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CE-SEC2-EXP1992-N4886

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4886
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

UNIVERSIDAD DE CARTAGENA / CAJA DE PREVISION SOCIAL / GERENTE / INSUBSISTENCIA / JUNTA DIRECTIVA / COMPETENCIA La Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena, fue creada por el Acuerdo No. 75 de lo. de octubre de 1968 del Consejo Directivo de la mencionada Universidad. Allí se consagró como una entidad autónoma, con personaría jurídica y dirigida y administrada por una Junta Directiva, una de cuyas principales funciones, según el artículo 9o. numeral 4o., es: Elegir, para períodos de dos años, al Gerente; señalar su asignaci6n y removerlo en los casos precisos y por el procedimiento que los estatutos determinen. Carecía sí el Rector de la Universidad de Cartagena de la competencia para, a nombre propio, declarar insubsistente en el cargo a quien se desempeñaba como Gerente de la Caja de Previsión Social, pues dicho organismo contaba con unos estatutos vigentes, que disponían claramente en quien recaía la facultad de nombrar y remover a dicho funcionario. Y si bien es cierto que el mencionado Rector es a su vez el Presidente de la Junta Directiva de la Caja - organismo que sí tenía la competencia - en parte alguna de la Resolución acusada, se hace mención que éste actuara a nombre de dicha Junta Directiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA Santafé de Bogotá, D, C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4886

Actor: CECILIA BERRIO DE VEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

Referencia: Autoridades Departamentales.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de noviembre de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la acción de restablecimiento del derecho que tuvo su origen en la demanda presentada por la Dra. Cecilia Berrío de Vega, en su propio nombre, a fin de obtener la nulidad de la resolución No. 362 de 17 de julio de 1985, por medio de la cual se le declaró insubsistente en su nombramiento como Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena y del Oficio No. 2 - 027085, por el cual el Rector de la Universidad de Cartagena confirmó la mencionada Resolución. Como restablecimiento del derecho solicita la restitución al cargo y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir, así como los intereses de mora y corrección monetaria sobre las sumas reconocidas. l. ANTECEDENTES 1.1. - Que la Doctora Cecilia Berrío de la Vega se vinculó como Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, desde el día 5 de octubre de 1984 hasta el 17 de julio de 1985, fecha en la cual, por medio de la Resolución No. 362 del Rector de la Universidad de Cartagena, se le declaró insubsistente. 1.2. - Que por medio del oficio No. 2 - 0270 - 85 de 1o. de agosto de 1985, el Rector de la Universidad de Cartagena se pronunció sobre la "reclamación" interpuesta por la actora contra la

anterior Resolución, defendiendo su actuación con base en normas legales y estatutarias que le confieren calidad suficiente para nombrar y remover al Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad. 1.3. - Que el argumento central de la demanda es la incompetencia del Rector para declarar dicha insubsistencia, pues de conformidad a los estatutos vigentes de la Corporación, el nombramiento y remoción de su Gerente es una función de la Junta Directiva. Incurrió así el Rector de la Universidad de Cartagena en violación de precisas normas constitucionales y legales, al usurpar funciones claramente asignadas en los estatutos a otro organismo "excediendo la órbita de su competencia y usurpando funciones". 1.4. - Para la entidad demandada, lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 del Acuerdo No. 75 de 1968 - Estatutos de la Caja de Previsión - no se encuentra vigente, al ser modificado por Acuerdos posteriores expedidos por el Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena, en los cuales se le atribuye al Rector, la facultad de nombrar y remover "al personal de la institución". Se refiere a la ambivalencia que se presenta, cuando se considera incompetente al Rector para declarar la insubsistencia y no así el nombramiento que recayó en la demandante. ll. DEL FALLO RECURRIDO 2. 1. - Se pronuncia inicialmente el Tribunal Administrativo de Bolívar, sobre el aspecto relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa, el cual no era indispensable en el caso en estudio, por cuanto el acto de declaratoria de insubsistencia le fue comunicado a la actora y no

notificado. 2.2. - Después de efectuar un recuento del contenido del Acuerdo 75 de 10 de diciembre de 1968, por el cual el Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena fijó los estatutos de la Caja de Previsión Social, los confronta con los diferentes Acuerdos que a su vez rigen la estructura orgánica de la Universidad de Cartagena y llama la atención sobre la calidad de persona jurídica de derecho privado de la primera de las instituciones nombradas y del reconocimiento de su personaría jurídica independiente de la Universidad. 2.3. - Al reconocer la existencia independiente de la Caja de Previsión Social y la vigencia del Acuerdo 75 de 1968, especialmente en la ordinal 4o. de su artículo 9o. que asigna como función de la Junta Directiva de la Caja el nombramiento y remoción del Gerente, admite que el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora, proferido por el Rector de la Universidad de Cartagena, está viciado de nulidad por ser violatorio de los artículos 12 y 44 de la Constitución Nacional y 633 del Código Civil. También es nulo el que con posterioridad expidió el Rector con relación a la Resolución No. 362 de 1985, acusada en la demanda. 2.4. - En cuanto al restablecimiento del derecho encontró improcedente reintegrar al cargo a la demandante, por cuanto, según los Estatutos, el nombramiento era por dos años. Ordenó en su lugar que la Universidad de Cartagena pagara los sueldos y prestaciones dejados de recibir entre la fecha de retiro del servicio y el vencimiento de los dos años establecidos como período

para el cargo que desempeñaba, la señora Cecilia Berrío de Vega. 2.5. - Considero que los argumentos expuestos por el apoderado de la Universidad de Cartagena, sobre la validez del acto de vinculación de la actora, proferido igualmente por el Rector, no debe ser objeto de estudio, por no encontrarse impugnado ante la jurisdicción. lll. SUSTENTACION DEL RECURSO 3. 1. - La inconformidad de la demandante con la decisión del a - quo, hace relación exclusivamente a lo atinente al reconocimiento de la indexación o revalorización de la moneda, pues si bien en ella se ordenó el pago de sumas de dinero, no se hizo mención alguna a este aspecto, que fue solicitado en la demanda. 3.2. - La apelación de la entidad demandada, interpuesta en el momento de la notificación, no fue posteriormente sustentada.

IV. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Fiscalía Quinta de la Corporación, comparte la decisión del Tribunal, en cuanto a la anulación de los actos acusados. La autorización conferida al Rector de la Universidad de Cartagena en el artículo 18, literal j) del Decreto 166 de 1983, hace relación al personal de la Institución, dentro del cual no se encuentra el Gerente de la Caja de Previsión, por no ser esta entidad integrante de la Universidad. No tenía así el Rector la atribución para expedir el acto acusado.

Como conclusión expresa: "El Rector de la Universidad de Cartagena de acuerdo con la normatividad arriba señalada, tampoco era la autoridad competente para nombrar a la demandante en el empleo que

detentaba, lo que significa que ella estaba desempeñando un cargo en forma irregular, sobre el cual no tenía ningún derecho a la permanencia que hace imposible su reintegro. Por lo tanto se solicita que se declare simplemente la nulidad del acto y se deniegue cualquier petición de restablecimiento del derecho". No encontrándose defecto que vicie la nulidad de lo actuado,

V. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: 5. 1. - Por cuanto en la sentencia de primera instancia se condena a la Universidad de Cartagena al pago de salarios y prestaciones y habiéndose declarado por auto de 25 de abril de 1990, desierto, el recurso de apelación interpuesto por la mencionada entidad, adquiere la alzada competencia para conocer en su integridad de los temas tratados en el proceso, en virtud de lo que señala sobre el particular el artículo 184 del C.C.A. 5.2. - Sobre el alegado vicio de la incompetencia con que se profirió la Resolución No. 362 de 17 de julio de 1985, por medio de la cual el Rector de la Universidad de Cartagena declaró insubsistente a la señora Cecilia Berrío de Vega, como Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, la Sala efectúa las siguientes precisiones: Siendo la competencia un factor determinante para la validez de los actos de la administración, habrá de consultarse en cada caso particular si el organismo que los expidió, se encontraba revestido, legal o estatutariamente, de la facultad para hacerlo.

En el caso sub - júdice se encuentra, que la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena, fue creada por el Acuerdo No. 75 de 10 de octubre de 1968 del Consejo Directivo de

la mencionada Universidad. Allí se consagró como una entidad autónoma, con personaría jurídica y dirigida y administrada por una Junta Directiva, una de cuyas principales funciones, según el artículo 9o. numeral 4, es: "Elegir, para períodos de dos años, al Gerente; señalar su asignación y removerlo en los casos precisos y por el procedimiento que los estatutos determinen". Quedó así definido estatutariamente, la forma como debía surtirse el nombramiento y remoción de su Gerente. Y la anterior atribución de la Junta Directiva de la Caja, no fue modificada por lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 05 de 1981, en el cual el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, al fijar sus Estatutos Orgánicos, dispuso que la Caja de Previsión era una entidad adscrita a la Universidad, pero, "... cuya naturaleza, funciones y demás disposiciones se encuentran fijadas en el Acuerdo No. 75 de 10 de diciembre de 1968...". Mantuvo así la mencionada entidad su estructura inicial, la cual, conforme a los autos, no ha sufrido posteriormente variación en cuanto al punto que ocupa ahora a la Sala. Carecía así el Rector de la Universidad de Cartagena de competencia para, a nombre propio, declarar insubsistente en el cargo a quien se desempeñaba como Gerente de la Caja de Previsión Social, pues dicho organismo contaba con unos estatutos vigentes, que disponían claramente en quien recaía la facultad de nombrar y remover a dicho funcionario. Y si bien es cierto que el mencionado Rector es a su vez el Presidente de la Junta Directiva de la Cajaorganismo que sí tenía la competencia - en parte alguna de la Resolución acusada, se hace mención que éste actuará a nombre de dicha Junta Directiva. Por el contrario, en el oficio No. 2 - 0270 - 85 se retira que la insubsistencia fue declarada por la Rectoría de la Universidad de Cartagena. Comparte así la Sala la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados. 5.3. - Llegado el momento de determinar el restablecimiento del derecho, encuentra la Sala válida la observación que hace la Fiscal Quinta del Consejo de Estado y que ya había sido sustentada por el apoderado de la demandada, sobre la irregularidad que se presenta igualmente en el nombramiento que hiciera el Rector de la Universidad de Cartagena, de la señora Berrío de Vega, como gerente de la Caja de Previsión de ese claustro, persona jurídica distinta de aquélla. Como la actora fue nombrada y removida por actos equivalentes, expedidos los dos por quien carecía de competencia para ello, no existe base legal alguna que pueda llevar a un "restablecimiento del derecho lesionado"... Si el cargo del cual fue removida por medio de la resolución aquí impugnada, lo venía desempeñando de manera irregular por cuanto fue nombrada en él por quien no tenía competencia para ello, no puede dar lugar dicha situación a un quebrantamiento del derecho, por cuánto éste en ningún momento respaldó el desempeño del mismo. En consecuencia, al no resultar lesionados los derechos de la demandante frente a la resolución acusada, no es posible tampoco acceder a la pretensión de la demanda, de lograr

además de su anulación por violación de la normatividad vigente, un consecuente restablecimiento del derecho. Las reflexiones anteriores, llevan necesariamente a la Sala, a revocar la decisión de la sentencia de primera instancia, en la parte que declaró la existencia de un restablecimiento del derecho. 5.4. - Emerge así, la incompetencia de la petición en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la demandante, situación que releva a la Sala de cualquier consideración al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. - Confirmase los numerales 1o., 3o., y 4o., de la sentencia de 3 de noviembre de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. - Revócase el numeral 2o. de la anterior sentencia, proferida en el asunto de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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