para un cargo sin funciones, con el propósito de desmejorar laboralmente a la demandante; que además de que los empleos venían funcionando, pertenecían al mismo nivel jerárquico; que la actora reunía las condiciones mínimas necesarias para el ejercicio de tales cargos; que estando dentro de las facultades del nominador efectuar los traslados que considerará indispensable, se presume que el acto fue ejecutado dentro del ejercicio del poder discrecional y en mejoramiento del servicio; que no está probado que hubiera existido un móvil diferente, pues si bien los testigos dan cuenta de algunas divergencias entre la demandante y su superior jerárquico, no se estableció nexo causal alguno entre estas y el traslado, el cual operó mucho tiempo después de ocurridos los incidentes; que así las cosas, la renuncia en el caso sub - lite no fue producto de presión alguna, ya que no se acreditó ninguna maquinación tendiente

a impedir la continuación en el nuevo cargo; que no sobra advertir que el argumento planteado por la actora en cuanto habérsele aceptado la renuncia de un empleo distinto al que ella renunció, no corresponde a la realidad, puesto que a partir del momento en que se le hizo el traslado éste empezó a tener vigencia, según lo consagra la resolución No. 0075 de febrero 15 de 1985; que distinto es que en actitud de rebeldía la demandante no hubiera dado cumplimiento a dicho acto administrativo considerándose todavía vinculada al cargo anterior del cual presentó renuncia (folios 329 a 338 ibídem). FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación (folios 341 a 345 ibídem) manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido, afirmando que quedó probado en el proceso que la demandante no había tomado posesión en el empleo al cual fue trasladada, ni que desempeñó dicho cargo; que al momento en que se vio obligada a presentar su renuncia cumplía las funciones de Jefe de Departamento de Medios Didácticos grado 46 Nivel Il de la Unidad de Servicios a la Formación Profesional; que no obstante lo anterior el SENA aceptó la renuncia en el cargo al cual había sido trasladada, con clara violación de las disposiciones indicadas en el libelo; que en el caso sub - lite obran pruebas documentales y testimoniales de que el SENA se valió de una supuesta reestructuración administrativa para llevar a cabo el traslado, reestructuración que no se realizó como lo demuestran declaraciones que constan en el proceso.

EL CONCEPTO FISCAL

El Señor Fiscal Cuarto de] Consejo de Estado en su concepto opina que el fallo apelado debe ser confirmado, al compartir lo dicho por el a - quo en la sentencia recurrida. Procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - lite la legalidad de la resolución No. 0112 de 22 de febrero de 1985 proferida por el Gerente del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Valle del Cauca, mediante la cual se le aceptó la renuncia a la demandante del cargo de Jefe de Departamento, grado 46, Selección, Registro y Promoción, a partir del 4 de marzo del referido año. Analizando los argumentos de la recurrente, en lo que toca con la aceptación de la renuncia en un cargo del cual no estaba posesionado, es necesario poner de presente que ha había sido trasladada a ese, y al no aceptar dicho traslado estaba renunciando a su permanencia en el servicio, pues mientras esa medida estuviera en firme, ella debía cumplirla y no le era posible permanecer en el empleo que venía desempeñando antes del traslado. De todas formas, al renunciar manifestó su voluntad de retirarse del servicio; y no es jurídico afirmar a priori que un traslado constituya presión indebida, por cuanto la autoridad nominadora está facultada para trasladar a los empleados y no habiendo sido controvertido el acto que ordenó el de la actora, mal podría concluirse que fuera ilegal. En lo que concierne a que el SENA "se valió de una supuesta reestructuración administrativa para efectuar el traslado a mi representada, reestructuración que

no de dio como se demuestra con las declaraciones": (folio 342 ibídem), tal circunstancia no tiene incidencia legal en las decisiones que adopten las autoridades administrativas en materia de traslado de funcionarios, ya que este movimiento de personal puede realizarse por necesidades del servicio, sin que para el efecto se necesite de previa reestructuración administrativa de la entidad donde el empleado se encuentra vinculado. De otra parte, si la señora Victoria Eugenia Marín consideraba que el traslado efectuado por la administración mediante la resolución No. 0075 de febrero 15 de 1985 se produjo con desviación de poder (folio 104), entre otros motivos, por ser el resultado de un proceso de persecución y hostigamiento en su contra (folios 6 y 99 ibídem), ha debido impugnar ante esta jurisdicción el citado acto administrativo, para probar dentro del proceso dicha desviación de poder y desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara. Estando vigente la resolución contentivo del traslado y presumiéndose éste legítimo, no es posible tenerlo como una presión indebida para que la actora presentara renuncia del empleo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de octubre de 1989, dentro del proceso instaurado por Victoria Eugenia Marín contra la Resolución No. 01 12 de febrero 22 de 1985, expedida por el Gerente del SENA - Regional Valle del Cauca.

Cópiese, Notiflquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 30 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente, - Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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